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CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20220906-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20220906-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

000CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00032-00 (Acumulado)1

Demandantes: URIEL PORRAS LEAL y OTROS2

EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, REPRESENTANTE

Demandado:

A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, periodo 2022-2026.

Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio –

Tema: Sentencia anticipada.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20213. 1 A este proceso se acumularon los expedientes 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28000-2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, según consta en el informe secretarial del 11 de agosto de 2022. Al respecto, consultar información en el vínculo web:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800 0202200032001100103 2 En este proceso también son demandantes: Audenso Iván Granado Gerónimo, 11001-03-28-0002022-00059-00; César Alberto Saavedra Torres, 11001-03-28-000-2022-00062-00; y Jaime Andrés Niño Piraguata, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 3 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá

hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus fundamentos fácticos

1. En síntesis, la pretensión común de las demandas acumuladas4 es declarar la nulidad de la elección del demandado como representante a la cámara por el departamento de Casanare (período 2022-2026), que consta en los formatos E-26 y E-28 (sic) del 20 de marzo de 2022.

2. En subsidio, los demandantes solicitan la cancelación de la credencial del demandado5, llamar a ocupar la curul a quien sigue en el orden de la inscripción6 y compulsar copias a las autoridades para investigar al candidato y al partido Centro

Democrático7.

3. En resumen, los demandantes señalan como hechos: a) El 27 de enero de 2021, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 0205 con el Departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en apoyar el despacho del gobernador en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y atender los asuntos designados por el secretario privado del despacho8.

b) El 19 de agosto de 2021, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 1426 con el Departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en apoyar al gobernador con la articulación del sector hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas. c) El 17 de diciembre de 2021, el vínculo contractual del demandado con la gobernación de Casanare terminó por mutuo acuerdo, en consecuencia, se liquidó el contrato 1426 de 2021. El 20 de diciembre siguiente, el accionado entregó el informe final de actividades, el cual suscribió el supervisor el mismo día. d) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección, como asesor de la gobernación del Casanare, el demandado gestionó los siguientes convenios: 4 Las fechas de radicación fueron: 1 de abril de 2022, 11001-03-28-000-2022-0003200; 2 de mayo de 2022, 10011001-03-28-000-2022-00059-00; 3 de mayo de 2022, 11001-03-28-000-2022-0006200 y 5 de mayo de 2022, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 5 Expedientes 11001-03-28-000-2022-00062, 11001-03-28-000-2022-00059-00 y 11001-03-28-0002022-00074-00. 6 Expedientes 11001-03-28-000-2022-00062 y 11001-03-28-000-2022-00074-00. 7 Expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00.

8 Este hecho particular se reseñó en el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 3044710, 3044614, 3044582 y 3044681 del 12 de noviembre de 2021, 3041673 del mes de julio y 010109122021 sin fecha9. e) El 20 de diciembre de 2021, el demandado se inscribió como candidato a la cámara por el departamento de Casanare (período 2022-2026), por el partido Centro Democrático, según consta en el formulario E-7. f) El 20 de marzo de 2022, el demandado fue declarado representante a la cámara por el departamento de Casanare. g) Los contratos y convenios que celebró el demandado y la gestión de estos, influyeron en su elección como representante a la cámara, pues con los resultados contractuales, como el apoyo a proyectos en el sector hidrocarburos, hizo proselitismo político en reuniones y redes sociales, lo cual determinó la voluntad de los electores. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

4. En resumen, los demandantes afirman que la elección del demandado es nula porque no reunió los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, como lo

señala el ordinal 5 del artículo 275 del CPACA, y por la causal genérica del 137 del mismo código.

5. Al respecto, aducen que la causal de nulidad surgió porque el demandado suscribió el contrato 1426 de 202110 y, a partir de este, gestionó convenios de asociación con la gobernación de Casanare y entidades del sector de hidrocarburos, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su elección. Incluso, consideran que con la liquidación del vínculo contractual y la entrega del informe final de actividades se configuró también la prohibición, porque el contrato se ejecutó en esas etapas.

6. Por dichas razones, señalan que el demandado incurrió en la prohibición del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución y agregan que la inhabilidad debía contabilizarse desde el momento de la inscripción como candidato, conforme el criterio unificado del Consejo de Estado.

