CE - 11001-03-28-000-2022-00029-00_20220330-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00029-00_20220330-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina
Demandado: Organización electoral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00029-00
Demandante: JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA
Demandado: REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE
VENECIA, REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Rechazo de la demanda porque no recae sobre el acto definitivo declaratorio de elección AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda1 interpuesta por el señor José René Velásquez Molina contra los formularios E-24 y E-26 de la mesa 17 del municipio de Venecia, departamento de Antioquia, para las elecciones de Senado 2022-2024.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor José René Velásquez Molina, obrando en nombre propio y en calidad de abogado, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio finales (acto
administrativo expedido por la registraduría municipal departamental y nacional) respecto de los resultados registrados de las elecciones para congreso de la república SENADO en los comicios realizados el día 13 de marzo de 2022 en el municipio de Venecia, departamento de Antioquia por los yerros que en dicha elección se cometieron contra el grupo político PACTO HISTÓRICO en donde no se reportaron los resultados de la mesa 17 en el escrutinio final para esa circunscripción.
SEGUNDA: Que comprobada la irregularidad en las actas respectivas del escrutinio final para el Senado de la República y el faltante por reportar de la 1 Presentada el 22 de marzo de 2022.
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Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral mesa 17 en el municipio de Venecia departamento de Antioquia, en los comicios del 13 de marzo de 2022, en las (sic) lista del grupo político Pacto Histórico, se ordene a las entidades que corresponda (o entidades demandadas) se corrijan los escrutinios a nivel municipal, departamental y nacional y ordene ajustar los resultados finales a la realidad y de ser necesario se actualice la lista de senadores electos.
TERCERO: Que mientras se dicta sentencia de fondo, se decrete la suspensión provisional y sus efectos de los resultados registrados en la Registraduría Nacional (sic) del municipio de Venecia y la gobernación de Antioquia con motivo
de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022 para la circunscripción nacional del Senado conforme al artículo 238 de la Constitución Nacional, y conforme a las consecuencias que establezca la ley por la modificación de los resultados, informando al Consejo Nacional Electoral sobre dicha decisión”.
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. El 13 de marzo de 2022 acontecieron las elecciones para congreso (Senado y Cámara) y consultas de los partidos. 2.2. En el municipio de Venecia (Antioquia) se instalaron para dichos comicios 23 mesas en la zona urbana y 13 en la zona rural, para un total de 36 mesas de votación. 2.3. Una vez cerrada la jornada electoral, los jurados de mesa del municipio de Venecia, presentaron los formularios E-14, los cuales se encuentran digitalizados y puestos en la página de la Registraduría, generando a favor del Pacto Histórico un total en las zonas urbana y rural de 149 votos en el municipio de Venecia, discriminados así: 116 votos en 22 de las mesas de la zona urbana (Z 000) y en la mesa 12 no obtuvo votos y 33 votos en 12 mesas de la zona rural (Z 99), mientras que en las mesas 1 de la zona 99 de Arabia y 2 de Palenque, obtuvo 0 votos. 2.4. Los datos anteriores relacionados por el actor en cuadro mesa a mesa los extractó del preconteo y evidenció que en la mesa 17 de la zona urbana 000, los jurados de votación escrutaron 7 votos a favor del Pacto Histórico, que
quedaron contenidos efectivamente en el E-14 correspondiente. 2.5. Expuso que revisó muy bien la votación de la mesa 1 del municipio de Venecia, en la que votó y la mesa 17, en la cual votó su compañera permanente. Verificó que el Pacto Histórico obtuvo 8 y 7 votos a favor, respectivamente, conforme quedó registrado en los E-14 de cada una de las mesas indicadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral 2.6. Los resultados en la mesa 17, arrojaron un total de 99 votos repartidos en cada uno de los partidos y movimientos participantes, entre ellos, el Pacto Histórico, a quien le fueron escrutados a su favor 7 de ellos. 2.7. La Comisión Escrutadora Municipal de Venecia, conformada por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal, Soraya María Londoño; el notario único de Venecia, Javier Darío Agudelo Granda y el registrador municipal, Luis Eduardo Barrera Cañaveral, expidieron el E-24 de las 36 mesas reportadas en dicha circunscripción, en el que a favor del Pacto Histórico escrutaron un total de 142 votos, discriminados así: para la zona urbana (000), 109 sufragios en total y 33 votos en la zona rural, presentándose una diferencia de 7 votos entre el E-14 y el E-24, con respecto a la votación contenida en el E-14.
