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CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20221124-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20221124-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00032-00 (Acumulado)1

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros2

Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe - Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022 - 2026

Tema: Inhabilidad del ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución

Política. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Edinson Vladimir Olaya Mancipe, como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, para el periodo 2022 - 2026.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas y sus fundamentos fácticos

1. En síntesis, la pretensión común de las demandas acumuladas3 es declarar la nulidad de la elección del demandado como representante a la Cámara por el

departamento de Casanare (período 2022-2026), que consta en los formularios E26 y E-28 (sic) del 20 de marzo de 2022.

2. En subsidio, los demandantes solicitan la cancelación de la credencial del 1 A este proceso se acumularon los expedientes 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28000-2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, según consta en el informe secretarial del 11 de agosto de 2022. Al respecto, consultar información en el vínculo web:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800 0202200032001100103 2 En este proceso también son demandantes: Audenso Iván Granado Jerónimo, 11001-03-28-0002022-00059-00; César Alberto Saavedra Torres, 11001-03-28-000-2022-00062-00; y Jaime Andrés Niño Piraguata, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 3 Las fechas de radicación fueron: 1 de abril de 2022, 11001-03-28-000-2022-00032-00; 2 de mayo de 2022, 111001-03-28-000-2022-00059-00; 3 de mayo de 2022, 11001-03-28-000-2022-00062-00 y 5 de mayo de 2022, 11001-03-28-000-2022-00074-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 demandado4, llamar a ocupar la curul a quien sigue en el orden de la inscripción5 y compulsar copias a las autoridades para investigar al candidato y al partido Centro Democrático6.

3. En resumen, los demandantes señalan como hechos: a) El 27 de enero de 2021, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 0205 con el departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en apoyar el despacho del gobernador en las juntas directivas de las entidades descentralizadas y atender los asuntos designados por el secretario privado del despacho7. b) El 19 de agosto de 2021, el demandado suscribió el contrato de prestación de servicios 1426 con el departamento de Casanare, cuyo objeto consistió en apoyar al gobernador con la articulación del sector de hidrocarburos y con juntas directivas de entidades descentralizadas. c) El 17 de diciembre de 2021, el vínculo contractual del demandado con la gobernación de Casanare terminó por mutuo acuerdo, en consecuencia, se liquidó el contrato 1426 de 2021. El 20 de diciembre siguiente, el accionado entregó el informe final de actividades, el cual suscribió el supervisor el

mismo día. d) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección, como asesor de la gobernación del Casanare, el demandado gestionó los siguientes convenios: 3044710, 3044614, 3044582 y 3044681 del 12 de noviembre de 2021, 3041673 del mes de julio y 010109122021 sin fecha8. e) El 20 de diciembre de 2021, el demandado se inscribió como candidato a la Cámara por el departamento de Casanare (período 2022-2026), por el partido Centro Democrático, según consta en el formulario E-79. f) El 20 de marzo de 2022, el demandado fue declarado representante a la Cámara por el departamento de Casanare. g) Los contratos y convenios que celebró el demandado y la gestión de estos, influyeron en su elección como representante a la Cámara, pues con los resultados contractuales, como el apoyo a proyectos en el sector hidrocarburos, hizo proselitismo político en reuniones y redes sociales, lo cual determinó la voluntad de los electores. 4 Expedientes 11001-03-28-000-2022-00062-00, 11001-03-28-000-2022-00059-00 y 11001-03-28000-2022-00074-00. 5 Expedientes 11001-03-28-000-2022-00062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00. 6 Expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00. 7 Este hecho particular se reseñó en el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00.

8 Este hecho se planteó en el radicado 11001-03-28-000-2022-00059-00. 9 Aportado con la demanda del expediente 11001-03-28-000-2022-00074-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Periodo 2022 - 2026

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Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación

4. En resumen, los demandantes afirman que la elección del demandado es nula porque no reunió los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, como lo señala el ordinal 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse configurada la «prohibición» del 179.3 de la Constitución.

5. Al respecto, aducen que la causal de nulidad surgió porque el demandado suscribió el contrato 1426 de 202110 y, a partir de este, gestionó convenios de asociación entre la gobernación de Casanare y entidades del sector de hidrocarburos, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de su elección. Incluso, consideran que con la liquidación del vínculo contractual y la entrega del informe final de actividades se configuró también la causal de inelegibilidad, porque el contrato se ejecutó en esas etapas.

6. También afirman los accionantes que el demandado realizó campaña política y proselitismo sobre la base de los resultados obtenidos en el desarrollo del contrato de prestación de servicios mencionado.

7. Por dichas razones, señalan que el demandado incurrió en la «prohibición» del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución y agregan que la inhabilidad debía contabilizarse desde el momento de la inscripción como candidato, conforme el criterio unificado del Consejo de Estado.