7. En conclusión, los accionantes invocaron los artículos 139 y 275.5 del CPACA y el ordinal 3 del 179 constitucional, como fundamento de la solicitud de nulidad 9 Este hecho se planteó en el radicado 11001-03-28-000-2022-00059-00 10 En el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-00, la parte demandante se refirió al contrato «No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021», sin embargo, en el concepto de la violación no señaló algún argumento de nulidad en relación con el mismo y la inhabilidad deprecada. Igual connotación

se extiende al contrato 0205 del 27 de enero de 2021 (rad. 10011001-03-28-000-2022-00074-00). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 electoral.

1.4. Trámite

8. El trámite a las demandas fue el siguiente:

9. En el radicado 11001-03-28-000-2022-0003200: a) El 6 de abril de 2022, la demanda se inadmitió para que se identificara correctamente el acto de elección, pues el acta E-28, como lo adujo el demandante, no la declaró. Además, para que remitiera al demandado copia de la demanda y sus anexos y aportara copia del acto acusado junto a su comunicación. b) Luego de la corrección11, el 25 de abril de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado e intervenciones de la Registraduría Nacional

del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, el 8 de junio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. d) El 1 de agosto de 2022 se decretó la acumulación de los expedientes 1100103-28-0002022-00032-00, 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28000-202200062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, de acuerdo con el artículo 282 del CPACA. A su vez, se citó a la diligencia de sorteo con el fin de definir el ponente. e) El 11 de agosto de 2022, se realizó el sorteo y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente.

10. En el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-00: 11 El demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, con el que i) anexó el correo electrónico enviado al demandado, ii) identificó el acto acusado y aportó el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022 y iii) allegó nuevo poder conferido por el demandante, en el que se advierte que la demanda está dirigida contra el mencionado acto de elección.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 a) El 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado y la intervención del Consejo Nacional Electoral, el 17 de junio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. c) El 11 de agosto de 2022, la secretaría de la Sección registró el cambio de ponente, como consecuencia de la acumulación que se ordenó en el radicado 11001-03-28-000-2022-0003200.

11. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00062-00: a) El 6 de mayo de 2022, la demanda se inadmitió para que se identificara correctamente el acto de elección y se aportara su copia, y para que acreditara el envío de esta y sus anexos. b) Luego de la corrección12, el 26 de mayo de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la

contestación del demandado e intervenciones del Consejo Nacional Electoral, el 12 de julio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. d) El 11 de agosto de 2022, el sorteo se realizó y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente.

12. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00: a) Con la demanda se solicita la suspensión provisional del acto de elección del demandado, la cual sustenta con los siguientes argumentos: 12 El demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, con el que i) anexó el correo electrónico enviado al demandado e ii) identificó el acto acusado y aportó el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022.

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 i) El contrato se suscribió dentro del período inhabilitante y significó beneficios para la elección del demandante. ii) En el mismo lapso de la prohibición, el demandado gestionó negocios a través de convenios de asociación entre la gobernación de Casanare y empresas del sector de hidrocarburos. iii) El término de la inhabilidad se cuenta desde la inscripción del candidato, conforme el criterio unificado del Consejo de Estado13 al

interpretar el ordinal 5 del artículo 179 constitucional. Por ello, como la inscripción se hizo el 20 de diciembre de 2021 y el contrato se celebró el 19 de agosto siguiente, se configuró la prohibición del ordinal 3 del enunciado artículo 179. b) El 9 de mayo de 2022 se corrió traslado de la suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio PúblicoProcuraduría -.Dentro del término de traslado, el demandado y el procurador se pronunciaron. c) El 2 de junio de 2022, la demanda se admitió porque reunió los requisitos legales y se negó la suspensión provisional del acto de elección del demandado. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al accionado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d) La suspensión provisional se negó porque: i) El contrato 1426/21 fue suscrito antes del periodo inhabilitante. ii) La prohibición no recae sobre el acta de liquidación. iii) La gestión de negocios que se endilgó al demandado eran obligaciones que cumplió por su contrato. iv) La providencia aclaró que el período inhabilitante se cuenta desde la fecha de la elección, pues el criterio de unificación14 (sentencia del 13 «Consejo de Estado en su en sentencia del 29 de enero de 2019, Radicado No 11-001-03-28000-2018-00031-00 (SU)» 14 Así lo dispuso: «En la referida sentencia se unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que la

interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5, artículo 179 constitucional, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 29 de enero de 2019, Radicado No 11-001-03-28-000-2018-00031-00) solo aplica para la causal 5 del artículo 179 constitucional. e) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegada la contestación del demandado, el 19 de julio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. f) El 11 de agosto de 2022, el sorteo se realizó y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente.

