CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220808-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-00030) Miguel Hernán Cifuentes Daza (2022-00060) Demandado: Alexander Guarín Silva - representante a la cámara por el departamento del Guainía - periodo 2022-2026
Tema: Resuelve la acumulación de procesos
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de Alexander Guarín Silva como representante a la Cámara por el departamento del Guainía.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos 1.1. Expediente 2022-00030-001
1. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: i) El 15 de enero de 2021, el demandado se posesionó como gobernador del cabildo del resguardo indígena el Paujil y Limonar.
- El 28 de enero de 2021, el demandado (en nombre propio - contratista) suscribió contrato de prestación de servicios nro. 116 con el departamento del Guainía, cuyo objeto era la «prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento en el diseño y formulación de proyectos, enfocados a la población indígena del departamento del Guainía y de los recursos de las asignaciones especiales del sistema general de participaciones para resguardos 1 Expediente asignado por reparto del 28 de marzo de 2022 (índice 1 Samai) al magistrado Pedro
Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00 indígenas AESGPRI, en la secretaría de asuntos indígenas departamental», con un plazo de 7 meses, por un valor de $15.142.918. El 20 de agosto de ese mismo año, se adicionó en $7.571.459 y se prorrogó por 3 meses más. iii) El 9 de agosto de 2021, el demandado, en representación del cabildo del resguardo indígena el Paujil y Limonar, celebró el contrato administrativo 390 con el municipio de Inírida, para la «administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los resguardos
indígenas», cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de ese año y por un valor de $228.254.260. 1.2. Expediente 2022-00060-002
2. El demandante señala que: i) El demandado se inscribió a pesar de estar inhabilitado. En su opinión, previo a las elecciones, fue gobernador del resguardo indígena el Paujil y Limonar, es decir, representante legal de una entidad que manejaba dineros provenientes de los tributos del Estado, actividad que desarrolló dentro de los 6 meses anteriores a la celebración de los comicios democráticos. ii) El demandado suscribió, como representante legal del resguardo, el contrato nro. 396 de 9 de septiembre de 2021, a través del cual se le entregó la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones. iii) Adicional a lo anterior, el 28 de enero de 2021, suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 116, con el departamento del Guainía, cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento en el diseño y formulación de proyectos enfocados en la población indígena del departamento del Guainía y de los recursos de las asignaciones especiales del sistema general de participaciones para resguardos indígenas AESGPRI.
Contrato que, inicialmente, se celebró por un valor de $15.142.918; sin embargo, el 20 de agosto de 2021, se suscribió una prórroga por 3 meses y 15 días (desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 15 de diciembre del mismo año) y se
adicionó en $7.571.429.
2. Demandas y conceptos de violación 2.1. Expediente No. 2022-00030-00 2 Expediente asignado por reparto del 2 de mayo de 2022 (índice 1 Samai) a la magistrada Rocío
Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00
3. El 25 de marzo de 20223, el demandante solicita la nulidad del acto de elección del demandado, como representante a la Cámara por el departamento del Guainía.
4. Para el accionante el acto acusado desconoce la inhabilidad que indica que no podrán ser elegidos congresistas «quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección», establecida en el ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con la causal 5a4 de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
5. A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por cuanto el demandado firmó contrato de prestación de servicios el 9 de septiembre del 2021 con el municipio de Inírida (Guainía), el cual se ejecutó en el resguardo indígena el Paujil y Limonar, donde se destinaron los recursos al mejoramiento de las viviendas.
6. Adicionalmente, afirma que el demandado realizó las inversiones contratadas 3 meses antes de las elecciones, lo que le permitió, pese a ser su primera elección, obtener un número importante de votos y una curul en la cámara de Representantes. Por tanto, en su opinión, los electores fueron engañados, pues se ejecutaron obras con dineros públicos para determinar a los votantes en su favor y lograr ser electo. 2.2. Expediente No. 2022-00060-00
7. El 2 de mayo de 20215, el demandante solicita la nulidad del acto de elección del demandado, como representante a la Cámara por el departamento del Guainía.
