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CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20220406-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20220406-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA

Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA

Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA ELECTO POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DE CASANARE

PERIODO 2022-2026

Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Álvaro Nieto Amaya, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Edinson Vladimir Olaya Mancipe como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Casanare para el periodo 2022 – 20261.

2. Pretensión

El demandante pretende que se declare:

La NULIDAD del acto de elección de ÉDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE identificado con la cédula de ciudadanía No 1.100.957.618 expedida en la 1 La demanda fue presentada por la ventanilla virtual el 31 de marzo de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE ciudad de San Gil (Santander), como representante a la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de Casanare, contenida en el formato E28, suscrita por la comisión escrutadora de Casanare, de fecha 20 de marzo de 2.022.

3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora considera que el señor Olaya Mancipe está inhabilitado para ser representante a la Cámara por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. De acuerdo con esta norma, no podrá ser elegido congresista quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.

Al respecto, expone que el congresista electo suscribió el 19 de agosto de 2021 el contrato de prestación de servicios No. 1426 con la Gobernación del Casanare, liquidado el 17 de diciembre de ese año. Por otra parte, aduce que el 20 de diciembre de 2021 fue inscrito como candidato a la Cámara de Representantes,

por la lista del partido Centro Democrático. Así mismo, sostiene que el factor temporal de la causal de inhabilidad que atribuye al demandado debe revisarse tomando como referente la fecha de la inscripción, según lo advirtió la jurisprudencia del Consejo de Estado para la causal del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política2. Explica que dicho precedente es aplicable a este caso, toda vez que “el proceso de elección de nuestros congresistas, se conforma de un acto complejo, el cual inicia con la inscripción del candidato y finaliza con la elección propiamente dicha…”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 2 El demandante hace referencia a “la sentencia de unificación 00031 del 29 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No 2018 00031”.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA

Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE

2. Requisitos formales de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona

para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial. Ahora bien, en punto del concepto de “acción”, el tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, la define como: [E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”3. Sin perjuicio del carácter fundamental del derecho de acción y su trascendencia hacia la conservación del orden público, existen reglas adjetivas que orientan su ejercicio y que obligan a quien actúa como demandante a cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda. De tal suerte que, según la naturaleza del litigio que se promueva, determinado, a su vez, por las pretensiones específicas del interesado y la persona natural o jurídica contra quien las dirija, la ley procesal define la vía idónea y las formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial, como previene el artículo 227 superior. Acerca de estas restricciones, la Corte Constitucional ha advertido que su validez

y legitimidad dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción4. Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos de la demanda. Particularmente, estos requerimientos son aplicables para ejercer el medio de control de nulidad electoral, como el que se estudia en el caso concreto, a falta de reglas especiales, según lo dispone el artículo 296 ibídem. 3 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. 4 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE En tal sentido, los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su rechazo, inadmisión o admisión, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad, además de lo contemplado para el proceso electoral en los artículos 276 y 277.

Al lado de la caducidad, que es la consecuencia jurídica del ejercicio tardío del derecho de acción, en consideración al término establecido en la ley para el medio de control, los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades del libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (viii) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Álvaro Nieto Amaya, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de tres (3) de ellos. Por una parte, no acreditó la remisión previa de su copia y anexos al

correo electrónico del demandado, que el actor manifiesta conocer, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Es importante precisar que, en este caso, el libelista no está eximido de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares. Por otra parte, en el acápite de anexos se asegura haber allegado “Copia del formato E-28 mediante el cual declaro (sic) electo como representante a la CÁMARA a ÉDISON (sic) VLADIMIR OLAYA MANCIPE por la circunscripción electoral de Casanare, por la comisión escrutadora”. Complementariamente, al exponer el concepto de violación, el demandante identifica el acto de elección 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE como la credencial que la comisión escrutadora otorga al elegido, “contenida en el formato E-28”.

Al respecto, el Despacho observa que el documento que se menciona en la demanda como aquel que contiene el acto de elección, en realidad no figura entre los anexos radicados ante esta Corporación a través de la ventanilla virtual. Pero, por encima de lo anterior, se advierte que el formato señalado por el actor no corresponde al acto que declaró la elección del demandado.

En efecto, el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) dispone que las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, que expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial5. En virtud de la legislación electoral, tradicionalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. En particular, es el formulario E-26, para el caso “E-26 CAM”, el que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara, como resultado del escrutinio general que compete realizar a los delegados del Consejo Nacional Electoral. Dicho documento es autónomo de la credencial, que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección6. Atendiendo a su contenido y momento de expedición en el procedimiento de escrutinios, esta Sección ha advertido que la credencial es un acto de ejecución que, por lo tanto, no es demandable, toda vez que “no alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular”7. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos

formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. 5 Ver, entre otros, artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral. 6 Código Electoral, artículo 184. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-0002007-00086-02, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Demandante: ÁLVARO NIETO AMAYA Demandado: EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) envíe copia de la demanda y sus anexos al accionado, junto con el memorial de subsanación correspondiente, de acuerdo con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, ii) individualice con precisión el acto cuya nulidad se solicita, en los términos del artículo 163 ibídem, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente en esta providencia, específicamente en relación con el formulario que contiene la declaratoria de una elección popular y iii) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida

cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal8. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Álvaro Nieto Amaya, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: Reconocer personería como apoderado del demandante, al abogado

Uriel Porras Leal, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.523.424 y tarjeta profesional No. 64.159 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido y aportado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 8 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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