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CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20221003-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20221003-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00032-00 (Acumulado)1

Demandantes: URIEL PORRAS LEAL y OTROS2

EDINSON VLADIMIR OLAYA MANCIPE, REPRESENTANTE

Demandado:

A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, periodo 2022-2026.

Tema: Auto resuelve reposición AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y la solicitud de aclaración y adición que elevó el demandante Audenso Iván Granados Jerónimo, mediante apoderado judicial3, contra el auto de 6 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de septiembre de 2022, el despacho adoptó las siguientes decisiones, entre otras: «PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas y sus contestaciones, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto del interrogatorio de parte

solicitado por los accionantes4 y de las pruebas documentales mediante oficio5, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 1 A este proceso se acumularon los expedientes 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28000-2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, según consta en el informe secretarial del 11 de agosto de 2022. Al respecto, consultar información en el vínculo web: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800 0202200032001100103 2 En este proceso también son demandantes: Audenso Iván Granado Gerónimo, 11001-03-28-0002022-00059-00; César Alberto Saavedra Torres, 11001-03-28-000-2022-00062-00; y Jaime Andrés Niño Piraguata, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 3 Representado judicialmente por el abogado Jhon Jairo Rodríguez Ruano. 4 Radicados 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28-000-2022-00062-00 y 11001-03-28000-2022-00074-00. 5 Radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros

Demandado: Edinson Vladimir Olaya

Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas, por el término de 3 días.

CUARTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42». (sic)

2. El 9 de septiembre de 2022, el demandado interpuso recurso reposición y solicitó la aclaración y adición6 de la decisión anterior porque consideró que la fijación del litigio no incluyó alguno de los aspectos que señaló en la demanda, como analizar si los presuntos actos de «proselitismo político» del demandado encajan dentro de la prohibición del 179.3 constitucional, como se detallará adelante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición frente al

auto de la referencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 182A del mismo código. El primero modificado por el artículo 208 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021.

2. Del recurso de reposición y la solicitud de aclaración y adición: oportunidad trámite.

6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11 0010328000202200032001100103 7 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 8 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

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4. El recurso interpuesto contra el auto de septiembre 6 de 2022 es procedente, conforme lo señala el artículo 242 del CPACA9, porque no existe norma legal que lo impida. Por el contrario, el 296 del mismo código10 autoriza su aplicación, la cual es compatible con el proceso electoral.

5. A su vez se interpuso dentro del término legal11. En efecto, el auto de septiembre 6 de 2022 se notificó el 7 de septiembre siguiente y la impugnación se radicó el 9 del mismo mes y año12, según consta en el informe secretarial de esta

Sección13.

6. El 14 de septiembre de 2022, la secretaría de esta Sección corrió el traslado del recurso conforme a los artículos 242 del CPACA y 110 y 319 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP)14.

7. El traslado corrió del 16 hasta el 20 de septiembre de 2022. Sin embargo, el demandante -César Alberto Saavedra Torresy el apoderado del demandado se pronunciaron en el término, como consta en el informe secretarial15. Los argumentos de estos se enunciarán en el acápite siguiente.

8. Con respecto a la solicitud de aclaración y adición, los artículos 28516 y 28717 del CGP18 señalan que ambas procederán dentro del término de ejecutoria de la providencia.

9. En el presente caso, ambas solicitudes fueron oportunas porque se presentaron el 9 de septiembre de 2022 con el escrito del recurso de reposición,

como se analizó en el numeral anterior. Es decir, en el término de la ejecutoria de la providencia cuestionada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del CGP19. 9 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 10 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 11 Artículo 318 del CGP: «… Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 12 La reposición fue oportuna porque notificada la decisión el 12 de agosto de 2022 (anotaciones 41 y 42 Samai) disponía hasta el 22 para formularla, contando los dos días del numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 y los 3 días del artículo 318 inciso tercero de la Ley 1564 en concordancia con la remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 13Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 14Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 15Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 16 «En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio

o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 17 «Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término». 18 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 19« Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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3. Fundamentos del recurso y de las solicitudes de aclaración y adición del auto de 6 de septiembre de 2022

10. El recurrente solicitó se corrija el segundo problema jurídico fijado en el auto de la referencia, es decir, « ¿Si la gestión de convenios de asociación con entidades públicas, cuando se deriva de la ejecución de obligaciones de un contrato previo, configura el elemento material de la prohibición del artículo 179.3 constitucional?».

