CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220622-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220622-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva - representante a la Cámara por el departamento del Guainía, periodo 2022 a 2026
Tema: Excepciones previas
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver las excepciones previas propuestas.
I. ANTECEDENTES
1. Admisión de la demanda1
1. El 19 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda en la que se solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Guainía, el 13 de marzo de 2022, declaró la elección de Alexander Guarín Silva, como representante a la cámara por el departamento del Guainía, para el periodo 2022 a 2026, «por estar en curso de inhabilidad contemplada en el artículo 179 numeral 3 Constitución Política de
1991. Y solicita que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de Representante a la cámara por el departamento del GUAINÍA debe ser
ocupado por el siguiente según la lista del partido», al haber celebrado contrato y haber sido gobernador de un resguardo indígena donde administró «recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones», en representación del cabildo del resguardo el Paujil.
2. Excepciones previas propuestas
2. Durante el término de traslado para contestar la demanda, se plantearon las siguientes excepciones previas: 1 Índice 19 Samai.
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2.1. Demandado2
3. Ineptitud de la demanda. No se cumplió con la carga de señalar de forma razonada y analítica cuales fueron las normas supuestamente violadas de carácter electoral y constitucional, entre otras. La demanda se limitó a enunciar la norma de la Constitución Nacional, en cuanto a la inhabilidad en la que se podría encontrar inmerso el accionado; por otro lado, transcribió algunas disposiciones del CPACA sobre las causales de anulación electoral, sin especificar en cual se encuentra supuestamente inmerso el demandado. Por tanto, no se cumplió el requisito de sustentar el concepto de violación “de forma razonada y analítica”; por el contrario, lo hizo de manera subjetiva, trasladándole al Despacho
sustanciador la carga de interpretación de la demanda, como, a su juicio, efectivamente lo hizo en el auto admisorio. 2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil3
4. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme a la inhabilidad planteada, la entidad no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada porque alguno obtenga o no un escaño en una corporación o logre un puesto de elección popular, ni tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados. Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, por cuanto todas las inconformidades son decididas por los delegados del Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 166 del Código
Electoral.
5. Finalmente, citó algunas decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado4, para indicar que cuando se plantean causales subjetivas de anulación de la elección, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la obligación legal de verificar la existencia de inhabilidades al momento de la inscripción, pues es el Consejo Nacional Electoral el que puede revocarla. 2 Índice 29 Samai. 3 Índice 30 Samai. 4 Entre otras referenció y citó: «Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28000-2018-00091-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00); actores: Juan Carlos Calderón España y otros, demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA – SENADOR DE LA
REPÚBLICA PERIODO 2018-2022, Auto de 17 de enero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00; actor: Jorge Eliécer Varela Góngora, demandado: NÉSTOR LEONARDO RICO RICO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA PERÍODO 2018-2022, Auto del 31 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2018-00021-00; actor: Veeduría Ciudadana Recursos Sagrados, demandada: FLORA PERDOMO ANDRADE, Auto del 10 de septiembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». Énfasis del original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. Traslado de las excepciones formuladas5
6. La parte actora se opuso a la ineptitud sustantiva de la demanda, porque a su juicio esta cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y no existió una indebida acumulación de pretensiones, que son los motivos que permiten declarar la referida excepción, tanto es así que fue
admitida por cumplir con dichos presupuestos.
7. En cuanto a la excepción planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no hizo ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. El despacho es competente para resolver las excepciones previas propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.36 y el párrafo segundo7 del 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).
2. De las excepciones propuestas
2. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda.
3. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas 5 Índice 34 Samai. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se
formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 últimas, se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 1008, 101 y 102 del CGP.
4. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y si fuere el caso respecto a las excepciones previas, a subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º del artículo 174 de la
Ley 1437 de 2011. 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda
5. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos particulares: i) indebida acumulación de pretensiones o ii) falta de requisitos formales.
6. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso.
7. En materia electoral se precisa que, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas.
8. En cuanto a la falta de requisitos formales de conformidad con el artículo 139 del CPACA «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas».
9. En este orden de ideas, la demanda presentada en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA9, que comprende en su ordinal 4º «los fundamentos de derecho de las pretensiones» y que «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán
indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 8 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: || 1. Falta de jurisdicción o de competencia. || 2. Compromiso o cláusula compromisoria. || 3. Inexistencia del demandante o del demandado. || 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. || 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. || 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. || 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. || 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. || 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. || 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. || 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 9 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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10. Al ser una acción pública, que cualquier ciudadano puede promover, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia10, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal11, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
11. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva
12. Al proceso de nulidad electoral debe concurrir como demandado el elegido o nombrado, pero al admitirse la demanda se debe notificar a la autoridad que expidió el acto cuestionado, como lo ordena el ordinal segundo del artículo 277 del CPACA. Así lo destacó la Sala Electoral, en sentencia del 18 de noviembre de 202112, al indicar que «…Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley».
3. Caso concreto
13. Procede el despacho a estudiar las excepciones previas propuestas.
14. En cuanto a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por el demandado, corresponde a la modalidad de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pues la hizo consistir en que la parte actora no sustentó el concepto de la violación de manera que resulte acorde con las normas presuntamente vulneradas.
15. Para el despacho, el demandante cumplió de manera suficiente con su deber de indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles considera fueron infringidas por el acto que se demanda, como se expuso en los antecedentes del auto admisorio del medio de control de 29 de abril de 202213, los cuales superan el análisis formal de la demanda, como se determinó allí.
16. Valga precisar que el análisis teniente a determinar si las razones en que se funda el concepto de la violación tienen o no la entidad y coherencia suficiente para arribar a la conclusión de que lo procedente es anular el acto acusado, se 10 Art. 229 CP. 11 Art. 228 CP. 12 Radicado No. 05001-23-33-000-2021-00312-02, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Índice 19 Samai.
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hará en la sentencia que ponga fin a la controversia y no esta precaria etapa inicial.
17. Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene vocación de prosperidad. Como lo ha explicado esta Sección, en casos en que se alegue una inhabilidad, dicha entidad no tiene la obligación legal de verificar la existencia de esta al momento de la inscripción, pues es el Consejo Nacional Electoral el llamado a revocarla. Así, en providencia del 18 de julio de 2018 se explicó14: «Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de
2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que
corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.1516.” (Negrita fuera de texto original) En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada». (Énfasis del original).
18. De conformidad con lo expuesto -suprael despacho declarará probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negará la de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por la parte demandada. 14 Nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2018-00012-00. Demandado: Félix Alejandro Chica Correa - Representante a la Cámara por el departamento de Caldas. M. P. Rocío Araújo Oñate. 15 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de mayo de 2015, C.P.: Susana Buitrago Valencia, Radicado No.: 1001-03-28-000-2014-00057-00». 16 «Para efectos de conocer la evolución de la postura de la Sección respecto del tratamiento de esta excepción en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (Acumulado), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 50001-23-33-000-2015-00625-01». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Oscar Andrés Lemus Forero Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
5. Reconocimiento de personerías jurídicas
19. Se advierte que el demandado otorgó poder Héctor Alfonso Carvajal Londoño y que Luis Francisco Gaitán Puentes, jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil17, otorgó poder a María Hilda Castellanos Ardila, por tanto, se les reconocerá personería jurídica, en los términos allí indicados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte actora, conforme a lo explicado en la presente providencia.
Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo indicado en las
consideraciones de este auto.
Tercero: Reconocer personería jurídica a Héctor Alfonso Carvajal Londoño, como apoderado del demandado y a María Hilda Castellanos Ardila como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos de los poderes allegados al proceso.
Cuarto: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 17 Conforme a los soportes allegado con la contestación de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7