CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220715-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220715-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00
Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandado: Acto electoral de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, periodo 2021 – 2023.
AUTO QUE RECHAZA DE PLANO El objeto de pronunciamiento se concreta en (I) el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPS– contra el numeral 1º del auto del 2 de junio de 2022, mediante el cual la Sección Quinta admitió la demanda de nulidad electoral incoada por el Sindicato de Empleados del Sector Social –en adelante SIESSOCIAL–, así como de (II) la solicitud de corrección de esa misma providencia elevada igualmente por esa autoridad administrativa.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El SIESSOCIAL formuló1, por conducto de su presidenta, demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 019572 del 9 septiembre de 2021, firmada por el director (E) del DPS, por medio de la cual se conformó al interior de
esa entidad la Comisión Nacional de Personal, con la participación de los representantes principales y suplentes de los empleados, hoy demandados.
2. Como cargo para deprecar la nulidad, la organización accionante adujo que el acto que incluía a los accionados como integrantes de la Comisión Nacional de Personal del DPS transgredía los postulados del artículo 2.2.14.1.13 del Decreto No. 1083 de 2015, puesto que en la elección de éstos4 intervinieron tan solo los funcionarios adscritos a las dependencias de la entidad ubicadas en Bogotá y Guainía, dejando de lado a los empleados que cumplían sus labores en otros departamentos del país. 1.2. Actuaciones procesales previas a la admisión
3. El 10 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda con el propósito que se allegara el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, 1 El 13 de enero de 2022. 2 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. 3 Los dos representantes de los empleados serán elegidos por votación directa de los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del titular. En las votaciones que se adelanten para la elección de los representantes de la Comisión de Personal, podrán participar todos los
servidores que ocupen empleos de carrera administrativa independientemente de su forma de vinculación y los empleados
vinculados en empleos que conforman las plantas temporales. 4 Los representantes principales y suplentes ante la Comisión Nacional de Personal del DPS. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 contentiva del acto declarativo de la elección de los representantes principales y suplentes ante la Comisión Nacional de Personal del DPS, periodo 2021-2023, y que se modificaran las súplicas de la demanda en ese sentido. 1.3. Auto admisorio de la demanda
4. Con providencia del 2 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda elevada por el SIESSOCIAL en los términos que se reproducen a continuación: “PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL contra el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, suscrita por los jurados de votación, y la Resolución No. 01957 del 9 septiembre de 2021, firmada por el director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que constituye el acto de elección de los señores Sandra Milena Velandia Ocaña, María Estella Castro Rey, Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”
5. Allí mismo, la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional deprecada por la organización demandante, al estimar que, para ese momento procesal, no se avizoraba con total certeza la vulneración normativa alegada en el escrito inicial. 1.3. Recurso de reposición y solicitud de corrección de la providencia 1.3.1. Recurso de reposición
6. Mediante memorial del 17 de junio de 2022, el DPS incoó recurso de reposición contra el numeral primero del auto del 2 de junio de 2022, a través del cual se admitió la demanda de nulidad electoral.
7. En ese sentido, la autoridad recurrente pidió la modificación o revocación del ordinal primero de la providencia, al considerar que la Sección Quinta erró al admitir como uno de los actos acusados el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021 que, en principio, no había sido censurada por el sindicato demandante.
8. De esta manera, estimó que con esa integración –la del acta del 3 de septiembre de 2021–, la Sala había incurrido en una “…reforma oficiosa…” de la demanda, yendo más allá de lo deprecado por la organización actora. 1.3.2. Solicitud de corrección
9. En el mismo escrito, el DPS solicitó corregir el auto del 2 de junio de 2022, al estimar que la Sección se había equivocado al identificar como acto demandable –además del acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de
septiembre de 2021–, la Resolución No. 01957 del 9 de septiembre de esa misma anualidad, con la que se había conformado la Comisión Nacional de Personal del DPS, con la participación de los representantes principales y suplentes de los empleados, hoy accionados. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00
10. Refirió que la resolución comentada correspondía a un acto de conformación, pero no de elección, que hiciera procedente la demanda de nulidad electoral interpuesta por el sindicato actor. 1.4. Traslado del recurso y la solicitud
11. En la oportunidad ofrecida, la parte demandante descorrió el traslado del recurso de reposición, manifestando que debía ser negado, puesto que al subsanar la demanda –tras la inadmisión ordenada en el auto del 10 de marzo de 2022– había incluido dentro de sus pretensiones la anulación del acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, como acto de elección de los representantes accionados.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 145 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –en la literalidad consagrada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda (13 de enero de 2022)– y en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019,
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
13. De igual manera, la ponente es competente para dictar esta providencia, a la luz de lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 2.2. Rechazo de plano del recurso de reposición
14. Como quedó sentando en los antecedentes de este proveído, el DPS interpuso recurso de reposición contra el numeral primero del auto del 2 de junio de 2022, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral formulada por el SIESSOCIAL contra la designación de los representantes principales y suplentes ante la Comisión Nacional de Personal del DPS, periodo 2021-2023.