8. En conclusión, los accionantes invocaron los artículos 139 y 275.5 del CPACA y el ordinal 3 del 179 constitucional, como fundamento de la solicitud de nulidad electoral.

1.4. Trámite

9. El trámite de las demandas fue el siguiente:

10. En el radicado 11001-03-28-000-2022-0003200: a) El 6 de abril de 2022, la demanda se inadmitió para que se identificara correctamente el acto de elección, pues el acta E-28, como lo adujo el demandante, no la declaró. Además, para que remitiera al demandado copia de la demanda y sus anexos y aportara copia del acto acusado junto a su comunicación. 10 En el radicado 11001-03-28-000-2022-00059-00, la parte demandante se refirió al contrato «No.

Secop II CAS-OAJ-CDPSJ-0730-2021», sin embargo, en el concepto de la violación no señaló algún argumento de nulidad en relación con el mismo y la inhabilidad deprecada. Igual connotación se

extiende al contrato 0205 del 27 de enero de 2021 (rad. 10011001-03-28-000-2022-00074-00). Por lo tanto, no se incluyeron para su estudio en la fijación del litigio, en la providencia del 6 de septiembre de 2022 (índice 47 Samai. Expediente principal). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 b) Luego de la corrección11, el 25 de abril de 2022, se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado e intervenciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, el 8 de junio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. d) El 1 de agosto de 2022, se decretó la acumulación de los expedientes 1100103-28-0002022-00032-00, 11001-03-28-000-2022-00059-00, 11001-03-28000-202200062-00 y 11001-03-28-000-2022-00074-00, de acuerdo con el artículo 282 del CPACA. A su vez, se citó a la diligencia de sorteo con el fin de definir el ponente. e) El 11 de agosto de 2022, se realizó el sorteo y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente.

11. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00059-00: a) El 6 de mayo de 2022, se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado y la intervención del Consejo Nacional Electoral, el 17 de junio de 2022, se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. c) El 11 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sección registró el cambio de ponente, como consecuencia de la acumulación que se ordenó en el radicado 11001-03-28-000-2022-0003200.

12. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00062-00: a) El 6 de mayo de 2022, la demanda se inadmitió para que se identificara

correctamente el acto de elección y se aportara su copia, y para que acreditara el envío de esta y sus anexos al accionado. 11 El demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, con el que i) anexó el correo electrónico enviado al demandado, ii) identificó el acto acusado y aportó el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022 y iii) allegó nuevo poder conferido por el demandante, en el que se advierte que la demanda está dirigida contra el mencionado acto de elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 b) Luego de la corrección12, el 26 de mayo de 2022 se admitió la demanda porque reunió los requisitos legales. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. c) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegadas la contestación del demandado e intervenciones del Consejo Nacional Electoral, el 12 de julio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación.

d) El 11 de agosto de 2022, el sorteo se realizó y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente.

13. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-00: a) Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto de elección del demandado, la cual sustentó con los siguientes argumentos: i) El contrato nro. 1426 del 19 de agosto de 2021 se suscribió dentro del período inhabilitante y significó beneficios para la elección del demandante. ii) En el mismo lapso de la «prohibición», el demandado gestionó negocios a través de convenios de asociación entre la gobernación del Casanare y empresas del sector de hidrocarburos. iii) El término de la inhabilidad se cuenta desde la inscripción del candidato, conforme el criterio unificado del Consejo de Estado13 al interpretar el ordinal 5 del artículo 179 constitucional. Por ello, como la inscripción se hizo el 20 de diciembre de 2021 y el contrato se celebró el 19 de agosto siguiente y se liquidó 3 días antes de la inscripción, se configuró la prohibición del ordinal 3 del enunciado artículo 179 superior. b) El 9 de mayo de 2022 se corrió traslado de la suspensión provisional al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio PúblicoProcuraduría -. Dentro del término de traslado, el demandado y el procurador se pronunciaron. 12 El demandante remitió memorial de subsanación de la demanda, con el que i) anexó el correo

electrónico enviado al demandado e ii) identificó el acto acusado y aportó el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022. 13 «Consejo de Estado en su en sentencia del 29 de enero de 2019, Radicado No 11-001-03-28-0002018-00031-00 (SU)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 c) El 2 de junio de 2022, la demanda se admitió porque reunió los requisitos legales y se negó la suspensión provisional del acto de elección del demandado. En consecuencia, se ordenó notificar y comunicar la decisión al accionado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público, al actor y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d) La suspensión provisional se negó porque: i) El contrato 1426/21 fue suscrito antes del periodo inhabilitante. ii) La «prohibición»14 no recae sobre el acta de liquidación. iii) La gestión de negocios que se endilgó al demandado eran obligaciones que cumplió por su contrato. iv) La providencia aclaró que el período inhabilitante se cuenta desde la fecha de la elección, pues el criterio de unificación15 (sentencia del

