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CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220909-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20220909-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Demandado: Acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, periodo 2021 – 2023.

Temas: Concepto y diferencias entre las excepciones previas, mixtas y de mérito.

Decisión sobre las pruebas. Conducencia, pertinencia e idoneidad de los medios de convicción. Sentencia anticipada. Artículo 182A1 de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1752 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre las excepciones propuestas, proveer la fijación del litigio, el decreto de pruebas y disponer el traslado para

alegar de conclusión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. El Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL formuló3, por conducto de su presidenta, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, periodo 2021-2023, contenido en el acta de cierre de 1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 El 13 de enero de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, suscrita por los jurados de votación de la entidad, y la Resolución No. 019574 del 9 septiembre de 2021, firmada por el director (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPS–. 1.2. Hechos

2. El sindicato accionante los narró, en síntesis, así:

3. De conformidad con el artículo 2.2.14.1.15 del Decreto No. 10836 de 2015, en las entidades regidas por los preceptos de la Ley 909 de 2004 existirá una comisión de personal integrada por 2 representantes del organismo – designados por el respectivo nominador– y por 2 representantes de los

empleados, elegidos por los funcionarios públicos de carrera.

4. Con el propósito de designar a los representantes principales y suplentes

de los empleados de carrera administrativa al interior de la Comisión de Personal Nacional del DPS, esa autoridad expidió la Resolución No. 014467 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual convocó a votaciones.

5. A la luz del artículo 18 de la convocatoria, para la elección de los referidos representantes, fueron habilitados como votantes tan solo los empleados públicos ubicados en las sedes de Bogotá y Guainía, dejando a un lado a los servidores de las otras 33 dependencias regionales del DPS en el país.

6. El 3 de septiembre de 2021, se desarrolló el certamen de manera virtual y en este resultaron electos los siguientes ciudadanos como representantes

principales y suplentes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del DPS, al tenor del acta de escrutinio9 firmada por los jurados de votación ese día: Representantes principales Representantes suplentes Sandra Milena Velandia Ocaña Iván Olarte Casallas María Stella Castro Rey Daira Facete Blanquicet

7. Luego de esta elección y designados igualmente los representantes del nominador, el DPS profirió la Resolución No. 0195710 del 9 septiembre de 2021, a 4 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. 5 “En todos los organismos y entidades regulados por la Ley 909 de 2004 deberá existir una Comisión de Personal

conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 7 “Por medio de la cual se convoca a elección de los empleados principales y suplentes ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 8 “Artículo 1. Convocatoria. Convocar a elección de representantes de los empleados principales y suplentes, ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, que se surtirán mediante el voto directo y secreto de los servidores públicos ubicados en la ciudad de Bogotá, la cual se llevará a cabo el viernes 03 de septiembre de 2021.” 9 Denominada como “Acta de cierre jornada de votaciones y escrutinio de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional periodo 2021-2023”. 10 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 través de la cual determinó la conformación definitiva de la Comisión de Personal Nacional, así:

 Representantes del nominador: las señoras Vanessa Jiménez Dávila y Sandra Milena Martín Ramírez –principales–, y Judith Magaly Torres Mejía y Clara Marcela Chaparro Avellaneda, como representantes suplentes.  Representantes de los empleados elegidos por sufragio directo: las señoras Sandra Milena Velandia Ocaña y María Stella Castro Rey –principales–, e Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como representantes suplentes. 1.3. Concepto de violación

8. La parte actora estimó que el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del DPS incurrió en las causales de nulidad contenidas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 275 ejusdem, relacionadas con la infracción de norma superior y la vulneración de los sistemas legales de votación, respectivamente.

9. En ese sentido, el sindicato demandante manifestó que, de una interpretación armónica de los artículos 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015 y 16 de la Ley 909 de 2004, la elección de los representantes de los empleados de

carrera ante la Comisión de Personal Nacional del DPS debía producirse con la intervención de los funcionarios que laboraban en la entidad, con la inclusión de quienes prestaban sus servicios en las diferentes dependencias regionales de la institución.

10. Al amparo de ese entendimiento, argumentó que era notable que el artículo 1 de la Resolución No. 01446 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual se

había convocado la elección acusada, restringió el derecho a elegir de los empleados de carrera del DPS, al limitar la participación a los servidores ubicados en las oficinas de Bogotá y Guainía, transgrediendo la intervención de los funcionarios de las otras 33 regionales en las que se dividía administrativamente la entidad en el territorio nacional.

