CE - 11001-03-28-000-2022-00028-00_20220315-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00028-00_20220315-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001032800020220002800
Demandante: Marlon Darío Álvarez Álvarez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2022-00028-00
Demandante: MARLON DARÍO ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1
Tema: Auto admisorio de la demanda, solicitud de suspensión provisional, acumulación de procesos en nulidad por inconstitucionalidad. Curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 de la RNEC AUTO – ÚNICA INSTANCIA Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo censurado y la acumulación de procesos de nulidad por inconstitucionalidad en los que se censura la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 20212 de la RNEC.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Marlon Darío Álvarez Álvarez, el 4 de marzo de 20223, radicó demanda en la que solicita la nulidad por inconstitucionalidad del ordinal 1º del artículo 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 de la RNEC:
“Artículo 7°. Inhabilidades especiales. Además de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política y en la ley para ser Representantes a la Cámara, no podrán inscribirse como candidatos a las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz:
1. Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica…” (Subrayas propias).
Considera que desconoce el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por cuanto la norma constitucional no establece que la limitación transcrita se produzca por hechos acaecidos en cualquier tiempo. 1 En adelante RNEC. 2 Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022-2026 y 2026-2030… 3 Índice 1 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032800020220002800
Demandante: Marlon Darío Álvarez Álvarez
2. Solicitud de medida cautelar Con base en la disparidad alegada pide que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la expresión censurada.
3. Trámite Mediante informe secretarial del 4 de marzo de 20224 se puso en conocimiento del Despacho que contra el mismo acto administrativo cursan los procesos de nulidad por inconstitucionalidad 11001-03-28-000-2021-00072-005 y 11001-0328-000-2021-00546-006.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para conocer de la admisión, la medida cautelar y la acumulación de procesos en la acción de nulidad por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1847 de la Ley 1437 del 20118, en concordancia con el artículo 139 del Reglamento del Consejo de Estado10.
2. Asuntos por resolver Se contraen a determinar (i) si la demanda satisface los requisitos para su admisión, (ii) si es procedente la pretendida solicitud de suspensión provisional y
(iii) si se debe impartir el trámite de acumulación de procesos al presente asunto.
3. De la admisión El artículo 237.2 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 49 de la Ley 270 de 1996 asigna al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional ni al propio Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. 4 Índice 4 de Samai. 5 Cuya sustanciación, por reparto, correspondió al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Cuya sustanciación, por reparto, correspondió a la magistrada Rocío Araújo Oñate.
7 La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena… 8 En adelante CPACA. 9 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta. 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral… 10 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032800020220002800
Demandante: Marlon Darío Álvarez Álvarez En similares términos, el artículo 135 del CPACA contempla, además, que, por la misma vía, se podrán cuestionar los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos
del Gobierno Nacional. La nulidad por inconstitucionalidad se diferencia de otros medios de control asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la naturaleza jurídica del acto sometido a control, así la característica esencial de las disposiciones sometidas a dicho mecanismo estriba en su carácter de reglamento autónomo, constitucional o praeter legem, en tanto desarrollan directamente la
Constitución Política, por habilitación expresa de la misma, y sin mediar contenidos legales. En ese orden, es preciso que el acto cumpla con las siguientes condiciones para que sea viable su estudio por parte del Consejo de Estado en los términos del artículo 237.2 del CPACA y demás normas concordantes: “i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma. ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución, sin la existencia de ley previa. iii) Que el juicio de validez o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no frente a la ley. iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política”11. Siguiendo la tesis mayoritaria de la Sección12, este es el caso de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 de la RNEC, habida cuenta que se trata de un acto general, impersonal y abstracto, expedido por una autoridad del orden nacional, expedido en desarrollo de las facultades conferidas por el parágrafo 4º del artículo transitorio 4 del Acto Legislativo 02 de 202113, sin legislación intermedia; aunado a que el cargo único de la demanda se contrae a la infracción directa de la Constitución Política. Por lo demás, se observa que la demanda cumple con los requisitos esenciales
para su admisión, en tanto hay plena identificación de las partes, de las pretensiones, de los hechos, del concepto de violación y del lugar de notificaciones del demandante. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 23 de febrero de 2022, rad. 11001-03-24-0002021-00546-00. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 6 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-28000-2021-00072-00; y Auto de 23 de febrero de 2022, rad. 11001-03-24-000-2021-00546-00. 13 La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organización del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032800020220002800
Demandante: Marlon Darío Álvarez Álvarez Cabe señalar que si bien no se precisó el sitio en que la RNEC recibiría notificaciones, por tratarse de una autoridad del Estado obligada a contar con un buzón electrónico para notificaciones por mandato del artículo 197 del CPACA, es viable advertir que en su sitio web se registra el siguiente:
notificacionjudicial@resgistraduria.gov.co. Así mismo, por haberse solicitado medidas cautelares no era imperioso que el envío de correos simultáneos en los términos del artículo 162.8 ibidem, razón por
la cual, se admitirá la demanda.
4. De la suspensión provisional Sería del caso que el Despacho dispusiera lo pertinente para agotar el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA, que comprende el traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, o el fijado en el artículo 234 del mismo código para los casos de urgencia, de no ser porque se advierte que, en auto de 6 de diciembre de 2021, dictado dentro del proceso de nulidad por inconstitucionalidad 11001-03-28-000-2021-00072-00, se ordenó: “DECRÉTASE la suspensión provisional de urgencia de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 1 del artículo séptimo de la Resolución 10592 de 28 de septiembre de 2021 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se dé cumplimiento al texto previsto en el parágrafo 2° del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021, que limita en el tiempo esa específica inhabilidad a que haya acontecido dentro del plazo o término previsto al final de esta norma” Como puede verse, la expresión respecto de la cual se presentó la medida cautelar en el proceso de la referencia dejó de producir efectos en virtud de lo ordenado por la Sección en la providencia transcrita, a lo cual se suma el hecho de que, el pasado domingo 13 de marzo de 2022 se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron a los representantes a la Cámara por las 16
Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, motivos por el cuales se
concluye que operó la carencia actual de objeto frente a lo pedido por el aquí accionante, y así se declarará en el presente proveído.
5. De la acumulación de procesos El artículo 148 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA para lo no previsto en este Código, en cuanto a la acumulación de procesos, en lo pertinente, indica: “1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se
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Demandante: Marlon Darío Álvarez Álvarez haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.
Por tanto, al haberse demandado en el sub judice la misma resolución, con la misma pretensión y bajo la misma causa petendi que las del proceso 11001-0328-000-2021-00072-00, asignado por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, el Despacho estima pertinente la remisión del presente expediente a dicho
magistrado para que examine su acumulación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por el señor Marlon Darío Álvarez Álvarez contra el numeral 1º del artículo 7 de la Resolución 10592 del 28 de septiembre de 2021 de la RNEC y, en consecuencia: SEGUNDO: Notifíquese personalmente al Registrador Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador General de la Nación para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído puedan contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas o rendir el respectivo proceso, según el caso.
TERCERO: Fíjese en la Secretaría y en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un aviso sobre la existencia del proceso por el mismo término a que se refiere el numeral anterior, plazo durante el cual cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
CUARTO: Por Secretaría, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de los antecedentes administrativos de la Resolución 10592 de 2021, dentro del mismo término previsto para la contestación de la demanda.
QUINTO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021 solicitada por la parte accionante.
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Demandante: Marlon Darío Álvarez Álvarez SEXTO: REMITIR el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a fin de que examine su acumulación al proceso 1100103-28-000-2021-00072-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081". Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co