CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00026-00_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00
Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00
Demandante: SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SECTOR SOCIAL –
SIESSOCIAL
Demandado: ACTO ELECTORAL DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPALES
Y SUPLENTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LA COMISIÓN DE
PERSONAL NACIONAL DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, PERIODO 2021 – 2023.
Temas: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE PERSONAL NACIONAL
DEL DPS SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta causal de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL formuló1, por conducto de su presidenta, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, periodo 2021-2023, contenido en el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de
septiembre de 2021, suscrita por los jurados de votación de la entidad, y la Resolución No. 019572 del 9 septiembre de 2021, firmada por el director (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –en adelante DPS–. 1 El 13 de enero de 2022. 2 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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1.2. Hechos
2. El sindicato accionante los narró, en síntesis, así:
3. De conformidad con el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto No. 10834 de 2015, en las entidades regidas por los preceptos de la Ley 909 de 2004 existirá una comisión de personal integrada por 2 representantes del organismo –designados por el respectivo nominador– y por 2 representantes de los empleados, elegidos por los funcionarios
públicos de carrera.
4. Con el propósito de designar a los representantes principales y suplentes de los
empleados de carrera administrativa al interior de la Comisión de Personal Nacional del DPS, esa autoridad expidió la Resolución No. 014465 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual convocó a votaciones.
5. A la luz del artículo 16 de la convocatoria, para la elección de los referidos representantes, fueron habilitados como votantes tan solo los empleados públicos ubicados en las sedes de Bogotá y Guainía7, dejando a un lado a los servidores de las otras 33 dependencias regionales del DPS en el país.
6. El 3 de septiembre de 2021, se desarrolló el certamen de manera virtual y en este resultaron electos los siguientes ciudadanos como representantes principales y
suplentes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del DPS, al tenor del acta de escrutinio8 firmada por los jurados de votación ese día: Representantes principales Representantes suplentes Sandra Milena Velandia Ocaña Iván Olarte Casallas María Stella Castro Rey Daira Facete Blanquicet
7. Luego de esta elección y designados igualmente los representantes del nominador, el DPS profirió la Resolución No. 019579 del 9 septiembre de 2021, a través de la cual determinó la conformación definitiva de la Comisión de Personal Nacional, así: 3 “En todos los organismos y entidades regulados por la Ley 909 de 2004 deberá existir una Comisión de Personal conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes
de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 5 “Por medio de la cual se convoca a elección de los empleados principales y suplentes ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social”. 6 “Artículo 1. Convocatoria. Convocar a elección de representantes de los empleados principales y suplentes, ante la Comisión de
Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, que se surtirán mediante el voto directo y secreto de los servidores públicos ubicados en la ciudad de Bogotá, la cual se llevará a cabo el viernes 03 de septiembre de 2021.” 7 La Resolución No. 019577 del 9 septiembre de 2021 explico la razón por la cual se convoco a los empleados de la regional de Guania como se viene a explicar en los párrafos siguientes. 8 Denominada como “Acta de cierre jornada de votaciones y escrutinio de representantes de los empleados Comisión de Personal Nacional periodo 2021-2023”. 9 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL Representantes del nominador: las señoras Vanessa Jiménez Dávila y Sandra Milena Martín Ramírez –principales–, y Judith Magaly Torres Mejía y Clara Marcela Chaparro Avellaneda, como suplentes. Representantes de los empleados elegidos por sufragio directo: las señoras Sandra Milena Velandia Ocaña y María Stella Castro Rey –principales–, e Iván Olarte Casallas y Daira Facete Blanquicet, como suplentes. 1.3. Concepto de violación
8. La parte actora estimó que el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del DPS incurrió en las causales de nulidad contenidas en el inciso 2 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4 del artículo 275 ejusdem, relacionadas con la infracción de norma superior y la vulneración de los sistemas legales de votación, respectivamente.
9. En ese sentido, el sindicato demandante manifestó que, de una interpretación armónica de los artículos 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015 y 16 de la Ley 909
de 2004, se observa que la elección de los representantes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del DPS debía producirse con la intervención de los funcionarios que laboraban en la entidad, con la inclusión de quienes prestaban sus servicios en las diferentes dependencias regionales de la institución.
10. Al amparo de ese entendimiento, argumentó que era notable que el artículo 1 de la Resolución No. 01446 del 14 de julio de 2021, por medio de la cual se había convocado la elección acusada, restringió el derecho a elegir de los empleados de
carrera del DPS, al limitar la participación a los servidores ubicados en las oficinas de Bogotá y Guainía, transgrediendo la intervención de los funcionarios de las otras 33 regionales en las que se dividía administrativamente la entidad en el territorio nacional.
