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CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220401-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220401-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., uno (1) de abril de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00030-00.

Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero.

Demandado: Alexander Guarín Silva - Representante a la Cámara por el departamento del Guainía, periodo 2022 - 2026.

Tema: Inadmisión de la demanda.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 25 de marzo de 2022, el demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Guainía, el 13 de marzo de 2022, declaró la elección de Alexander Guarín Silva, como Representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el periodo 2022 a 2026, por estar en curso de inhabilidad contemplada en el artículo 179 numeral 3 Constitución Política de 1991. Y solicita que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de Representante a la cámara

por el departamento del GUAINIA debe ser ocupado por el siguiente según la lista del partido.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El 15 de enero de 2021, el demandado se posesionó como gobernador del cabildo del resguardo el Paujil. 1 Índice 3 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 b) El 28 de enero de 2021, el demandado (en nombre propio - contratista) suscribió contrato de prestación de servicios con el departamento de Guainía, cuyo objeto fue la prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento en el diseño y formulación de proyectos, enfocados a la población indígena del departamento de Guainía y de los recursos de las asignaciones especiales del sistema general de participaciones para resguardos indígenas AESGPRI, en la secretaría de asuntos indígenas departamental, con un plazo de 7 meses, por un valor de $15’142.918. El 20 de agosto de ese mismo año, se adicionó en $7’571.459 y prorrogó por 3 meses más. c) El 9 de agosto de 2021, el demandado, en representación del cabildo del resguardo el Paujil, celebró el contrato administrativo 390 con el municipio de Inírida,

para la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas, cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de ese año y por un valor de $228’254.260. d) El 10 de diciembre de 2021, fue inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil al señor ALEXANDER GUARIN SILVA, como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Guainía.

3. Normas violadas

3. Para el demandante el acto acusado desconoce la inhabilidad que indica que no podrán ser elegidos congresistas quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, establecida en el ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con la causal 5º de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

4. Concepto de la violación

4. A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por cuanto el candidato electo Alexander Guarín Silva firmó contrato el 9 de septiembre del 2021 con la Alcaldía de Inírida (Guainía), el cual se ejecutó en el resguardo indígena el

Paujil y Limonar, donde se destinaron los recursos al mejoramiento de las viviendas. El demandado realizó las inversiones contratadas tres meses antes de las elecciones, lo que le permitió, pese a ser su primera elección, obtener un número importante de votos y una curul en la Cámara de Representantes. Por tanto, en su opinión, los electores fueron engañados, pues se ejecutaron obras con dineros públicos para determinar a los votantes en su favor y lograr ser electo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026

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5. Concluyó que es evidente que se verificó la inhabilidad de que trata el artículo 179 ordinal 3º de la Constitución Política, por lo que procede la anulación de la elección conforme a la causal 5ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. De conformidad con el ordinal tercero2 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1253 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.

2. Admisión de la demanda

7. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y sus anexos.

8. Téngase presente que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral tiene por objeto conocer de la legalidad de: i) los actos de elección por voto popular; ii) los actos de elección de los cuerpos electorales; iii) los actos de nombramiento y iv) los actos de llamamiento a ocupar curules vacantes de las corporaciones públicas.

9. Así las cosas, en materia electoral, el acto definitivo es aquel que declara la elección, hace el nombramiento o realiza el llamamiento, es decir, son los que constituyen verdaderos actos electorales, sujetos de revisión judicial por la vía del medio de control de nulidad electoral.

10. Por ello, el inciso segundo del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece que en las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección4 y, si bien en el presente caso no se alegan 2 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los

representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 irregularidades en el proceso de votación, la norma es clara en indicar que el acto objeto de demanda es el que declara la elección, que es el acto definitivo, y conforme al artículo 43 del CPACA son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.

11. Ahora bien, en las elecciones por voto popular, todas las comisiones escrutadoras cuentan con el formulario E-26 o acta parcial de escrutinio que contiene la suma de la votación por cada partido y por cada candidato, pero solo existe un E-26 declaratorio de elección, que corresponde ser expedido,

exclusivamente, a la autoridad escrutadora que tiene a cargo esa competencia por ley y el cual contiene, por regla general, la manifestación expresa de quien fue elegido o elegida.