2.8. Tal diferencia surgió de la mesa 17 precitada, comoquiera que la Comisión Escrutadora en el E-24 reportó 0 votos a favor del Pacto Histórico, siendo que los jurados de votación de mesa escrutaron 7 votos. 2.8. Así las cosas, indicó que la disconformidad numérica quedó vertida en el E26 del municipio de Venecia, cuando se informa sobre la votación de la referida mesa 17 (zona 000), al continuar con un reporte de 0 votos a favor del Pacto Histórico. 2.9. Explicó que acudió a cada uno de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal sin lograr solución a lo acontecido y, finalmente, el día 18 de marzo de 2022, presentó denuncia de los hechos irregulares vía web en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 13, 29 y 40 de la Constitución Política, con soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las condiciones y presupuestos que debe tener en cuenta el juez de la nulidad electoral cuando del concepto de violación se trata, acorde a la condición de que se trata de una acción pública y se fundamentó en las normas procesales contencioso administrativas correspondientes e invocó como causal de nulidad electoral la prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA.
Explicó que en la etapa de escrutinios se presentó una falla, error, falsedad, irregularidad o vicio sobre el registro de los resultados electorales que inciden en el acto de elección de los Senadores de la república, comoquiera que no se
reportaron en las actas (formularios E-24 y E-26) del Senado, varios votos a favor de la lista del Pacto Histórico. Afirmó que la demanda de nulidad electoral se justifica con el propósito de modificar, revocar o anular los actos electorales, en tanto se cuestiona el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral resultado de los escrutinios para el Senado de la República (2022-2026) en la circunscripción del municipio de Venecia “porque no existe otro medio para corregir la falsedad en las actas de escrutinio” y porque la actuación de las autoridades electorales se alejó de las normas constitucionales, convencionales y legales.
4. Solicitud de medida cautelar El actor solicitó la suspensión de los efectos de los formularios E-24 y E-26 demandados, por los hechos antes descritos y por la violación de las normas invocadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1252 y 149, ordinal 3°3 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de
2021. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, que asignó a la Sección Quinta la competencia para conocer de los asuntos electorales.
2. El acto definitivo en materia de nulidad electoral De conformidad con el artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral tiene por objeto conocer de la legalidad de: (i) los actos de elección por voto popular; (ii) los actos de elección de los cuerpos electorales; (iii) los actos de nombramiento y (iv) los actos de llamamiento a ocupar curules vacantes de las corporaciones públicas (inciso 1°).
Del contenido del segmento de la norma en cita, se evidencia que en los asuntos electorales el acto definitivo propiamente dicho es aquel que contiene la decisión de designar en el cargo, son estas manifestaciones (declaratoria de elección, nombramiento o llamamiento) las que se constituyen en verdaderos actos electorales, pasibles de ser judicializados por la vía de la nulidad electoral. 2 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 3 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la
Cámara,…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral Armónicamente, el inciso segundo del artículo 139 ejusdem, indica específicamente para las elecciones por voto popular, que los actos que se expiden durante el trámite pos electoral, atinentes a las decisiones que resuelvan reclamaciones o solicitudes de saneamiento por irregularidades frente al proceso de votación o escrutinio “…deben demandarse, junto con el acto que declara la elección…”, con lo cual se apuntala con mayor fuerza, que el acto definitivo enjuiciable en materia de elección por voto popular es aquel que declara la elección.
En forma general, dichas previsiones responden a la tipología de los actos administrativos, en la clasificación que se da a partir del contenido y de la clase de decisión que se adopta, entre los actos de trámite o preparatorios y los llamados definitivos. Los primeros, proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento, los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma4, por lo que sí pueden ser analizados bajo la perspectiva de la nulidad electoral, pero de manera indirecta, comoquiera que solo ello es viable al estudiar la legalidad del acto definitivo, lo que presupone que el acto declaratorio existe y que el interesado lo incluyó en las pretensiones respectivas.