11. Agregó que se impuso a los votantes requisitos adicionales no previstos en la ley –como el de encontrarse adscritos a la sede de Bogotá–, concluyendo que el acto de convocatoria era contrario al artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y a su Decreto
Reglamentario No. 1083 de 2015, lo que irradiaba de nulidad la elección de los representantes demandados.
12. La organización accionante sostuvo que los servidores públicos de las diferentes regionales del DPS tenían derecho a votar tanto por sus representantes ante las comisiones regionales de personal como por los candidatos a la Comisión Nacional, al tratarse de autoridades con competencias diferentes.
13. Adujo que solo en los casos en los que no se lograse conformar las comisiones regionales – como había sucedido en el Departamento de Guainía– los empleados de
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Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL estas dependencias10 votarían solamente en la elección de los representantres de los empleados ante la Comisión Nacional, situación que no se presentó en las otras 33 direcciones regionales. 1.4. Admisión de la demanda y traslado para contestar
14. Con auto del 2 de junio del 202211, la Sección Quinta admitió la demanda12 y negó13 la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
15. Efectuadas las notificaciones pertinentes, se recibieron las siguientes:
1.5. Contestaciones 1.5.1. Del DPS14
16. Por conducto de apoderada judicial, el DPS se opuso a las pretensiones del
escrito inicial, pronunciándose, así:
17. Consideró que, con la convocatoria de la elección demandada, no se vulneró el
derecho de participación de los empleados de carrera administrativa adscritos a las 34 dependencias regionales de la entidad, pues habían intervenido activamente en la constitución de sus comisiones seccionales de personal, en los departamentos en que éstas habían podido ser creadas, de acuerdo con el número de servidores que laboraban.
18. En concordancia, señaló que la entidad convocó y fijó el procedimiento de elección de los representantes de los empleados ante las comisiones de personal regionales, periodo 2020-2022, en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Caldas,
Cesar, Córdoba, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima, Urabá, Amazonas, Boyacá, Magdalena y Valle del Cauca.
19. Seguidamente, destacó que las comisiones de personal regionales o seccionales ejercían las mismas funciones de la Comisión Nacional, contempladas en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, a excepción de las contenidas en los literales d)15 10 Se hace referencia a las regionales. 11 Actuación 37. Sistema SAMAI. 12 Los cargos por los que se admitió la demanda, fueron el inciso segundo del artículo 137 y el 275.4 de la Ley 1437 de 2011 refiriendose a la vulneración de los sistemas legales de votación. Sin embargo, al leer la demanda los argumentos del sindicato actor van dirigidos a discutir la vulneración del derecho de participación de los empleados de las regionales, a excepción de los funcionarios de la seccional Guanía, por no estar habilitados para votar en la eleccion de los representantes ante la Comisión
Nacional de Personal del DPS. 13 Lo anterior, por cuanto la Sala determinó que de manera preliminar no se observaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva que justificara la imposición de la medida, pues la exclusión presuntamente indebida – señalada por la organización accionante–, encontraba sustento normativo razonable en el artículo 2.2.14.2.15 del Decreto No. 1083 de 2015. 14 SAMAI. Actuación No. 56. 15 “d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL y e)16 de esa norma, relacionadas con el conocimiento, en primera instancia, de las reclamaciones por el desmejoramiento de las condiciones laborales de los empleados de planta, cuyas decisiones eran susceptibles de apelación ante la Comisión Nacional
del Servicio Civil.
20. Por otro lado, resaltó que, según lo establece el artículo 2.2.14.2.1517 del Decreto 1083 de 2015, la intervención de los empleados de las regionales en el marco de la elección de los representantes de los funcionarios ante la Comisión Nacional solo es posible en los eventos en los que no se puede conformar comisiones seccionales, por la
baja cantidad de servidores en los departamentos.
21. En ese orden, el DPS aclaró que en el procedimiento acusado los votantes habilitados habían sido aquellos empleados ubicados en la ciudad de Bogotá, así como los servidores de Guainía, toda vez que en esta última entidad territorial no se había constituido comisión regional por el número ínfimo de empleados.
22. Adujo que admitir la participación de los funcionarios de las regionales del DPS en la designación de los representantes en la Comisión Nacional –a la manera como lo sostenía el sindicato accionante– conllevaba aceptar que estos pudieran postularse y sufragar en la integración de sus comisiones seccionales y en la nacional, abriendo una vía para la existencia de dobles candidaturas y votación. 1.5.2. Los demandados
23. En el término de traslado de la demanda, los representantes principales y
suplentes de los empleados de carrera ante la Comisión de Personal Nacional del DPS guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados. 1.6. Fijación del litigio y orden de sentencia anticipada
24. Con auto del 9 de septiembre de 2022, la Magistrada Sustanciadora del proceso fijó el litigio en los términos que se reproducen enseguida: “Determinar si el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión Nacional de Personal del DPS, periodo 2021-2023, es nulo, por cuanto vulneró las disposiciones normativas contenidas en el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015, en armonía con el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, pues en
la elección censurada solo se permitió la participación de los funcionarios de las sedes de Bogotá y Guainía, excluyendo a los servidores de las demás dependencias regionales de dicha entidad, en desmedro de su derecho de participación política, al exigir requisitos no contemplados en el ordenamiento.” 16 “e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos.” 17 “Cuando el número de empleados públicos de carrera de una dependencia regional o seccional no permita la conformación de la Comisión de Personal, éstos participarán en la elección convocada por el jefe de la entidad a la cual pertenece la dependencia regional o seccional”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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25. Asimismo, prescribió dictar sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería adicionalmente de la práctica de pruebas.