12. En relación con el E-26 que declara la elección, como acto definitivo sujeto a control judicial a través del medio de nulidad electoral, esta Sección rechazó una demanda de nulidad electoral formulada contra el E-26-SEN de la Comisión Escrutadora municipal, por no ser un acto susceptible de enjuiciamiento autónomo a la declaratoria de la elección y a la fecha no haberse sido expedido el acto definitivo de elección de Senadores de la República 2022 – 20265. Así, explicó que: «Mientras no se trate de este último {el que declara la elección}, corresponde al juez de la nulidad electoral analizar el E-26 como un acto de escrutinio parcial que no puede judicializarse en forma autónoma o escindida del acto definitivo (E-26 que sí declara la elección).

De interés resulta, la descripción que la Sala hizo en el antecedente jurisprudencial de 29 de agosto de 20126, en el que se dilucidó si el E-26 adjuntado con la demanda en esa oportunidad y para ese caso en concreto, era el acto idóneo para considerarlo el acto definitivo: “Por regla general, (…) contiene una constancia de instalación del escrutinio con fecha y hora de inicio, el lugar de reunión, el nombre e identificación de los escrutadores y una expresión cuasi sacramental de: “terminado el escrutinio y hecho el cómputo de los votos por cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado (…)”, en el que además

se incluyen el total de votos en blanco, votos válidos, votos nulos, votos no marcados y el gran total de votos. Finalmente, se encabeza en sus últimas páginas con el siguiente epígrafe: “DECLARATORIA DE ELECCIÓN Teniendo en cuenta los resultados y una vez realizados los respectivos sorteos para dirimir los empates se declaran electos como [cargo de que se trate] para el [circunscripción de que se trate: municipio, distrito, departamento, nacional] por el periodo [años] a los siguientes candidatos:”. Se enlistan los candidatos por el código que les fue asignado dentro de la lista del partido o movimiento político, por nombre y apellidos, cédula de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta, auto del 30 de marzo de 2022, radicación No. 11001-03-28-000-2022-00029-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José René Velásquez Molina. Demandado: Registraduría municipal del Estado Civil de Venecia, Registraduría departamental de Antioquia, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral. 6 «Radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00 y 11001-03-28-000-2010-00051-00 (Acum).

Actores: José Antonio Quintero Jaimes y Jorge Alberto Garciaherreros Cabrera. Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento de Norte de

Santander». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 ciudadanía y se menciona el partido o movimiento político por el cual resultó electo, no se incluye la votación en estos últimos folios, pues está en los folios anteriores y se firma por los miembros de la Comisión Escrutadora y el Secretario de ésta.” Por ello, tratándose de la acción electoral, cuando se demandan actos de elección o de nombramiento, el único acto enjuiciable es el acto por medio del cual se declara la elección o se efectúa el nombramiento». Negrilla y subrayado del Despacho.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el folio 617 de los anexos de la demanda el Despacho advierte que se aportó la página 1 de 20 que contiene el E26 CAM, como se observa en la siguiente imagen:

14. Por tanto, el acto que se ha demandado en el presente caso, es decir, el E26 CAM es un acto de escrutinio parcial que no puede judicializarse, conforme a la jurisprudencia de esta Sección. A manera de ejemplo, se descargó el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Guainía, del 11 de marzo de 2018, donde se ve8: 7 Índice 3 Samai.

8 Enlace: https://elecciones1.registraduria.gov.co/esc_cong_2018/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_50_XXX _XXX_XX_XX_X_9813_F_49.pdf

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00

15. Por otro lado, revisada la demanda no se informa que se hubiese solicitado el E-26 CAM del 13 de marzo de 2022 del departamento del Guainía completo, con su constancia de publicación, notificación o ejecución, según sea el caso, y este se hubiese negado, para que fuera requerido por esta autoridad judicial, conforme lo ordena el ordinal primero del artículo 166 del CPACA9.

16. Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues faltó como anexo a la demanda el acto definitivo que se cuestiona, esto es, el E-26 CAM que declara la elección de Alexander Guarín Silva, como Representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el periodo 2022 a 2026, conforme a lo explicado en esta providencia -supray con fundamento en el inciso tercero10 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, esta será inadmitida, para que sea subsanada en el término de 3 días.

Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por Oscar Andrés Lemus Forero, para que, 9 «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o

ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. // Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales». 10 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 en el término de 3 días, subsane el yerro señalado en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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