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CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20221025-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00030-00_20221025-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado1)

Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero (2022-00030) Miguel Hernán Cifuentes Daza (2002-0060) Demandado: Alexander Guarín Silva - Representante a la Cámara por el departamento del Guainía, periodo 2022 - 2026

Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN El proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para el desarrollo de la audiencia inicial; sin embargo, se estudiará previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20112.

I. ANTECEDENTES

1. Demandas 1.1. Expediente 2022-00030-003

1. El 25 de marzo de 20224, el demandante solicita la nulidad del acto de elección del demandado, como representante a la Cámara por el departamento del Guainía y fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: i) El 15 de enero de 2021, el demandado se posesionó como gobernador del cabildo del resguardo indígena el Paujil y Limonar. 1 Índice 47 Samai (expediente principal). El 8 de agosto de 2022, se decretó la acumulación de los procesos. 2 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3 Expediente asignado por reparto del 28 de marzo de 2022 (índice 1 Samai) al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Índice 10 Samai. Subsanada el 7 de abril de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) ii) El 28 de enero de 2021, el demandado (en nombre propio - contratista) suscribió contrato de prestación de servicios nro. 116 con el departamento del Guainía, cuyo objeto era la «prestación de servicios de apoyo a la gestión para el

fortalecimiento en el diseño y formulación de proyectos, enfocados a la población indígena del departamento del Guainía y de los recursos de las asignaciones especiales del sistema general de participaciones para resguardos indígenas AESGPRI, en la secretaría de asuntos indígenas departamental», con un plazo de 7 meses, por un valor de $15.142.918. El 20 de agosto de ese mismo año, se adicionó en $7.571.459 y se prorrogó por 3 meses más. iii) El 9 de septiembre de 2021, el demandado, en representación del cabildo del resguardo indígena el Paujil y Limonar, celebró el contrato administrativo 396 con el municipio de Inírida, para la «administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas», cuyo plazo de ejecución fue hasta el 31 de diciembre de ese año y por un valor de $228.254.260.

2. Para el accionante el acto acusado desconoce la inhabilidad que indica que no podrán ser elegidos congresistas «quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección», establecida en el ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con la causal 5a5 de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). A su juicio, las disposiciones citadas fueron vulneradas por

cuanto: i) El demandado firmó contrato para la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas, el 9 de septiembre del 2021 con el municipio de Inírida (Guainía), el cual se ejecutó en el resguardo indígena el Paujil y Limonar, donde se destinaron los recursos al mejoramiento de las viviendas. ii) Adicionalmente, afirma que el demandado realizó las inversiones contratadas tres meses antes de las elecciones, lo que le permitió, pese a ser su primera elección, obtener un número importante de votos y una curul en la cámara de Representantes. Por tanto, en su opinión, los electores fueron engañados, pues se ejecutaron obras con dineros públicos para determinar a los votantes en su favor y lograr ser electo. 5 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) 1.2. Expediente 2022-00060-006

3. El 2 de mayo de 20217, el demandante solicita la nulidad del acto de elección del

demandado, como representante a la Cámara por el departamento del Guainía. Con fundamento de sus pretensiones señala que: i) El demandado se inscribió a pesar de estar inhabilitado. En su opinión, previo a las elecciones, fue gobernador del resguardo indígena el Paujil y Limonar, es decir, representante legal de una entidad que manejaba dineros provenientes de los tributos del Estado, actividad que desarrolló dentro de los 6 meses anteriores a la celebración de los comicios democráticos. ii) Para lo anterior, el demandado suscribió, como representante legal del resguardo, el contrato nro. 396 de 9 de septiembre de 2021, a través del cual se le entregó la administración de los recursos de la asignación especial del sistema general de participaciones. iii) Adicionalmente, el 28 de enero de 2021, suscribió el contrato de prestación de servicios nro. 116, con el departamento del Guainía, cuyo objeto era la prestación de servicios de apoyo a la gestión para el fortalecimiento en el diseño y formulación de proyectos enfocados en la población indígena del departamento del Guainía y de los recursos de las asignaciones especiales del sistema general de participaciones para resguardos indígenas AESGPRI. iv) Contrato que, inicialmente, se celebró por un valor de $15.142.918; sin embargo, el 20 de agosto de 2021, se suscribió una prórroga por 3 meses y 15 días (desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 15 de diciembre del mismo año) y se adicionó en $7.571.429.