26. En ese orden, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindieran concepto, respectivamente, previo al traslado de las pruebas. 1.7. Alegatos de conclusión
1.7.1. Del DPS18
35. El 6 de octubre de 2022, el DPS descorrió el traslado, oportunidad en la que se opuso nuevamente a las pretensiones del escrito inicial, pronunciándose, así:
36. Recabó en la idea de que las comisiones regionales y la Nacional de personal disponían de competencias similares, a excepción de las contempladas en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, relativas a la resolución, en primera instancia, de las reclamaciones presentadas en materia de supresión de empleos y desmejoramiento de las condiciones laborales de los funcionarios.
37. Sostuvo que solo en estos casos los asuntos serían resueltos por la Comisión Nacional de Personal, en primer grado, siendo su decisión recurrible ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien tendría la última palabra en estos aspectos, de acuerdo con el Decreto–Ley No. 76019 de 2005. 1.7.2. Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL
38. El 6 de octubre de 2022, el sindicato demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos presentados en el escrito inicial.
39. En esta oportunidad, allegó concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dictado bajo el radicado No. 20165000134801 del 10 de mayo de 2016, en el que esta autoridad defendió la idea de acuerdo con la cual, en la conformación de la Comisión Nacional de Personal debían participar la totalidad de los empleados del organismo –
incluyendo, aquellos que prestaban sus servicios en las dependencias regionales–, mediante la designación de sus representantes. 18 SAMAI. Actuación No. 71. 19 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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40. Por lo anterior, indicó que, conforme a dicha interpretación, las entidades debían permitir que todos los empleados pertenecientes a una entidad –sin importar si estaban adscritos al nivel central o regional– intervinieran en la elección de sus delegados en la
Comisión de Personal. 1.8. Concepto del Ministerio Público
41. En esta ocasión, la agente del Ministerio Público guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
42. La Sala es competente para resolver en única instancia la demanda de nulidad electoral formulada contra el acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, periodo 2021-2023, de conformidad con los postulados normativos descritos en el numeral 1420 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 –en la literalidad consagrada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202121–. 2.2. Acto demandado
43. Se trata del acto de elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión Nacional de Personal del DPS, periodo 2021-2023, contenido en el acta de cierre de votaciones y escrutinio del 3 de septiembre de 2021, así como de la Resolución No. 0195722 del 9 septiembre de 2021, proferida y suscrita por el director (E) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.3. Problema jurídico a resolver
44. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el ordinal 1.6 de esta providencia, anticipando que las súplicas de la demanda serán negadas.
45. Para ello, se abordará, en primer lugar, el alcance dogmático de la causal de nulidad invocada, a saber, la infracción de normas superiores para, seguidamente, plantear algunas ideas sobre el marco normativo de la elección de los representantes 20 Referido a la cláusula residual de competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo a la entrada en vigor de las modificaciones de competencia fueron operadas por la Ley 2080 de 2021, reformatoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Lo anterior, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda, a saber, 13 de enero de 2022. 22 "Por la cual se conforma la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por el Período comprendido entre el 9 de septiembre de 2021 y el 8 de septiembre de 2023”.
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Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Finalmente, estos presupuestos servirán para desatar los reparos propuestos en el contexto del capítulo dedicado al caso concreto. 2.3.1. Alcance dogmático de la causal de nulidad invocada –reiteración de jurisprudencia–23
46. A la manera como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, el sindicato demandante acusa la elección de los representantes principales y suplentes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del DPS de infringir presuntamente las normas sobre las que debió fundarse y, en particular, el artículo 2.2.14.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015, en armonía con el artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
47. En lo que corresponde al motivo de ilegalidad de la infracción de normas superiores, la jurisprudencia de esta Sección24, ha establecido que se encuentra consagrado en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 201125 y entre sus principales características, ha destacado que su materialización puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemente esta Corporación26.