29 de enero de 2019, Radicado No 11-001-03-28-000-2018-00031-00) solo aplica para la causal 5 del artículo 179 constitucional. e) Surtidas las notificaciones y comunicaciones de rigor, y allegada la contestación del demandado, el 19 de julio de 2022 se remitió el proceso a la secretaría para el estudio de una eventual acumulación. f) El 11 de agosto de 2022, el sorteo se realizó y, según el resultado, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al hoy ponente. 1.5. Intervenciones

14. Según los informes secretariales de cada expediente, las contestaciones se

surtieron así:

15. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00032-0016: a) El 4 de mayo de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuradora 14 «En cuanto a la causal de inhabilidad de celebración de contratos con entidades públicas, la jurisprudencia de esta Sección ha determinado que para su estructuración se requiere la concurrencia de cuatro elementos, con la precisión de que, si alguno no se cumple, no se configura la prohibición». 15 Así lo dispuso: «En la referida sentencia se unificó jurisprudencia en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5, artículo 179 constitucional, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección».

16Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200032001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 26 de mayo de 2022, el demandado contestó la demanda. El 31 de mayo de 2022 lo hizo el Consejo Nacional Electoral, todas dentro del término legal. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó antecedentes de la elección del demandado.

16. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00059-0017: a) El 17 de mayo de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 8 de junio de 2022, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda. El 9 de junio de 2022 lo hizo el demandado, todas dentro del término legal.

17. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00062-0018:

a) El 7 de junio de 2022 se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 5 de julio de 2022, el demandado contestó la demanda dentro del término legal.

18. En el radicado 11001-03-28-000-2022-00074-0019: a) El 14 de junio de 2022, se notificó al demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b) El 2 de junio de 2022 contestó el Consejo Nacional Electoral. El 12 de julio de 2022 lo hizo el demandado, todas dentro del término legal.

1.5.1. Demandado

19. En síntesis, el demandado, en sus contestaciones señaló que no incurrió en la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 constitucional. En tal sentido, afirmó que el

acto de su elección se ajustó a la ley porque: 17Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200059001100103 18Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200062001100103 19Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010328000202200074001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 a) No se acreditaron los elementos de la «prohibición» respecto a la celebración de contrato. Al respecto señala que: i) El factor temporal no se configuró porque el contrato se suscribió el 19 de agosto del 2021, es decir, por fuera del término inhabilitante. ii) La inhabilidad procede por la celebración de contrato, no por su liquidación. iii) No se demostró el interés propio o de terceros. b) No se demostraron los elementos de la causal de inelegibilidad respecto a la intervención en la gestión negocios. Al respecto manifestó que: i) No se acreditó la ocurrencia de la acción prohibida. ii) Por tanto, no es factible analizar el elemento temporal, subjetivo, geográfico y material. c) Se realizó una interpretación extensiva de la causal, lo cual no está permitido dado al carácter restrictivo del régimen de inhabilidades, que implica limitación de derechos fundamentales. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral – CNE20. En resumen, el CNE esgrime, como argumento común en sus intervenciones, que las pretensiones no debían prosperar, por cuanto el demandado no incurrió en la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 de la Constitución. Al respecto, argumenta que la fecha límite para celebrar contratos era el 12 de septiembre de

2021 porque las elecciones estaban previstas para el 13 de marzo de 2022. En ese orden, como el demandado y la gobernación de Casanare suscribieron el contrato 1426 el 19 de agosto de 2021, entonces no se configuró la inhabilidad alegada. 1.5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC

21. La Registraduría allega los antecedentes administrativos de la elección del demandado, conforme se requirió en las providencias que admitieron la demandas20, como: «Formato E-6 Solicitud de Inscripción de candidatos y constancia de inscripción de candidatura, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios).

Formato E-7 Solicitud para modificación de Inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (4 folios). 20Consultar:file:///C:/Users/Downloads/66_1100103280002022000320010RECIBEMEMORIAL2022 0520134200%20(1).pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 Formato E-8 Lista Definitiva de candidatos inscritos, Cámara de Representantes, circunscripción Territorial (1 folio). Aval candidatos partido Centro Democrático (1 folio).

Aval - modificación del acto de inscripción (1 folio). Renuncia a la candidatura del señor JULIAN ROA HENANDEZ [sic] (2 folios). 1.6. Trámite de sentencia anticipada

22. El 6 de siembre de 202221, con fundamento en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se dispuso a tener como pruebas documentales las aportadas por las partes; se fijó el litigio (en los términos indicados en las consideraciones de esta sentencia) y dispuso correr traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. 1.7. Alegatos de conclusión

23. Dentro del término otorgado se presentaron los siguientes escritos de alegatos

finales: 1.7.1. Demandante, César Alberto Saavedra Torres22

24. Solicitó acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: i) No se debe establecer si la realización de las actividades surgidas del contrato del caso, dentro de los 6 meses anteriores a la elección, inhabilita al demandado.