4. Como normas violadas indica el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, en

concordancia con los artículos 40, 179.3 y 258 de la Constitución Política, 1, 8 y 28 de la Ley 1475 de 2011, 279 y 280.3 de la Ley 5 de 1992. Lo anterior, por cuanto: i) Como representante del resguardo indígena el Paujil y Limonar, el demandado suscribió el contrato 396 de 9 de septiembre de 2021, en el que se le otorgó la administración de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los 6 meses anteriores a su elección. ii) En ese mismo sentido, sostiene que si bien el contrato fue suscrito 6 meses y 4 días antes de la fecha de elección (13 de marzo de 2022), es relevante que, a los efectos de la inhabilidad, se tenga en cuenta que el demandado intervino en la 6 Expediente asignado por reparto del 2 de mayo de 2022 (índice 1 Samai) a la magistrada Rocío Araújo Oñate. 7 Índice 16 Samai. Subsanada el 12 de mayo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado)

celebración del contrato en interés de terceros, interés que se extiende más allá a la firma de este, a su ejecución.

4. Trámite

5. A los procesos se le dio el siguiente trámite: 4.1. Expediente nro. 2022-00030-00

6. El 29 de abril de 20228, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil admitió la demanda, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos, establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2. Expediente nro. 2022-00060-00

7. El 24 de mayo de 20229, la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió la demanda, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos, establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). 4.3. Acumulación de procesos

8. El 8 de agosto de 202210, se decretó11 la acumulación de los mencionados procesos, por cuanto, ambas demandas se contraen a plantear que se debe declarar la nulidad del acto de elección al desconocerse la inhabilidad establecida en el ordinal tercero del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto el demandado como gobernador del resguardo indígena el Paujil y Limonar celebró un contrato para administrar tributos o contribuciones parafiscales. Así como también, celebró un contrato de prestación de servicios con el departamento del Guainía, a nombre propio.

5. Contestaciones

9. Dentro del término de traslado se allegaron los siguientes escritos de contestación

a la demanda:

10. El demandado12 se opone a las pretensiones de la demanda al no configurase la inhabilidad alegada, esto es, la del ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política, por la celebración de contratos, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha 8 Índice 19 Samai. 9 Índice 20 Samai. 10 Índice 47 Samai. 11 También, al cumplirse con lo ordenado por el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, pues en ambas demandas se alega una causal subjetiva para la anulación del acto de elección (ordinal 511 del artículo 275 del CPACA). 12 Índice 29 Samai (exp. nro. 2022-00030). Índice 28 Samai (exp. Nro. 2022-00060).

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) de la elección. Así, cita jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se ha indicado13: “La causal de inhabilidad en comento prevé varias hipótesis que pueden dar lugar a su configuración, así: i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública.

  1. La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.

Adicionalmente para que se estructure la causal, la norma constitucional consagra dos elementos adicionales, a saber: a) que la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos por parte del candidato que resulta elegido sea en interés propio o de terceros y, b) añade un elemento temporal, que aquella haya tenido ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección.” (Énfasis del original). ii) De acuerdo con lo anterior, y respecto a los contratos alegados en las demandas para fundamentar la inhabilidad alegada, presenta el siguiente cuadro, para, a su juicio, evidenciar que no se cumple con el elemento temporal, así: Contrato nro. 116

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO 28 DE ENERO DE 2021 6 MESES 28 DE JULIO DE 2021

FECHA DE LAS ELECCIONES 13 DE MARZO DE 2022

Contrato nro. 396

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021 6 MESES 9 DE MARZO DE 2022

FECHA DE LAS ELECCIONES 13 DE MARZO DE 2022 ii) Por tanto, sostiene que, queda demostrado que el demandado no incurrió en causal de inhabilidad, ya que la celebración del contrato fue en un lapso mayor a los 6 meses señalados por la norma que invoca el accionante. iv) Finalmente, señala que, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado14 y la jurisprudencia de la Sección Quinta, los actos de ejecución, adición y liquidación

de los contratos estatales no configuran la inhabilidad endilgada en la demanda. v) Así las cosas, insiste que el demandado no celebró contratos durante el período inhabilitante, toda vez que lo que sucedió, es que su ejecución se realizó hasta el 31 diciembre de 2021, actividad que difiere, a la luz de lo dicho jurisprudencialmente en 13 «Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, en sentencia con Radicación número: 11001-0328000-2006-00011-00(3944-3957) del 13 de agosto de 2009». 14 «CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTA, MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, No radicado, 50001-23-33-000202000013-01, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) cuanto a que el término de la inhabilidad referida en este caso, se debe computar desde la fecha de la suscripción del contrato, sin que el tiempo de su ejecución sea