8. Como normas violadas indica el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 40, 179.3 y 258 de la Constitución Política, 1, 8 y 28 de la Ley 1475 de 2011, 279 y 280.3 de la Ley 5 de 1992.
9. Lo anterior, por cuanto, como representante del resguardo indígena el Paujil y Limonar suscribió el contrato 396 de 9 de septiembre de 2021, en el que se le otorgó la administración de los recursos de la asignación especial del
3 Índice 10 Samai. Subsanada el 7 de abril de 2022. 4 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 5 Índice 16 Samai. Subsanada el 12 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00 Sistema General de Participaciones hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los 6 meses anteriores a su elección.
10. En ese mismo sentido, se sostiene que si bien el contrato fue suscrito 6 meses y 4 días antes de la fecha de elección (13 de marzo de 2022), es relevante que, a los efectos de la inhabilidad, se tenga en cuenta que el demandado intervino en la celebración del contrato en interés de terceros, interés que se extiende más allá a la firma de este, a su ejecución.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.36, 149.37, 2828 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido
por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Acumulación de medios de control de nulidad electoral
12. El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes).
13. La norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA, impone al juez de la nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se encuentren en la misma cuerda procesal y se promuevan contra el acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades, siempre y cuando se refieran a un mismo demandado (inciso 2º del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011). Lo mismo 6 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]». Énfasis del despacho. 8 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por
irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación [...]». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00 se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario.
14. En ese orden de ideas, el artículo 282 del CPACA, establece: Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el
secretario informará al magistrado ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. […] La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. […]. Énfasis del Despacho.
3. Caso concreto – la acumulación
15. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia, se presentaron dos demandas en las que se solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Guainía, el 13 de marzo de 2022, declaró la elección del demandado, como representante a la Cámara por el departamento del Guainía, para el periodo 2022 a 2026, así: Número de
Demandantes Demandado Magistrado (a) expediente Alexander Guarín Silva11001-03-28-000Oscar Andrés Pedro Pablo representante a la 2022-00030-00 Lemus Forero Vanegas Gil
cámara por el 11001-03-28-000Miguel Hernán departamento del Rocío Araújo 2022-00060-00 Cifuentes Daza Guainía Oñate
16. Las demandas se contraen a plantear que se debe declarar la nulidad del acto de elección al desconocerse la inhabilidad establecida en el ordinal tercero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00 del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto el demandado como gobernador del resguardo indígena el Paujil y Limonar celebró contratos y administró tributos o contribuciones parafiscales. Así como también, celebró un contrato de prestación de servicios con el departamento del Guainía, a nombre propio.
17. Para el Despacho procede la acumulación de los procesos, conforme al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, pues en ambas demandas se alega una causal subjetiva para la anulación del acto de elección (ordinal 59 del artículo 275 del CPACA).
18. Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, así se
podrá determinar con certeza cuál proceso llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que, conforme con el artículo 282 en su inciso tercero de la Ley 1437 de 2011, es el plazo máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos.
19. Revisados los procesos se advierte lo siguiente: Notificación del auto Número de expediente admisorio vía email 10 de mayo de 2022 11001-03-28-000-2022-00030-00
Índice 26 Samai. 6 de junio de 2022 11001-03-28-000-2022-00060-00 Índice 25 Samai.
20. Bajo ese entendido, se tendrá como expediente principal el radicado con el nro. 11001-03-28-000-2022-00030-00, por ser en el que primero venció el término para contestar la demanda.
21. De acuerdo con lo anterior, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el Despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001-03-28-000-2022-0003000 y 11001-03-28-000-2022-00060-00.
22. En consecuencia, se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación de este.
23. Conforme a lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual 9 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos
constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero
Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 11001-03-28-000-2022-00060-00 se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, ya que, los mencionados medios de control ahora acumulados fueron tramitados por juez instructor diferente.
24. Por lo expuesto el Despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO: Decretar la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con radicado nros. 11001-03-28-000-2022-00030-00 y 11001-03-28-000-202200060-00, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Tener como proceso principal el radicado con el No. 11001-03-28000-2022-0030-00.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO: Advertir a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el
ordinal 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7