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CE - 11001-03-28-000-2022-00031-00_20220421-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00031-00_20220421-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Javier Hernando Ruiz Rengifo

Demandado: Alexander Guarín Silva Rad: 11001-03-28-000-2022-00031-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

Radicación No: 11001-03-28-000-2022-00031-00

Demandante: JAVIER HERNANDO RUIZ RENGIFO

Demandado: ALEXANDER GUARÍN SILVA – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR GUAINÍA PERIODO 2022-2026

AUTO RECHAZO DEMANDA Actuando en nombre propio el señor Javier Hernando Ruiz Rengifo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Alexander Guarín Silva como representante a la Cámara por el departamento de Guainía para el periodo 2022-2026. Ahora bien, por auto del 1 de abril del año en curso, se inadmitió la demanda y se indicó que se debía corregir en el siguiente sentido: “(…). Revisado el escrito, se advierte que la demanda deberá ser corregida en cuanto: 1) Deberá allegarse copia del acto demandado, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. 2) Deberá corregirse la primera pretensión de la demanda en el sentido de indicar el acto demando, esto es, precisar el acto que contiene la elección del señor Javier Hernando Ruiz Rengifo como representante

a la Cámara por el departamento de Guainía. 3) En el acápite de pruebas de la demanda se indica que se anexan unos documentos, sin embargo los mismos no fueron radicados con la demanda, de manera que deberán ser allegados o, en caso de que no los tenga, deberá modificar ese acápite en el sentido de indicar que son documentos que se solicitan para que sean decretados en el momento procesal oportuno, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 4) Se debe acreditar el envío, por medios electrónicos, de la demanda y sus anexos al demandado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.” Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Javier Hernando Ruiz Rengifo

Demandado: Alexander Guarín Silva Rad: 11001-03-28-000-2022-00031-00

Ahora bien, revisado el expediente se encuentra el informe secretarial del 19 de abril de 20221, en el que se indica que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término del traslado de tres días hábiles. Al respecto el artículo el 169 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de

la oportunidad legalmente establecida.” Conforme con lo expuesto, en atención a que el actor no corrigió la demanda dentro del término concedido, la misma será rechazada. En tales condiciones, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Obra en el registro de SAMAI, dentro de la actuación registrada el 19 de abril de 2022. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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