relevante, toda vez que las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restrictiva, razón por la cual no es viable interpretarlas de manera extensiva o analógica, como lo pretende los accionantes. vi) Finalmente, pone de presente la naturaleza especial de los cabildos indígenas, pues no pueden ser considerados sus gobernadores y cabildantes como servidores públicos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-508 de 1997, al sostener que, en «[…] estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos prevista en el artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo150.23 ibídem. Así las cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos».

11. La Registraduría Nacional del Estado15 afirma que es una entidad de carácter técnico e imparcial, frente al proceso electoral, por lo tanto, no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las pretensiones de la demanda.

12. El Consejo Nacional Electoral16 solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, estudiada la inhabilidad alegada (ordinal 3º del artículo 179 de la

Constitución Política) y conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17, esta no se configura. Lo anterior, por cuanto, no está presente el elemento temporal de la inhabilidad, como se deberá estudiar en el presente proceso. Finalmente, puso de presente, lo siguiente: Es preciso indicar que el demandante OSCAR ANDRÉS LEMUS FORERO tramitó ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL asunto denominado “Denuncia por inhabilidad del señor ALEXANDER GUARIN SILVA, para el ejercicio de Representante a la Cámara por el departamento del Guainía”, identificado con el radicado No. CNEE-DG-2022-008820 (Acta de Reparto No. 047 de 03 de mayo de 2022) correspondiéndole al Honorable Magistrado PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA, el cual se encuentra en trámite administrativo. Nótese que la fecha de la denuncia es posterior a las elecciones llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022, razón por la cual no estaríamos debatiendo una solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, propiamente dicha. (Énfasis del original). 15 Índice 30 Samai (exp. Nro. 2022-00030). Índice 36 Samai (exp. Nro. 2022-00030). Mediante auto del 22 de agosto de 2022, se declaró su falta de legitimación en la causa por activa. 16 Índice 31 Samai (exp. Nro. 2022-00030). Índice 30 Samai (exp. nro. 2022-00060).

17 «Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.318 y 182A de la Ley 1437 de 2011.

2. Sentencia anticipada

14. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho. b) Cuando no haya que practicar pruebas. c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento. d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

15. En este caso, considera el despacho que procede dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del

CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse.

3. De las pruebas aportadas y solicitadas 3.1. Demandante Oscar Andrés Lemus Forero (exp. nro. 2022-00030)

16. Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y traslado: Ruego se decreten y practiquen como pruebas los siguientes documentales que, siendo

de conocimiento público, se anexan:

1. Contrato de prestación de servicios no. 116 contratante departamento del Guainía fecha: 28 de enero del 2021, por valor de quince millones ciento cuarenta y dos mil novecientos dieciocho pesos m/cte.

2. Adición contrato no 116 del 28 enero del 2021, por valor de siete millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente, firmado el 20 de agosto del 2021

3. Contrato de administración del 09 de septiembre del 2021 contratante alcaldía municipal del Inírida por valor de doscientos veintiocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta pesos moneda corriente.

4. Documentos requeridos al contratante para la firma del contrato del 09 de septiembre del 2021. 18 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

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Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) 3.2. Demandante Miguel Hernán Cifuentes Daza (exp. nro. 2022-00060)

17. Pruebas documentales aportadas que se decretarán con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y

traslado: Solicito se tengan como pruebas, las siguientes:

LAS DOCUMENTALES: Actas E-14. Copia acta general de escrutinio E26 declaratoria de elección de representantes a la cámara.

