CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220919-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20220919-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-30)
Miguel Hernán Cifuentes Daza (2022-60) Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-30) Miguel Hernán Cifuentes Daza (2022-60) Demandado: Alexander Guarín Silva - representante a la Cámara por el departamento del Guainía, periodo 2022 a 2026
Tema: Excepción previa
AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver la excepción previa propuesta dentro del radicado nro. 11001-03-28-000-2022-00060-00.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de procesos1
1. A este Despacho subieron para estudio de acumulación los siguientes expedientes: Número de
Demandantes Demandado Magistrado (a) expediente Alexander Guarín Silva11001-03-28-000Oscar Andrés Pedro Pablo
representante a la 2022-00030-00 Lemus Forero Vanegas Gil cámara por el 11001-03-28-000Miguel Hernán departamento del Rocío Araújo 2022-00060-00 Cifuentes Daza Guainía Oñate
2. Las demandas se contraen a plantear que se debe declarar la nulidad del acto de elección al desconocerse la inhabilidad establecida en el ordinal tercero 1 Índice 47 Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-30)
Miguel Hernán Cifuentes Daza (2022-60) Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00 del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto el demandado como gobernador del resguardo indígena el Paujil y Limonar habría celebrado contratos y administrado tributos o contribuciones parafiscales. Así como también, habría celebrado un contrato de prestación de servicios con el departamento del Guainía, en nombre propio.
3. Este Despacho decretó la acumulación de los procesos2, conforme al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, pues en ambas demandas se alega una causal subjetiva para la anulación del acto de elección (ordinal 53 del artículo 275
del CPACA).
4. Ambos procesos fueron repartidos a despachos diferentes, por tanto, se procedió a realizar sorteo del nuevo magistrado ponente, asignándose los procesos acumulados al suscrito magistrado4.
5. Ahora bien, revisado el trámite impartido en el expediente nro. 11001-0328-000-2022-00060-00, por el Despacho de la magistrada Araújo Oñate, se observa que la excepción previa propuesta por el demandado en dicho trámite no fue resuelta, motivo por cual, esta debe resolverse antes de realizar cualquier otra actuación de los procesos acumulados.
2. Excepción previa propuesta en el radicado nro. 2022-00060
6. Durante el término de traslado para contestar la demanda, el apoderado del demandado5 propone la excepción de ineptitud de la demanda, luego de transcribir el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los siguientes términos: El demandante no cumplió con la carga de elaborar en forma razonada y analítica, sus pretensiones, toda vez, que las señala de manera muy subjetiva, por otro lado, los hechos se contradicen en la medida de las fechas, y por último las pruebas solicitadas de oficio al Despacho, las cuales contravía el artículo 78, numeral 10 del CGP, trasladándole la carga al Despacho, la cual realizó en el auto admisorio. (Sic)
3. Traslado de la excepción formulada6
7. La parte actora se opuso a la ineptitud sustantiva de la demanda. A su
juicio, esta cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 162 de 2 Con auto del El 8 de agosto de 2020. 3 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 4 Índice 55 Samai. Acta de sorteo. 5 Índice 28 Samai. Expediente nro. 2022-00060. 6 Índice 32 Samai. Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-30)
Miguel Hernán Cifuentes Daza (2022-60) Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00 la Ley 1437 de 2011, tanto es así que fue admitida por cumplir con dichos presupuestos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 y el párrafo segundo8 del 175 del CPACA y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP).
2. De la excepción propuesta
9. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la
que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda.
10. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes, estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 1009, 101 y 102 del CGP. 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma
oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 9 «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-30)
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00
11. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto a las excepciones previas podrá subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º10 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Ineptitud sustantiva de la demanda
12. Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo término, por la falta de requisitos formales.
13. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse en el mismo proceso. Y, en materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas.
14. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas
en el artículo 162 del CPACA11. Que, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que la demanda contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indique las normas violadas y explique el concepto de su violación.
15. Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular. Al ser entonces una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia12, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal13. De tal manera, que la falta de rigor o técnica en la comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 10 Inciso primero del parágrafo segundo: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». 11 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 12 Art. 229 CP. 13 Art. 228 CP.
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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00 solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.
16. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento.
3. Caso concreto
17. En cuanto a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda alegada por el demandado, corresponde a la modalidad de incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pues la hizo consistir en que la parte actora no cumplió con la carga de elaborar en forma razonada y analítica sus pretensiones; afirma que los hechos se contradicen en sus fechas y no cumplió con el deber fijado en el ordinal 1014 del artículo 78 del CGP.
18. Para el Despacho, teniendo en cuenta que es una acción pública y revisada la demanda como la subsanación, dentro del proceso nro. 11001-03-28-0002022-000600-00, el demandante cumplió de manera suficiente con su deber de
fijar sus pretensiones, de establecer los hechos en que estas se fundamentan, como también indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles considera fueron infringidas por el acto que se demanda, para pedir su anulación, lo que permitió su admisión, al cumplir con todos los requisitos formales, como lo consideró la magistrada Araújo Oñate, en el auto del 24 de mayo del año en curso15.
19. Ahora bien, respecto al presunto incumplimiento del deber fijado en el ordinal 10 del artículo 78 del CGP, de cara a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, esta no prospera, por cuanto, como requisito formal, el artículo 162 ordinal quinto del del CPACA, establece como uno de ellos, la «petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder», lo que se cumplió en el presente caso, pues con la demanda y la subsanación el demandante aportó las pruebas que tenía en su poder y elevó petición de las que solicita decretar y practicar.
20. Así las cosas, otro es el análisis para determinar si las razones en que se funda el concepto de la violación tienen o no la entidad suficiente para proceder a anular el acto acusado, accediendo a las pretensiones de la demanda, el cual 14 «Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». 15 Índice 20 Samai. Expediente nro. 2022-00060.
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Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-30)
Miguel Hernán Cifuentes Daza (2022-60) Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 a 2026
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00
Acumulado 11001-03-28-000-2022-000600-00 se hará en la sentencia que ponga fin a la controversia y no en esta etapa de la actuación. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Primero: Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte actora, dentro del proceso con radicado nro. 11001-03-28000-2022-00060-00, conforme a lo explicado en la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6