Así lo ha señalado esta Sala: “En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta
en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.” 5 Lo anterior, acorde con el artículo 43 del CPACA que consagra que son actos definitivos y, por ende, enjuiciables «(…) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», pero ello no significa que los actos preparatorios o de trámite estén exentos de control ante esta jurisdicción. Lo que ocurre es que no son pasibles de ser demandados de forma autónoma sino a través del acto que pone fin a la actuación, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en su procedimiento de formación, en cualquiera de las etapas que lo integran. Ilustrativo sobre la materia, resulta el auto de proferido por este despacho, el 23 de septiembre de 20216: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de septiembre de 2018, radicado 11001-0328-000-2018-00134-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-00101-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6Radicación 54001-23-33-000-2021-00175-01. Actor: Ernesto Collazos Serrano. Demandado: Universidad Francisco de Paula Santander. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral “…como lo explica García de Enterría (2014): «(…) expresa, pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, a través de la impugnación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite»7.
Finalmente, es menester insistir8 en que esta clasificación y sus reglas con origen en la función administrativa, resultan aplicable mutatis mutandis9 a los actos expedidos en ejercicio de la electoral, tal como lo ha precisado la jurisprudencia sobre la materia, al destacar que: “Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento. Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán
controlados al examinar el acto definitivo. Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación.10”. Al efecto, ha de recordarse que en materia de elecciones por voto popular, por regla general, todas las escrutadoras cuentan con formularios nominados en forma igual y de contenido similar, así como el E-24 o acta de resultados, que se da mesa a mesa, zonal, municipal, distrital o departamental o por puestos, en cuyo contenido se encuentran los resultados por listas, por candidatos, los votos válidos, los en blanco, los nulos y las tarjetas no marcadas. En esa contexto, cuentan también con un E-26 o acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora respectiva, conteniendo la sumatoria de la votación por cada partido y por cada candidato, pero solo existe un E-26 declaratorio de elección, que corresponde ser expedido, exclusivamente, por la autoridad 7 “García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas: España, décimo sexta edición, 2014. pág. 617.” 8 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 17 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28000-2018-00134-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 9 “Esta locución latina, que significa «cambiando lo que se debía cambiar», hace referencia a la aplicación extensiva, por vía de analogía, de conceptos jurídicos a escenarios distintos, pero asimilables, a aquellos para los que fueron concebidos.”.
10 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-28000-2018-00050-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral escrutadora que tiene a cargo esa competencia por ley y, mediante el cual, por regla general, contiene la manifestación expresa de que en efecto declara la elección.
Así las cosas, mientras no se trate de éste último, corresponde al juez de la nulidad electoral analizar el E-26 como un acto de escrutinio parcial que no puede judicializarse en forma autónoma o escindida del acto definitivo (E-26 que sí declara la elección). De interés resulta, la descripción que la Sala hizo en el antecedente jurisprudencial de 29 de agosto de 201211, en el que se dilucidó si el E-26 adjuntado con la demanda en esa oportunidad y para ese caso en concreto, era el acto idóneo para considerarlo el acto definitivo: “Por regla general,… contiene una constancia de instalación del escrutinio con fecha y hora de inicio, el lugar de reunión, el nombre e identificación de los escrutadores y una expresión cuasi sacramental de: “terminado el escrutinio y hecho el cómputo de los votos por cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado (…)”, en el que además se incluyen el total de votos en blanco, votos válidos, votos nulos, votos no
marcados y el gran total de votos. Finalmente, se encabeza en sus últimas páginas con el siguiente epígrafe: “DECLARATORIA DE ELECCIÓN Teniendo en cuenta los resultados y una vez realizados los respectivos sorteos para dirimir los empates se declaran electos como [cargo de que se trate] para el [circunscripción de que se trate: municipio, distrito, departamento, nacional] por el periodo [años] a los siguientes candidatos:”. Se enlistan los candidatos por el código que les fue asignado dentro de la lista del partido o movimiento político, por nombre y apellidos, cédula de ciudadanía y se menciona el partido o movimiento político por el cual resultó electo, no se incluye la votación en estos últimos folios, pues está en los folios anteriores y se firma por los miembros de la Comisión Escrutadora y el Secretario de ésta.” Por ello, tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se efectúa el nombramiento. Razón por la cual si se advierte una irregularidad en un acto previo, este no se puede demandar autónomamente, sino a través del acto definitivo, por medio del cual se abre la posibilidad de examinar los vicios o irregularidades que 11 Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00 y 11001-03-28-000-2010-00051-00 (Acum).
Actores: José Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera. Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Norte de
Santander. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral eventualmente se hayan presentado en un acto de tramite o preparatorio y que incidan en la decisión que se ha vertido en el acto definitivo.