A su juicio, la cuestión de la referencia abarcó los supuestos fácticos relacionados con la presunta gestión de negocios como si se trataran de irregularidades surgidas de la ejecución de obligaciones contractuales, lo cual no es cierto.

11. Por el contrario, adujo que la nulidad se pretende porque el demandado gestionó negocios «no enfocados en el cumplimiento de obligaciones contractuales», sino con el objeto de realizar «proselitismo político». En ese sentido, propuso estos argumentos: a) La inhabilidad cobija aquellas gestiones ante entidades públicas, cuando se utiliza el vínculo y relaciones que surgen de ahí, para tomar ventaja sobre los competidores políticos y lograr el apoyo del electorado. Como en efecto sucedió en este caso, pues el demandado, mediante sus redes sociales y medios de comunicación locales, se valió de su «vinculación contractual con la administración departamental» y de las prerrogativas de tal relación para mostrar sus logros ante la comunidad; así influenciar el voto a su favor. b) Lo que se pretende es que el juez defina «si las gestiones, conductas, proselitismo, vínculos y relaciones con la administración departamental, las cuales fueran desplegadas por el señor Olaya Mancipe seis meses anteriores a la elección, constituyen una violación al enunciado artículo 179 numeral 3 constitucional». En otras palabras, si «obtuvo una ventaja sobre sus rivales en las conductas por él desplegadas en su campaña cuando mostraba con logros propios (…) las actividades públicas y gestiones en desarrollo de la ejecución del contrato de la administración o, lo que es lo mismo, utilizó sus vínculos y relaciones con la administración para sacar réditos propagandísticos sobre sus rivales en la contienda electoral».

12. Por otra parte, César Alberto Saavedra Torres20, dentro del término de

traslado del recurso, coadyuvó la impugnación. En ese sentido, reafirmó cada uno de los argumentos del recurrente, expuestos en el numeral anterior. Así mismo, adujo que en su demanda también indicó y desarrolló el mismo cargo de nulidad del demandante, como se aprecia en el párrafo que se cita: De manera que no sólo hay inhabilidad del Dr. Vladimir Olaya para ser electo REPRESENTANTE A LA CAMARA, sino que existe flagrante embestida a la prohibición contenida en el artículo 179 Constitucional, como quiera que para haberse 20 Demandante dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00062-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 inscrito a esa candidatura, no solo debió cumplir con el tiempo, estimado como obligatorio en la ley y previa aceptación como contratista, sino que los efectos de su contratación con el departamento de Casanare, derribo sus efectos e irradiación en el tiempo de campaña, lo que su tribunal debe valorar como juez electoral y no como juez contractual, que es lo que invoca el “principio pro homine y Principio pro electoratem”, desarrollado por su corporación en sendas sentencias. (Negrillas y mayúsculas del original).

13. A su vez, en el término de traslado, el apoderado del demandado se pronunció frente a la impugnación y señaló que no le asiste razón al recurrente porque i) los hechos de la demanda se estructuraron a partir de la celebración del contrato 1426 del 19 de agosto de 2021 y ii) con el recurso se reestructuró el concepto de la violación, lo cual vulnera el debido proceso. Además, por tratarse de un cargo nuevo, operó la caducidad del medio de control.

4. La aclaración y adición de providencias

14. El artículo 285 del CGP dispone, entre otros aspectos, que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, la aclaración es posible, de oficio o petición de parte «cuando contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Por igual circunstancia procede tal prerrogativa cuando se trata de autos.

15. Del contenido de la norma en cita se extraen las siguientes premisas frente a la aclaración, las cuales fueron objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta sección21: a) El juez no puede revocar, reformar o modificar la sentencia o auto que profirió, porque pierde competencia respecto del asunto resuelto.