1.5. Intervenciones

13. Según los informes secretariales de cada expediente, las contestaciones se

surtieron así:

14. En el radicado 11001-03-28-000-2022-000320015: a) El 4 de mayo de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

b) El 26 de mayo de 2022, el demandado contestó la demanda. El 31 de mayo de 2022 lo hizo el Consejo Nacional Electoral, todas dentro del término legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó antecedentes de la elección del demandado.

15. En el radicado 10011001-03-28-000-2022-00059-0016: a) El 17 de mayo de 2022 se notificó al demandante, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 8 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda. El 9 de junio de 2022 lo hizo el demandado, todas dentro del término legal. que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección».

15Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 16Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200059001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

16. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00062-0017: a) El 7 de junio de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 5 de julio de 2022, el demandado contestó la demanda dentro del término legal.

17. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-0018: a) El 14 de junio de 2022, se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 2 de junio de 2022 contestó el Consejo Nacional Electoral. El 12 de julio de 2022 lo hizo el demandado, todas dentro del término legal.

1.5.1. Demandado

18. En síntesis, el demandado en sus contestaciones señala que no incurrió en la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 constitucional. En tal sentido, afirma que el acto de su elección se ajustó a la ley porque: a) No se acreditaron los elementos de la prohibición respecto a la celebración de contrato. Al respecto señala que: i) El factor temporal no se configuró porque el contrato se suscribió el 19 de agosto del 2021, es decir, por fuera del término inhabilitante. ii) La inhabilidad procede por la celebración de contrato, no por su liquidación. iii) No se demostró el interés propio o de terceros.

b) No se demostraron los elementos de la prohibición respecto a la intervención en la gestión negocios. Al respecto manifiesta que: i) No se acreditó la ocurrencia de la acción prohibida. ii) Por tanto, no es factible analizar el elemento temporal, subjetivo, geográfico y material. 17Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200062001100103 18Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200074001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 c) Se realizó una interpretación extensiva de la causal, lo cual no está permitido dado al carácter restrictivo del régimen de inhabilidades, que implica limitación de derechos fundamentales. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral – CNE19. En resumen, el CNE esgrime, como argumento común en sus intervenciones, que las pretensiones no debían prosperar, por cuanto el demandado no incurrió en la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución. Al respecto, argumenta que la fecha límite para celebrar contratos era el 12 de septiembre de

2021 porque las elecciones estaban previstas para el 13 de marzo del mismo año. En ese orden, como el demandado y la gobernación de Casanare suscribieron el contrato 1426 el 19 de agosto de 2021, entonces no se configuró la inhabilidad alegada. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC

20. La Registraduría allega los antecedentes administrativo de la elección del demandado, conforme se requirió en las providencias que admitieron la demanda19: «Formato E-6 Solicitud de Inscripción de candidatos y constancia de inscripción de candidatura, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios).

Formato E-7 Solicitud para modificación de Inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios). Formato E-8 Lista Definitiva de candidatos inscritos, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (1 folio). Aval candidatos partido Centro Democrático (1 folio). Aval - modificación del acto de inscripción (1 folio). Renuncia a la candidatura del señor JULIAN ROA HENANDEZ (2 folios). Aceptación candidatura del señor Edinson Vladimir Olaya Mancipe (1 folio)». 19Consultar:file:///C:/Users/Downloads/66_1100103280002022000320010RECIBEMEMORIAL2022 0520134200%20(1).pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12520 y 182A de la Ley 1437 de 2011. El primero modificado por el artículo 2021 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada

22. El artículo 182 A del CPACA señala los eventos de sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

23. En este caso, el Despacho considera que procede la sentencia anticipada, porque la circunstancia descrita en la letra b) del artículo 182A del CPACA «cuando no haya que practicar pruebas» está acreditada, según pasa a exponerse. 2.3. Caso concreto

24. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182

A del CPACA. 2.3.1. De las pruebas aportadas y solicitadas

25. La parte demandante solicita tener como pruebas documentales, las siguientes: a) 11001-03-28-000-2022-0003200: 20 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 21 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros

Demandado: Edinson Vladimir Olaya

Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 «Copia del contrato público de prestación de servicios, con el Departamento de Casanare, a través de la Secretaría Privada. Radicado bajo el No. 1426 suscrito con ÉDISON VLADIMIR OLAYA de fecha 22 de agosto de 2021.