15. El órgano recurrente arguye que el ordinal primero de la providencia resulta equívoco, pues incluyó como acto demandado el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021 –en la que se eligió a los representantes accionados–, a pesar de que no se trataba del acto originalmente censurado por el sindicato actor.
16. Para quien sustancia la presente actuación, el recurso de reposición interpuesto contra el numeral primero del auto del 2 de junio de 2022 debe ser rechazado de plano, comoquiera que la decisión de admisión de la demanda corresponde a una de las determinaciones judiciales que en el contencioso– electoral no es susceptible de recursos, a la manera como lo prescribe expresamente el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, así: 5 Referido a la cláusula residual de competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo a la entrada en vigor de las modificaciones de competencia fueron operadas por la Ley 2080 de 2021, reformatoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.” (Negrilla fuera de texto)
17. Por lo dicho, resulta forzoso concluir que la reposición planteada por la apoderada del DPS contra la admisión de la demanda, es improcedente, por lo que se rechazará de plano. 2.3. Rechazo de plano de la solicitud de corrección del auto del 2 de junio de 2022
18. El artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 –aplicable en los trámites de nulidad electoral– por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011– consagra: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de
parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
19. De lo anterior se desprende que el juez que dictó la providencia –en el caso particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado–, se pronunciara sobre las solicitudes de corrección presentadas por los sujetos procesales, cuando éstas cumplen con los siguientes requisitos de procedencia: • Se fundan en errores puramente aritméticos o por omisión, así como en el cambio de palabras o en la alteración de éstas. • Los yerros se encuentran contenidos en la parte resolutiva del auto o la sentencia, o influyen en ella.
20. En términos sencillos, las solicitudes de corrección solo pueden tener como fundamento faltas de tipo formal, impidiéndose a través suyo el alegato de desaciertos sustantivos porque buscan la rectificación de errores formales que le restan claridad a la providencia.
21. Como se ha visto, en el sub judice, el DPS solicita la corrección del auto del 2 de junio de 2022, al considerar que se hizo una identificación indebida del acto de elección demandado, ya que, además del acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, se incorporó la Resolución No. 01957 del 9 de septiembre de ese mismo año, que conformó la Comisión Nacional de
Personal del DPS.
22. Al respecto, la providencia del 2 de junio de 2022 explicó: “46. Respecto a la identificación del acto contentivo de la señalada designación (…)
la entidad remitió la copia del Acta de cierre jornada de votaciones y escrutinio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 elección de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional periodo 2021-2023 y en su respuesta precisó que es la única acta de escrutinio, que no se efectuó por parte de los jurados de votación otra acta de cierre del proceso de elección de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional periodo 2021-2023. (…)
47. De este documento, suscrito por los jurados de votación, se tiene que los elegidos fueron los señores Sandra Milena Velandia Ocaña, María Estella Castro Rey, Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet con 120, 80, 77 y 28 votos a favor, respectivamente, y se da fe de la manifestación de la voluntad de quienes normativamente están facultados para realizar la elección cuestionada. Por lo tanto, se erige como el acto objeto de control judicial.
48. De igual manera, esta Sección evidencia que la Resolución No. 01957 del 9 septiembre de 2021, proferida y suscrita por el director (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es un acto sujeto de control, teniendo en cuenta que contiene la conformación de la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fundada en los resultados
eleccionarios establecido en el acta mencionada en el acápite anterior.”
23. Se pone de relieve que, para la Sección Quinta, el acto demandado en esta oportunidad corresponde a un acto complejo, compuesto no solo por el acta de cierre de la jornada de votaciones y escrutinios –en el marco de la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión Nacional de Personal–, sino, a la vez, por la Resolución No. 01957 del 9 de septiembre de 2021, mediante la cual se conformó esa comisión en el seno del DPS, que materializa efectivamente los resultados plasmados en el acta.
24. Bajo este panorama, y entendiendo el alcance de la solicitud de corrección del DPS –que no persigue enmendar errores simplemente formales, puesto que censura la conformación del acto demandado en este proceso–; por el contrario, lo que pretende es atacar la decisión admisoria a través de la figura de la corrección de providencias, la suscrita procede a rechazar de plano la petición, al incumplir con uno de sus presupuestos de procedencia de la corrección de autos, que es la detección de errores aritméticos o por omisión, lo que impide que sea conocida por la Sala Especializada en asuntos electorales de esta Corporación, cuya competencia solo se activa cuando las solicitudes de corrección resultan respetuosas de los postulados del artículo 286 de la Ley 1564 de 2012.
25. En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE: RECHAZAR de plano la solicitud de corrección y el recurso de reposición elevados por la apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el auto del 2 de junio de 2022, a la luz de las consideraciones
expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co