Excepcionalmente, la providencia será susceptible de aclaración frente algunos puntos específicos, como lo advierte el artículo 285 del CGP, con fundamento en el principio de seguridad jurídica. b) La excepcionalidad de la aclaración recae sobre «conceptos o frases que

ofrezcan verdaderos motivos de duda», siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella. En ese sentido, no es factible que la decisión de aclarar reabra el debate jurídico de la sentencia o auto. c) Conforme lo anterior, la prerrogativa de aclaración de sentencias y autos no es una nueva oportunidad procesal para que las partes reclamen al juzgador una evaluación diferente en torno a la legalidad de las consideraciones y resolución final del asunto debatido. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 3 de mayo de 2018. Rad. 660001-23-31-003-201100142-01. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 d) Por el contrario, se entiende como una facultad del juez o de la parte para solicitar el esclarecimiento de conceptos o frases ininteligibles de la providencia, cuyo alcance ofrece verdaderos motivos de duda frente a la parte resolutiva.

16. Por su parte, el artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando la sentencia o el auto «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

17. Conforme lo anterior, la aclaración procede frente a conceptos o frases que ofrecen serios motivos de dudas, que se ubican en la parte considerativa e influyen directamente en la resolutiva, o se encuentran directamente en esta última, y que el juzgador debe enmendar. Y la adición es viable, cuando la providencia no resolvió cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que ameritaba pronunciamiento conforme la ley.

18. Por tanto, el despacho determinará si los argumentos de la impugnación son verdaderos motivos que conllevan, en términos de los citados artículos 285 y 287 del CGP, a la aclaración y/o adición del auto de septiembre 6 de 2022.

19. A su vez, se decidirá si hay lugar a reponer la enunciada providencia por las inconformidades que enuncia el recurrente, que coinciden con los mismos argumentos de las solicitudes de aclaración y adición.

5. Caso concreto

20. De entrada, el Despacho negará la solicitud de aclaración del auto de septiembre 6 de 2022, toda vez que no se advirtió algún concepto o frase ininteligible que ofreciera motivo de duda frente a la fijación del litigio.

21. Por otra parte, se negará la solicitud de adición y no repondrá el auto de 6 de septiembre de 2022, por las siguientes razones:

22. Como cuestión previa se cita el concepto de la violación «fundamentos de derechos» que propuso el hoy recurrente en la demanda: Como vemos en nuestro caso y se evidenció con las pruebas de cada hecho (videos), el electo representante gestionó convenios

entre entidades estatales con el objetivo de influir sobre el electorado mostrando que él ha hecho obras. Además, utilizó los vínculos con entidades para acreditarse ante los electores para ganar sus votos, es decir, un claro proselitismo político para salir elegido representante. De tal manera que, obtuvo ventajas electorales frente a sus competidores, porque utilizó indebidamente los vínculos contractuales con entidades, le dio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 réditos electorales, y que dichas ventajas son irregularidades a la luz del artículo 179 numeral 3 de la Constitución, porque no es una persuasión transparente e irregular, frente a los posibles votantes, sino amañada, o atada a una ventaja que la proporciona le vinculación contractual que tuvo el candidato con el ente administrativo departamental. (…) En el caso en que nos ocupa, es evidente, y dicho por las propias palabras del candidato aquí censurado, que hizo labores de campaña a través de las obras que realizó el ente territorial en diferentes municipios con empresas estatales y privadas. En estos contratos y convenios, el electo representante hizo gestiones y actuaba en calidad de representante de la Secretaría Privada de la gobernación. Además de ello, mostraba ante el público como

si fuesen obras realizadas por su propia gestión, con lo cual, buscaba influenciar a la comunidad y remataba con frases como “el joven que hizo millonaria gestión” y “se imaginan lo que puede hacer como congresista”. El electo representante referido en este proceso fue un gestor en diferentes convenios de interés de la administración y en la ejecución de políticas públicas, tal y como se reseñaron en los hechos de la demanda, y dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…). (…) Se ajusta esta tipicidad a la de gestión de negocios que se hacen con seis meses previos a la elección, como quiera que, el aquí electo representante enjuiciado, gestionó tres convenios como representante de la administración departamental frente a entidades públicas y con ello, los presentó como logros personales de ser un buen administrador para ganar adeptos a su proyecto de ser representante a la cámara. Este aprovechamiento hecho por parte del candidato por la cercanía o vinculación contractual con la administración y mostrar resultados frente a los electores, es, claramente, una preminencia o prelación frente a sus contendores, lo cual vulnera el principio constitucional de la igualdad y con la teleología de las inhabilidades señaladas por el constituyente primario. Esas gestiones contractuales, no solamente hasta el 23 de diciembre de 2021 sino hasta días previos a las elecciones del 13 de marzo, el proselitismo político y los resultados de los contratos gestionados, que se las atribuyó como obras suyas, son constitutivos de una clara ventaja sobre los demás candidatos, lo cual está proscrito por la constitución. De igual manera, tenía