Al respecto, la Sala ha considerado de tiempo atrás: “El único acto administrativo susceptible de ser demandado, mediante la acción electoral, es el contenido en el formulario E26GO, por medio del cual resultó elegido como Gobernador de La Guajira el señor Juan Francisco Gómez Cerchar, por cuanto la Resolución No. 1801 de 2011 y el acta general de escrutinio constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite y no contienen la decisión definitiva del procedimiento electoral”12. Por contera, en el presente asunto nos encontramos ante la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección de los Senadores de la República; pero tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de este último, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto definitivo siempre que en dichos actos se concrete el vicio que lo afecta y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación. El acto electoral definitivo o declaratorio de la elección es entonces enjuiciable de forma directa por el medio de control de nulidad electoral, mientras que en
contraste, los de trámite y/o preparatorios, como lo son para el caso de las elecciones populares, en principio, los demás diferentes al declaratorio de la designación, lo son también pero de manera indirecta, así que las presuntas irregularidades que se censuren con respecto a estos actos previos no pueden ser objeto de estudio autónomo, comoquiera que su análisis se hace de manera indirecta, pero siempre enfocados en la legalidad del acto de elección demandado y en la incidencia que esas irregularidades causen en el acto definitivo.
3. El caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que como el acto demandado es el E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal, por ello indica en su epígrafe que es el Acta Parcial de Escrutinio Municipal y lo cierto es que dicha Comisión no tiene como autoridad electoral dentro de sus competencias declarar la elección de los Senadores de la República y, por ende, tampoco expedir el E-26SEN definitivo.
Resulta evidente entonces que ese E-26 corresponde a un acto de la etapa pos electoral dentro del municipio, pero es previo o preparatorio al acto definitivo, el cual no es aún enjuiciable ni siquiera por vía indirecta, por cuanto el declaratorio 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, radicado 44001-23-31000-2011-00207-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina
Demandado: Organización electoral de la elección no ha tenido nacimiento, comoquiera que ni siquiera a la fecha en que se profiere esta providencia, la autoridad electoral competente (Delegados del CNE o el propio CNE, según el caso) ha declarado la elección de los Senadores de la República, período 2022-2026.
De modo que, en aplicación a las generalidades vistas y analizados tanto el contenido de la demanda como el acto demandado, que se adosó en forma parcial con el libelo, esto es, el E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal de Venecia, es claro que no resulta judiciable en forma escindida y autónoma al acto definitivo, podrá serlo de manera indirecta al declaratorio de elección, por lo que en forma similar, a lo que se ha considerado, en otros asuntos de índole contencioso administrativo, lo acontecido en el sub lite corresponde a la llamada figura de “petición antes de tiempo”, ello para indicar que el interesado, si a bien lo considera, podrá plantear sus argumentos siempre que dirija la causa petendi contra el acto declaratorio de elección de los Senadores de la República y dentro del concepto de violación explique sobre la irregularidad que ha traído en esta oportunidad, siempre y cuando lo formule pero pendiendo del acto declaratorio de elección que es el definitivo, por cuanto ese particular E-26 adosado con la demanda resulta preparatorio, de cara a la elección de los Senadores de la República. En consecuencia, se impone al Despacho disponer el rechazo de la demanda, por cuanto se ha constatado que el asunto sometido a su conocimiento, por
ahora y, conforme a lo expuesto en precedencia, aún no es susceptible de control judicial, debiendo dar aplicación a la prescripción del tal artículo 169 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Énfasis propio).
Y es que el carácter no enjuiciable del acto acusado surge como impedimento para avanzar en el proceso hacia un fallo de mérito, que resuelva de fondo la pretensiones de la parte actora, por eso resulta pertinente que ante la demanda directa contra el acto de trámite o preparatorio contenido en el E-26 de una Comisión Escrutadora que no es la llamada a declarar la elección, en este caso de Senadores de la República, aunado a la inexistencia del acto definitivo o de declaratoria de la elección, la decisión inexorablemente sea la de rechazo de la demanda, como garantía del debido proceso, para no dejar que en un futuro se pueda dar avance a un proceso con un vicio sustancial como es que el acto no sea enjuiciable, que lo único que generará será un fallo inhibitorio, en perjuicio del demandante y de la correcta administración de justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001032800020220002900
Demandante: José René Velásquez Molina Demandado: Organización electoral Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor José René Velásquez Molina contra el E-26SEN de la Comisión Escrutadora Municipal, por no ser un acto susceptible de enjuiciamiento autónomo a la declaratoria de la elección y a la fecha no se ha sido expedido el acto definitivo de elección de Senadores de la República 2022-2026.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10