Documento formulario E24 REGISTADURÍA NACIONAL – CONSEJO ELECTORAL. Formato E-6 CT, solicitud de inscripción y aprobación de candidatos a la Cámara de Representantes circunscripción territorial Guainía fechada el 12 de septiembre de 2021. Documento formato E-8 CT inscripción de listas de candidatos. Documento E-28 credencial expedida por la comisión escrutadora a ALEXANDER GUARÍN SILVA. Acta parcial de escrutinio E-26 CAM fechada el 16 de marzo de 2022 y suscrita por la ORGANIZACIÓN ELECTORAL – COMISIÓN ESCRUTADORA – Circunscripción Electoral territorial Guainía. Formulario E 26 declaratoria de elección candidatos elegidos a la cámara por el Dpto. de

Guainía. E 26 y credencial de ALEXANDER GUARÍN SILVA. Contrato 396 del 09 de septiembre de 2022 (sic), suscrito por la Alcaldía de Inírida y el demandado ALEXANDER GUARÍN SILVA. Acta de inicio del contrato 396 de 2021 de la alcaldía de Inírida. Contrato 196 fechado el 01 de febrero de 2021 suscrito entre la Gobernación del Guainía y ALEXANDER GUARÍN SILVA. Derecho de petición ALEXANDER RUIZ RENGIFO a la alcaldía Inírida solicitando contratos de ALEXANDER GUARÍN SILVA. Estudio previo del contrato 196 de 2021 de la Gobernación de Guainía, donde se planea el uso y manejo de recursos de tributos de la nación como finalidad del contrato. Certificados pago honorario del contrato 196 gobernación Guainía con descripción de labores realizadas por parte de ALEXANDER GUARÍN SILVA. Documento de planeación y viabilidad del contrato 396 de 2021 alcaldía de Inírida. Resolución no. 007-2021, fechada el 12 de octubre de 2021. Acta aclaración acta de inicio contrato gobernación No. 116 de 2021. Órdenes de pago del contrato 196 de 2021 números 2021 y 2240, donde se refiere el objeto social del contrato. Registro presupuestal con objeto social para la adición del contrato 196 de 2021 de la Gobernación de Guanía (sic). Acta de prorroga y adicción del contrato 196 de 2021 de la gobernación de Guainía y

ALEXANDER GUARÍN SILVA. Certificación o constancia emitida por el Ministerio del Interior donde se hace constar la calidad de gobernador de cabildo y representante legal de ALEXANDER GUARÍN SILVA. Certificados y cuentas de cobro, informes de intervención y pago de honorarios contrato 116 de 2021 con informe de actividades realizadas, de los diferentes meses de ejecución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) Certificado de disponibilidad presupuestal de la gobernación del Guainía para el contrato 196 de 2021. Pantallazo de la información obrante en la página del SECOP respecto a la hoja de vida del contratante y del contrato 196 en el cual es contratante ALEXANDER GUARÍN SILVA con la gobernación de Guainía. Pantallazo de la información obrante en la página del SECOP respecto a el contrato 396 en el cual es contratante ALEXANDER GUARÍN SILVA con la alcaldía de Inírida. Denuncia plasmada en noticia criminal 940016000640202200070 formulada ante la Fiscalía General de la Nación formulada por la SEÑORA ANGÉLICA VILLARRAGA PONARE, el día 08 de marzo de 2022 en la ciudad de Inírida – Guainía.

Actas y escrito remitido por el señor NELSON ALBERTO DÍAZ PARADA, GOBERNADOR DEL RESGUARDO EL PAUJIL para el mes de enero de 2022. Concepto de inhabilidad emitido por la SRA. GINA MORA y dirigido al Dr. JORGE JARABA, secretario general del partido de la “U”. Documento de citación a lección del gobernador indígena COMUNIDAD EL PAUJIL que se llevará a cabo el 12 de diciembre de 2022, mediante el cual el Gobernador del Cabildo define el calendario electoral del resguardo PUINAVE Y PIAPOCO del PAUJIL.

18. Solicitud de pruebas: DOCUMENTALES SOLICITADOS DE OFICIO: Respetuosamente ruego se oficie a las siguientes entidades públicas: A la alcaldía de Inírida para que informe quien era el representante legal del Resguardo Indígena EL PAUJIL, comunidades Cuinave y Piapoco, en el lapso comprendido del 15 de enero al 31 de diciembre del año 2021. Se oficie a la Organización Electoral – Registraduría Nacional para que aporte toda la documentación, formularios "E-6, E-8, E-14, E-24, E-26” actas y actos administrativos relacionados con la inscripción y elección del candidato ALEXADER GUARÍN SILVA por la circunscripción del Departamento del Guainía. Se oficie al Ministerio del Interior de Colombia, para que se remita la constancia desde que lapso ALEXANDER GURÍN SILVA ostentaba la calidad de Gobernador Indígena y

representante legal del resguardo EL PAUJIL de la ciudad de Inírida. Se solicite a la Alcaldía de Inírida todos los documentos que obren en la carpeta del contrato 396 de 2021 de la alcaldía de Inírida, incluida la hoja de vida del contratista. Se solicite a la Gobernación del Guainía todos los documentos que obren en la carpeta del contrato 196 de 2021 suscrito por el Sr. ALEXANDER GUARÍN SILVA. INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDADO: Para que absuelva el interrogatorio de parte que personalmente le formularé, Comedidamente ruego a su despacho su generosa colaboración para citar y hacer comparecer a este ante el magistrado que corresponda al señor ALEXANDER GUARÍN SILVA. (sic)