11. Agregó que se impuso a los votantes requisitos adicionales no previstos en la ley –como el de encontrarse adscritos a la sede de Bogotá–, concluyendo que el acto de convocatoria era contrario al artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y a su Decreto Reglamentario No. 1083 de 2015, lo que irradiaba de nulidad la elección de los representantes demandados.

12. La organización accionante sostuvo que los servidores públicos de las diferentes regionales del DPS tenían derecho a votar tanto por sus representantes ante las comisiones regionales de personal como por los candidatos a la Comisión Nacional, al tratarse de autoridades con competencias diferentes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

13. Adujo que solo en los casos en los que no se lograse conformar las comisiones regionales – a la manera como había sucedido en el Departamento de Guainía y no en las demás 33 direcciones regionales– los empleados de estas dependencias11 votarían solamente por la segunda, a saber, la nacional. 1.4. Trámite procesal

14. Con auto del 2 de junio del 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado12.

1.5. Contestaciones 1.5.1. Del DPS13

15. Por conducto de apoderada judicial, el DPS se opuso a las pretensiones del

escrito inicial, pronunciándose, así:

16. Consideró que, con la convocatoria de la elección demandada, no se

vulneró el derecho de participación de los empleados de carrera administrativa adscritos a las 34 dependencias regionales de la entidad, pues habían intervenido activamente en la constitución de sus comisiones seccionales de personal, en los departamentos en que éstas habían podido ser creadas, de acuerdo con el número de servidores que laboraban.

17. En concordancia, señaló que la entidad convocó y fijó el procedimiento de elección de los representantes de los empleados ante las comisiones de personal regionales, periodo 2020-2022, en los departamentos del Atlántico, Bolívar,

Caldas, Cesar, Córdoba, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Urabá, Amazonas, Boyacá, Magdalena y Valle del Cauca.

18. Seguidamente, destacó que las comisiones de personal regionales o seccionales ejercían las mismas funciones de la Comisión Nacional, contempladas en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, a excepción de las contenidas en los literales d)14 y e)15 de esa norma, relacionadas con el

conocimiento de las reclamaciones por el desmejoramiento de sus condiciones laborales, cuya competencia exclusiva corresponde a la Comisión Nacional. 11 Se hace referencia a las regionales. 12 Sobre el particular, la Sala consideró que, en esa fase primigenia del proceso, la no participación de los funcionarios que laboraban en las dependencias regionales del DPS en la elección de sus representantes ante la Comisión Nacional de Personal no era ilegal, por cuanto, de una lectura armónica de los artículos 2.2.14.1.1. y 2.2.14.2.15 del Decreto No. 1083 de 2015, se extraía que inicialmente solo estaban habilitados los servidores de Bogotá y aquellos, en cuyas regionales no pudiese ser conformada una comisión seccional, tal y como había sucedido en el departamento de Guainía, en el que la ausencia de un número considerable de servidores –que habilitara la constitución de una comisión regional– había llevado a que su participación se produjera en la designación de los representantes principales ante la Comisión de Personal Nacional. 13 SAMAI. Actuación No. 56. 14 “d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.” 15 “e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4

www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

19. Por otro lado, resaltó que, según lo establece el artículo 2.2.14.2.1516 del Decreto 1083 de 2015, la intervención de los empleados de las regionales en el marco de la elección de los representantes de los funcionarios ante la Comisión Nacional solo es posible en los eventos en los que no se puede conformar comisiones seccionales, por la baja cantidad de servidores en los departamentos.

20. En ese orden, el DPS aclaró que en el procedimiento acusado los votantes habilitados habían sido aquellos empleados ubicados en la ciudad de Bogotá –lo que incluyó a las direcciones regionales de Cundinamarca y Bogotá, así como los servidores de Guainía, toda vez que en esta última entidad territorial no se había constituido comisión regional.

21. Adujo que admitir la participación de los funcionarios de las regionales del DPS en la designación de los representantes en la Comisión Nacional –a la manera como lo sostenía el sindicato accionante– conllevaba a aceptar que estos pudieran postularse y sufragar en la integración de sus comisiones seccionales y en la nacional, abriendo una vía para la existencia de dobles candidaturas y votación.