también influencia significativa para la comunidad electora que se iba a traducir en beneficios o réditos electorales para el candidato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 contratista. Y así, el doctor Olaya Mancipe afincó su campaña política con frases como “LosResultadosHablanSolos”, “¿Se imaginan lo que podría lograr como Congresista?” y “El joven que hizo millonaria gestión”. Esta forma de hacer publicidad apoyada en la muestra de resultados de obras públicas, aunado a fungir como representante de la administración departamental, generaba una prominente credibilidad que ostentaba ante la comunidad.

En el presente caso, el señor Mancipe usó su vinculación contractual con la administración departamental para influir sobre el electorado tanto en sus canales de comunicación como las redes sociales, y en los medios de comunicación locales, expresando que él como colaborador de la administración logró grandes contratos y obras en favor de la comunidad y que como congresista podría hacer más, lo cual se traduce en una inducción o influencia en el electorado. De igual manera aprovechó esas prerrogativas de tener vínculos contractuales con la administración para hacerse más visible con las obras públicas sobre la comunidad, cosa que, sus competidores políticos carecían de estos provechos. Esa exposición frente a los medios de comunicación

genera beneficios electorales publicitarios que se traducen en influencia sobre el electorado y desventaja para los legítimos competidores. Finalmente, no es de recibo que ese proselitismo político realizado utilizando las ventajas o prerrogativas adquiridas por la vinculación contractual con la administración pueden escudarse en que son fruto de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contractuales, y, por tanto, no se argumentar que no se genera la inhabilidad. Una cosa es ejecutar las actividades contractuales, y otra, es ejecutar esas labores contractuales pero con el objetivo de sacarle provecho para hacer campaña política y hacer creer en el electorado que las condiciones favorables que ostenta el candidato que tiene enlace y respaldo de la gobernación, puedan traducirse en beneficios para la comunidad y para él, de manera que, permita encausar al electorado a su favor. No es dable confundir la ejecución del contrato, que no genera inhabilidad, con la realización de gestiones contractuales, para que luego se traduzcan en propaganda política y logros atribuibles a un candidato que aprovecha esa cercanía con el Estado. Se puede ser contratista y candidato, pero lo que el constituyente quiso eliminar, en aras de la igualdad, es que las obras públicas sean aprovechadas para sacarle réditos políticos. Conducta reprochada que el señor candidato electo ha practicado como se pudo evidenciar. (sic) (Negrillas y subrayas propias).

23. Según el concepto de la violación, el demandado incurrió en la prohibición número 3 del artículo 179 constitucional porque utilizó su vínculo contractual con la

administración (convenio y contrato) o, en otras palabras, ejecutó obligaciones contractuales derivadas de los mismos, en interés propio. Es decir, con el fin de «sacar provecho para su campaña política»; en últimas, de influenciar el electorado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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24. Como lo indicó en el hecho 322 de la demanda, el demandado celebró los siguientes contratos con la administración departamental: i) «un contrato de prestación de servicios profesionales No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021y ii) número interno 1426 del 2021-05-19».

25. Frente al primer contrato, en auto de 6 de septiembre de 2022 se indicó que en el concepto de la violación no se señaló algún argumento de nulidad en relación con el mismo y la inhabilidad deprecada; sino que todo el reproche se centró en el 1426 de 2021. Dicha decisión no fue objeto de impugnación, por lo que se entiende que el recurrente estuvo de acuerdo con la exclusión del contrato No. Secop II CASOAJ-CDPSJ-0730-2021- .

26. En ese orden, la fijación del problema jurídico, en torno al contrato 1426 de 19 de agosto de 2021, también es el resultado de lo que manifestó el recurrente en

los hechos 5, 6 y 7 de la demanda23. En efecto, centró los supuestos fácticos en dicho acuerdo de voluntades para señalar que el demandado, a partir de la ejecución de las obligaciones contractuales derivadas de ahí, «camufló» diversos actos, gestiones y convenios con el fin de favorecer su elección.