48. Así mismo, se ha resaltado que esta causal de nulidad de los actos administrativos conlleva el desconocimiento de las disposiciones normativas que
componen el marco jurídico de la decisión que se examina, por lo que su materialización se surte luego de que el acto no se adecua a las normas superiores a las cuales “debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen (…) su objeto y finalidad.”27
49. Del mismo modo, la jurisprudencia que ha construido el Consejo de Estado28 ha expresado que su configuración pende de la demostración de 2 elementos, a saber: de un lado, (I) la determinación de que las normas invocadas por el accionante resulten aplicables al procedimiento administrativo que conllevó a la expedición de los actos acusados; por el otro, que (II) los mandatos en que debía fundarse hubiesen sido desconocidos por las autoridades administrativas accionadas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de abril de 2018. Rad. N. 11001-0324-000-2017-00173-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Ibidem. 25 “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.” 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. Nº. 2001-00418-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 27 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Tratado de Derecho Administrativo. Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez.
Universidad Externado de Colombia. 4ª ed. Bogotá. Pág. 375. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de abril de 2018. Rad. N. 11001-0324-000-2017-00173-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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50. En consecuencia, no basta con probar que la prescripción jurídica debía ser aplicada al procedimiento de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo allí preceptuado, disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver29.”
51. De lo anterior se observa que la materialización de la causal alegada en este proceso pasa por comparar las normas invocadas como transgredidas y el acto enjuiciado, a través de una metodología compuesta, se reitera, por 2 etapas: (I) la certeza de la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del trámite administrativo cuestionado; (II) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; llevando –de acreditarse cada uno de ellos– a la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa y/o electotal enjuiciada30.
52. A la luz de estos postulados, y en especial del método de estudio erigido en torno de la infracción de normas superiores, la Sala examinará el caso concreto, no sin antes expresar algunas ideas relacionadas con los fundamentos jurídicos que gobiernan la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del DPS. 2.3.2. Marco normativo de la elección de los representantes de los empleados ante la Comisión de Personal Nacional del DPS
53. Para definir la naturaleza jurídica de la Comisión de Personal Nacional del DPS, esta Sala debe remitirse a lo dispuesto en la Ley 909 de 200431, que en su artículo 16 dispone en lo pertinente: “Artículo 16. Las Comisiones de Personal. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. Nº. 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660).
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: ACCENTURE LTDA.
30 Se recuerda que, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, los actos de elección pueden igualmente ser anulados con fundamento en los motivos de ilegalidad erigidos para los actos administrativos, como puede serlo el de infracción de norma superior. 31 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los
empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.
54. La lectura detenida de la disposición reproducida permite advertir que en los organismos regulados por la Ley 909 de 2004 existirán comisiones de personal, conformadas por dos representantes de la entidad designados por el nominador y dos
representantes de los servidores, quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. Igualmente, prescribe la disposición que existirán comisiones de personal en las diferentes dependencias regionales de la
autoridad que se eligen de la misma forma.
55. En ese orden, se deriva del artículo 16 de la Ley 909 de 2004, la identificación de 2 tipos de comisiones: (I) Una nacional –como sucede con la que genera el debate en esta instancia–; (II) otras territoriales, que surgirán en cada una de las sedes del órgano.
56. Ahora bien, en cuanto corresponde al procedimiento para elegir a los representantes de los empleados ante las comisiones de personal, el Decreto 1083 de 201532, prescribe: “Artículo 2.2.14.1.1. Conformación de la Comisión de Personal. (…) Los dos representantes de los empleados serán elegidos por votación directa de los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del titular. En las votaciones que se adelanten para la elección de los representantes de la Comisión de Personal, podrán
participar todos los servidores que ocupen empleos de carrera administrativa independientemente de su forma de vinculación y los empleados vinculados en empleos que conforman las plantas temporales”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
57. De conformidad con lo reproducido, en la designación de los representantes intervendrán todos los empleados públicos que ocupan una plaza en el seno de las entidades.
58. Por su lado, el artículo 2.2.14.2.15 del Decreto No. 1083 de 2015 establece: “Empleados públicos de una dependencia regional o seccional. Cuando el número
de empleados públicos de carrera de una dependencia regional o seccional no permita la conformación de la Comisión de Personal, éstos participarán en la elección convocada
por el jefe de la entidad a la cual pertenece la dependencia regional o seccional.” (Negrilla fuera de texto) 32 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00026-00
Demandante: Sindicato de Empleados del Sector Social – SIESSOCIAL
59. De esta manera, la norma prescribe que los empleados públicos de las dependencias regionales participarán en la elección convocada por el jefe de la entidad a la cual pertenece la seccional, en los eventos en que por el número de funcionarios existentes, no sea posible conformar una comisión regional.
60. En cuanto a la convocatoria de la elección de los representantes, sus calidades y periodo, el Decreto No. 1083 de 2015 contempla: El proceso eleccionario lo convocará el jefe de la entidad, o de la regional o seccional, según sea el caso, 30 días hábiles antes al vencimiento del periodo33. Los candidatos no
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