22. Por último, la entidad propuso la excepción de caducidad, al estimar que el acta de escrutinio, contentiva de los resultados finales de la elección atacada, había sido comunicada el 9 de septiembre de 2021 a “…todos los servidores de

planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”, tal y como se hacía constar en el correo electrónico enviado por la Subdirección de Talento Humano; motivo por el cual, los 30 días para la presentación de este medio de control, fenecían el 22 de octubre de 2021.

23. En contravía de lo anterior, la demanda formulada por el sindicato fue radicada el 13 de enero de 2022, excediendo indebidamente la oportunidad erigida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

24. Manifestó que, de acuerdo con el artículo 65 ibídem, las autoridades administrativas podían recurrir a los canales digitales, como instrumentos de publicación de sus decisiones. 1.5.2. De los demás sujetos procesales

25. En el término de traslado de la demanda, los representantes principales y

suplentes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del DPS guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados. 1.6. Traslado de las excepciones

26. De los medios de defensa propuestos en el escrito de contestación, se corrió traslado por 3 días, oportunidad en la que no hubo manifestación alguna.

16 “Cuando el número de empleados públicos de carrera de una dependencia regional o seccional no permita la conformación de la Comisión de Personal, éstos participarán en la elección convocada por el jefe de la entidad a la cual pertenece la dependencia regional o seccional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL

Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1417 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –previo a la modificación operada por la Ley 2080 de 2021– y en el artículo 13 del Acuerdo No. 08018 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

28. A su vez, el Despacho es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el artículo 125.319 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A del mismo Estatuto. 2.2. Asuntos por resolver

29. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) las excepciones propuestas por las partes; (II) fijación del litigio; (III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada; (V) y traslado para alegar. 2.2.1. Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial20–

30. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201121, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que, al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser

empleadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza de este medio de control.

31. Así mismo, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, prescribiendo que “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”22. 17 Referido a la cláusula residual de competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo a la entrada en vigor de las modificaciones de competencia fueron operadas por la Ley 2080 de 2021, reformatoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Reglamento interno del Consejo de Estado. 19 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...” 20 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-0002021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre

de 2021. 21 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 22 Artículo 101 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

32. En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez23; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas.

33. Diferente ocurre con las excepciones de mérito24, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para contraponerse a las pretensiones del demandante, y su decisión deberá ser adoptada en la sentencia. 2.2.2. Estudio del caso concreto

34. Hecha las anteriores precisiones, el Despacho observa que, en el asunto

sometido a su estudio, el DPS propuso, en su memorial de contestación, la excepción mixta de caducidad, al considerar que la demanda había sido presentada por fuera de los 30 días hábiles siguientes a la comunicación del acto declarativo de la elección censurada a “…todos los servidores de planta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”.

35. En ese orden de ideas, refirió que la designación acusada había sido conocida por los empleados de la entidad el 9 de septiembre de 2021 –y, por consiguiente, por los miembros del sindicato demandante–, mediante el envío de un correo electrónico suscrito por la Subdirección de Talento Humano, por lo que las demandas de nulidad electoral tan solo podían ser radicadas hasta el 22 de octubre de esa misma anualidad; siendo extemporáneo el medio de control formulado por la organización accionante el 13 de enero de 2022.

36. Frente a la caducidad alegada, esta Judicatura expresa que no está llamada a prosperar, pues, como lo manifestara la Sección Quinta en auto del 2 de junio de 2022, por medio del cual se admitió esta demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, los canales empleados por el DPS para dar a conocer la decisión electoral atacada no cumplieron con los parámetros de divulgación extensiva, exigidos por el artículo 65 de la Ley 1437 de

2011.

37. Al respecto, la Sala Electoral expresó en la providencia del 2 de junio de 2022: 23 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

24 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00

38. Por lo anterior, se puede deducir que los resultados de la elección fueron publicados de manera restrictiva vía intranet y fueron comunicados a los correos institucionales de los empleados de la entidad; no se les dio amplia difusión, por internet por medio de una página web a toda la comunidad como exige la normatividad en la materia. (…)

40. Bajo este contexto, la Sala puede establecer que si bien la entidad certificó que había publicado los resultados del escrutinio a través de su intranet y los había comunicado por medio de su correo institucional a cada uno de los integrantes de la Comisión de Personal Nacional la Resolución No. 01957 de 202115 (Imagen 1), y a todos los servidores de planta de del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Imagen 2) como lo demuestra la imagen del párrafo 37, se puede establecer que no cumplió con la carga de publicación del acto de elección que exige la Ley 1437 de 2011. (…)