27. A su vez, el demandante indicó que el accionado, a partir del contrato 1426 de 19 de agosto de 2021, gestionó los convenios «No. 3044710, No. 3044614, No.3044582, No. 3044681 del 12 de noviembre de 2021; 010109122021 del 12 de febrero 2021; y 3041673 del 22 de julio de 2021»; resultados con los que presuntamente hizo «proselitismo y propaganda política» ante los potenciales electores, con el ánimo de influenciar la votación desde la vinculación que ostentaba con la administración departamental.

28. Así las cosas, siguiendo literalmente los argumentos del concepto de la violación, el despacho encuentra que efectivamente el recurrente señaló que las presuntas irregularidades del demandado consistieron en i) utilizar sus vínculos contractuales con el departamento de Casanare para influenciar el electorado a 22 «Edinson Vladimir Olaya Mancipe, identificado con cédula de ciudadanía número 1.100.957.618 de San Gil, ha suscrito contratos con la Gobernación desde el año 2020, el último, un contrato de prestación de servicios profesionales No. Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021-, y número interno

1426 del 2021-05-19, cuyo objeto era prestar los servicios profesionales a la Secretaría Privada y Despacho del Gobierno del Departamento del Casanare en los asuntos inherentes al sector hidrocarburos y juntas directivas de entidades descentralizadas. La vigencia del contrato estaba desde 19 agosto de 2021 hasta el 23 diciembre de la misma anualidad». 23 «5.El electo representante Olaya Mancipe utilizó la ejecución del contrato descrito en los hechos dos y tres para hacer proselitismo político en favor de su campaña para salir elegido popularmente como congresista de la república. (…) 6. Los actos y gestiones de negocios realizados con enfoque en el proselitismo político los quiso camuflar bajo la figura de ejecución del contrato estatal para ocultar la inhabilidad regulada en el Artículo 179 Constitucional y aprovechar las ventajas connaturales de tener vinculación con la Administración de la Gobernación Departamental». (…) 7. Lo cierto es que, en aras de convencer a los electores resaltaba sus gestiones en los contratos o convenios para obras públicas del Departamento del Casanare como lo evidenciaremos seguidamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandantes: Uriel Porras Leal y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe, representante a la cámara por el departamento de Casanare, periodo 20222026.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00032-00 través de la gestión de actos y convenios y ii) realizar propaganda y proselitismo

político a través de los logros positivos que obtuvo por la ejecución de sus obligaciones contractuales.

29. Por todo lo anterior, los presuntos actos, actividades y gestiones irregulares del demandado, tanto los derivados de la ejecución de sus obligaciones contractuales como los que a juicio del demandante constituyeron «propaganda y proselitismo político», fueron definidos como objeto de estudio y serán susceptibles de análisis dentro de los problemas jurídicos precisados en el auto de 6 de septiembre de 2022, los cuales se fijaron conforme los hechos de la demanda24.

30. Específicamente, se estudiarán en el marco del siguiente interrogante: « ¿Determinar si el acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, que consta en el formulario E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022, debe ser anulado porque se configuró la causal de anulación del ordinal 5º del artículo 275 del CPACA o la genérica del 137 del mismo código, por recaer en el elegido la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional?». Incluso, en lo procedente, se analizará conforme el planteamiento objeto de la impugnación: «¿si la gestión de convenios de asociación con entidades públicas, cuando se deriva de la ejecución de obligaciones de un contrato previo, configura el elemento material de la prohibición del artículo 179.3 constitucional?».

31. En conclusión, el despacho encuentra que, en el auto del 6 de septiembre de 2022, puntualmente, en el acápite en el que se fijó el litigio, no se omitió considerar como cuestión jurídica los hechos que hoy el recurrente señala como motivo de

impugnación. En efecto, los supuestos fácticos propuestos se analizarán en el marco de los elementos materiales que sugiere el artículo 179.3 constitucional. Por consiguiente, no existen razones para adicionar dicha providencia, tampoco para reponerla. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición el auto de 6 de septiembre de 2022, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMÁSE el auto de 6

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