TESTIMONIALES:

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Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) Se solicita se ordenen los testimonios de las siguientes personas, cuyos datos de identificación y ubicación, así como la pertinencia de los mismos se hará una vez se obtengan, pero en todo caso antes del decreto de pruebas por parte del magistrado de

conocimiento.

-ANATOLIO HERNÁNDEZ LOZANO.

-GINA MORA. -JORGE JARABA. -LILIANA FALLA PADRÓN, identificada con la cédula de ciudadanía 42.546.661, Interventora del contrato 396 de 2021, Secretaria de Gobierno y Desarrollo Social Municipal, ubicable en la secretaría a su cargo. -SILVINO AGUILERA GARCÍA, supervisor del contrato 196 de la gobernación de GUAINÍA. -NELSON ALBERTO DÍAZ PARADA, GOBERNADOR DEL RESGUARDO EL PAUJIL para el mes de enero de 2022. -OMAR LEONARDO OLIVEROS YATE integrante agrupación política partido de la “U”.

-ÁLVARO REINA.

-ANGÉLICA VILLARRAGA PONARE.

19. El despacho negará las pruebas solicitadas. En el siguiente cuadro se señalarán las pruebas solicitadas; y respecto de cada una de ellas, se analizará su conducencia, pertinencia, utilidad, necesidad y si se cumplen los presupuestos procesales para su decreto.

Prueba solicitada Motivos para negarla19 Oficiar a la alcaldía de Inírida para que Innecesaria e inútil, por cuanto dentro informe quien era el representante legal de las pruebas aportadas dentro del del Resguardo Indígena EL PAUJIL, expediente nro. 2022-00060, obra comunidades Cuinave y Piapoco, en el constancia de la coordinadora del grupo lapso comprendido del 15 de enero al de investigación y registro de la 31 de diciembre del año 2021. dirección de asuntos indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior,

donde informa que el demandado fue gobernador de dicho resguardo indígena, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2021. Oficiar a la Organización Electoral – Innecesaria e inútil, toda vez que, en Registraduría Nacional para que aporte la presente causa se analiza la toda la documentación, formularios "Einhabilidad por celebración de 6, E-8, E-14, E-24, E-26” actas y actos contratos, pero no irregularidades en el administrativos relacionados con la proceso de inscripción o en el inscripción y elección del candidato procedimiento eleccionario. ALEXADER GUARÍN SILVA por la circunscripción del Departamento del Adicional a lo anterior, la Registraduría Guainía. Nacional del Estado Civil, al intervenir, aportó como pruebas: 19 Código General del Proceso, artículo 168. «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandantes: Oscar Andrés Lemus Forero

Miguel Hernán Cifuentes Daza Demandado: Alexander Guarín Silva Representante a la Cámara por el departamento del Guainía Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00030-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00060-00 (acumulado) Prueba solicitada Motivos para negarla19

E-6 partido de la U.

Fotocopia de la cédula de los candidatos. Cartas de aceptación. Copia del aval. E-8 con los documentos soporte de la inscripción. Acta Parcial de Escrutinio General Formulario E-26 CAM Departamento de Guainía. De igual manera, en el expediente nro. 2022-00060, se aportó los formularios

E-6, E-8, E-24, E-26 y E28.

Oficiar al Ministerio del Interior de Innecesaria e inútil. Se reitera lo Colombia, para que se remita la indicado frente a la primera prueba constancia desde que lapso negada de este cuadro, pues se insiste, ALEXANDER GURÍN SILVA ostentaba tal constancia del Ministerio del interior la calidad de Gobernador Indígena y ya fue aportada al proceso. representante legal del resguardo EL PAUJIL de la ciudad de Inírida. Se solicite a la Alcaldía de Inírida todos Innecesaria e

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