42. Por lo anterior, es deber del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social publicar en el Diario Oficial o, en subsidio, en su página electrónica o cualquier

canal digital habilitado por la entidad, en tanto el mismo garantice una amplia divulgación, condición que no se cumplió en el presente caso, motivo por el cual, a pesar de haber pasado más de 30 días hábiles desde el acto de elección y la presentación de la demanda, no se configura el fenómeno de la caducidad, pues bajo este contexto el acto nunca estuvo sujeto a su debida publicación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

38. Por lo anterior, esta Judicatura negará la excepción de caducidad elevada por el DPS, pues, lejos de observar los presupuestos “de (una) amplia divulgación”, ordenados por el artículo 6525 de la Ley 1437 de 2011, la comunicación electrónica del acto declarativo de la elección reprochada tan solo se dirigió a los empleados de esa autoridad, soslayando su publicación general, necesaria para el control social que se busca mediante el ejercicio de la nulidad electoral.

39. En este aspecto, se reitera que la publicidad de los actos generales es una actuación reglada por el legislador, que no implica discrecionalidad para cercenar el derecho de información de las personas que habitan en el territorio colombiano.

El legislador por ello, indicó los medios de publicación de actos administrativos generales, tanto los principales como supletivos y, además, sometió la utilización de estos medios de oponibilidad a la comunicación masiva de la decisión administrativa, hecho que no aconteció en el caso particular y concreto, pues sólo se limitó la entidad a publicar el asunto internamente, incumpliendo de manera fehaciente la condición legal aludida, que impidió a la sociedad colombiana enterarse masivamente de esta decisión.

40. De otra parte, el Despacho observa que la caducidad ha sido un argumento reiterado por el DPS en sus diversas intervenciones procesales –sin presentar nuevos elementos de juicio en relación con esta temática–, razón por la que se advierte que, a la luz del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones impertinentes “…serán consideradas como formas de dilatar el proceso” y se 25 “Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 sancionarán con multas que oscilan entre los 5 y los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

41. Dicho ello, y teniendo en cuenta que las demás excepciones elevadas por la entidad administrativa corresponden a excepciones de mérito que deben ser resueltas en la sentencia, el Despacho abordará el estudio del segundo aspecto de esta providencia, referido a la fijación del litigio. 2.2.2. Fijación del litigio

42. Esta Judicatura viene calificando esta fase como de trascendental

importancia en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales26, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

43. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201127, el Despacho fijará el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión Nacional de Personal del DPS, periodo 2021-2023, es nulo, por cuanto vulneró las disposiciones normativas contenidas en el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015, en armonía con el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, pues en la elección censurada solo se permitió la participación de los funcionarios de las sedes de Bogotá y Guainía, excluyendo a los servidores de las demás dependencias regionales de dicha entidad, en desmedro de su derecho de participación política, al exigir requisitos no contemplados en el ordenamiento”.

44. La resolución de este interrogante supone, entre otras, abordar las siguientes temáticas:  El alcance normativo del artículo 2.2.14.2.15 del Decreto No. 1083 de 2015, prescripción que, de acuerdo con el DPS, restringiría la intervención de los empleados adscritos a las dependencias regionales para la conformación de

la Comisión de Personal Nacional, a los eventos en los que, en las seccionales, no existe el número de funcionarios necesarios para crear comisiones regionales.  Si, en el caso concreto, la exclusión de los servidores adscritos a las dependencias regionales –distintos de los del departamento de Guainía– de la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión Nacional de Personal del DPS, periodo 2021-2023, se presenta como una medida discriminatoria, que afecta, por consiguiente, el derecho de participación política protegido por la Carta Política de 1991. 26 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 27 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Rad: 11001-03-28-000-2022-00026-00 2.2.3. Decisiones sobre las pruebas

45. Luego de fijado el litigo, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas

por las partes, tal y como se hará enseguida:

2.2.3.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia

46. Como lo ha sostenido en otras oportunidades este Despacho28, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación.

47. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que29: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.

Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”

48. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.2.3.2. Incorporación de la prueba documental aportada

49. Por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, los documentos oportunamente aportados con la demanda y las contestaciones, dentro de los cuales se destacan los descritos en el anexo 1 de esta providencia30, se entienden incorporados al plenario con el valor legal que la ley l

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