Copia de la liquidación de común acuerdo y de manera anticipada, del contrato suscrito el 17 de diciembre de 2021. Copia de la inscripción como candidato a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de Casanare para el periodo de 2,022 al 2,026, por el Partido Centro Democrático; según formato E-7 CT de ÉDISON

VLADIMIR OLAYA.

Copia del formato E28 mediante el cual declaro electo como representante a la CÁMARA a ÉDISON VLADIMIR OLAYA MANCIPE por la circunscripción electoral de Casanare, por la comisión escrutadora». (Sic) b) 10011001-03-28-000-2022-00059-00: «Acto Administrativo de Elección Formulario E-26 CAM de la Comisión Escrutadora General del Consejo Nacional Electoral Prueba 1 Credencial Vladimir Olaya Prueba 2 Contrato estatal de prestación de servicios profesionales No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021-, y número interno 1426 del 2021-05-19 Prueba 3 convenio específico No. 3044710 Prueba 4 videos el Morro campaña subida a las redes el 13

de febrero de 2022 Prueba 5 convenio específico No. 3044614 Prueba 6 publicidad convenio No. 3044614. Prueba 7 convenio específico No. 3044582. Prueba 8 publicidad convenio No. 30445582. Prueba 9 convenio específico No. 3044681. Prueba 10 publicidad 1. Prueba 11 publicidad 2. Prueba 12 publicidad 3. Prueba 13 minuta convenio ODLICBF dotación CDI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Prueba 14 publicidad 4. Prueba 15 Convenio No. 3041673 SENA. Prueba 16 Video Radio Azul. Prueba 17acta Paz-De-Aríporo. Prueba 18 video pauto noticias Prueba 19 Video Tribuna Abierta. Prueba 20 Acta 2021_12_04 Diagnostico vías diciembre de 2021. Prueba 21 informe 1 Prueba 22 informe 2 Prueba 23 informe 3 Prueba 24 informe 4». (Sic) c) 11001-03-28-000-2022-00062-00: «Copia de la demanda y sus anexos al accionado, junto con el memorial de subsanación correspondiente, de acuerdo con

la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del mismo estatuto procesal, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal. Las enunciadas en el acápite de “Rigurosidad de la Prueba”https://drive.google.com/drive/folders/1RiAlzWrc8bO r4FF6lWmJuy8nQnqBc_nb?usp=sharing Todas y cada una de las piezas contractuales con sus soportes documentales y las rutas virtuales a través de las cuales se obtuvieron las pruebas documentales, enunciadas en el acápite descrito». (Sic) d) 11001-03-28-000-2022-00074-00: «Copia del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJCDPSP-0730-2021, (Visto en la Pagina 1 AL 5, en CINCO (5) Folios del acápite de pruebas) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Copia Listado de asistencia a reunión convocada por la Administración Municipal de Paz de Ari poro con la empresa operadora GREEN POWER, firmada por el demandado. (Visto en la página 6, en un (1) Folio del acápite de pruebas) Copia de las Actas de Terminación y Liquidación del contrato prestación de servicios profesionales No. 1426 del 19 de agosto de 2021, proceso SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-07302021, (Visto las Páginas 7 al 14, en ocho (8) Folios del acápite de pruebas) Copia noticia difundida por parte de la empresa estatal petrolera ECOPETROL S. A., (Visto en la Pagina 15, en un (1) Folio del acápite de pruebas) Copia noticia DIFUNDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, (Visto en las Páginas 16 y 17, en dos (2) Folios del acápite de pruebas) Copia modificación en la inscripción para la candidatura del señor EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, consta en el Formulario E - 7 CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Visto en la página 15 a la 18, en cuatro (4) Folios del acápite de pruebas) Copia proferida por las delegadas de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Departamento de Casanare el listado definitivo de candidatos inscritos y avalados por el Partido Centro Democrático, FORMULARIO E - 8 CT en el que incluye al ciudadano EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE. (Visto en la Pagina 22, en UN (1) Folio del acápite

de pruebas) Copia elementos de publicidad, vallas y afiches publicitarios, cuñas radiales, entrevistas en medios de comunicación y publicidad en redes sociales (Visto en la Pagina 23 a la 27, en CINCO (5) Folios del acápite de prueba

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