Por el contrario, lo que configura la inhabilidad del ordinal 3 del artículo 179 constitucional es la ventaja obtenida por este frente a sus competidores, y el rédito que ello genera en el electorado, producto de las relaciones y vínculos con la administración, que publicitaba a través de distintos medios. ii) Además, la celebración de dicho contrato significó un lucro para el accionado, independientemente del nivel de la entidad pública contratante. iii) Es claro que la prueba del elemento material se constituye con la votación obtenida por el hoy representante a la Cámara en aquellos municipios donde

desarrolló el contrato de prestación de servicios y gestionó otros para terceros. 21 Índice 47 Samai. Expediente principal. 22 Índice 66 Samai. Idem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 iv) Reitera que no le asiste razón a los accionantes, por cuanto, los hechos constitutivos de la causal se realizaron dentro de los 6 meses anteriores a la elección, en ese sentido, se debe tener presente la interpretación que le ha dado la Sala Plena23 a la inhabilidad del ordinal 3º del artículo 179 de la Constitución Política. 1.7.2. Demandado24

25. Pide negar las pretensiones. Reitera los argumentos presentados en sus escritos de contestación de la demanda, al sostener que: i) Para la estructuración de la causal de inhabilidad de celebración de contratos deben estar acreditados 4 elementos (temporal, material, subjetivo y territorial), los cuales en este caso no están demostrados. ii) Con relación al elemento temporal, se concluye que el contrato de prestación de servicios nro. 1426 fue celebrado el 19 de agosto de 2021, es decir, 6 meses y 23 días antes del 13 de marzo de 2022 -fecha de la elección-. Por lo que, no

está dentro del extremo inhabilitante señalado en la norma constitucional. iii) Al ser ello así, tampoco se acredita el elemento material u objetivo, pues la inhabilidad se delimita exclusivamente a la celebración y no a las actividades de ejecución, terminación o liquidación del contrato. iv) En cuanto a los elementos subjetivo y territorial no es necesario adelantar su análisis porque la actuación aludida no aconteció. v) Ahora bien, sobre la causal de gestión de negocios ante entidades públicas tampoco se cumplió con la carga probatoria de los 4 factores citados –supra–. vi) De ninguna manera se evidencia la intervención puntual o concreta del demandado en gestión alguna, como tampoco el tiempo en el cual, supuestamente, lo realizó. Esto imposibilita el estudio del elemento temporal, territorial, material y subjetivo. vii) Insiste que basar la inhabilidad de gestión de negocios en las actividades desarrolladas por la suscripción del contrato no configura esta causal, por tanto, el interés propio o de terceros tampoco se da. 1.8. Concepto del Ministerio Público

26. Para la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado25 se deben denegar las pretensiones de los accionantes, por los siguientes motivos: 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00, M.P.: Rocío Araujo Oñate. 24 Índice 67 Samai. Expediente principal. 25 Índice 65 Samai. Expediente principal.

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Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 i) La causal invocada es la referente a la celebración de contratos, toda vez que la de gestión de negocios se trae al proceso por el desarrollo de las obligaciones surgidas del contrato celebrado entre las partes, lo que no permite su configuración. ii) Siendo, así las cosas, se comprueba el elemento modal o material, bajo el entendido que el contrato nro. 1426 sí fue celebrado en interés propio y del mismo se obtuvo una contraprestación por su ejecución. iii) En cuanto al elemento territorial, se debe tener en cuenta que este fue suscrito con la Gobernación del Casanare, para ser ejecutado en ese departamento, circunscripción en la cual resultó electo como el accionado representante a la Cámara. iv) Del elemento temporal, afirma que el contrato objeto del caso se celebró el 19 de agosto de 2021, por lo que haciendo el conteo de los 6 meses atrás desde el día de la elección (13 de marzo de 2021), se concluye que el demandado lo hizo por fuera del período que lo inhabilitaba para ser elegido congresista. v) Considera que esta es la interpretación que se le debe dar a la norma constitucional, toda vez las inhabilidades no se les pueden aplicar criterios analógicos, extensivos o subjetivos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar en única instancia las demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de Edinson Vladimir Olaya Mancipe, como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, para el periodo 2022 – 2026, de conformidad con el ordinal 3º26 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 201927.

2. Acto acusado

28. Se discute la legalidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 202228, por medio del cual, la Comisión Escrutadora del departamento de Casanare declaró elegido a Edinson Vladimir Olaya Mancipe, como representante a la Cámara por 26 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]».

Énfasis de la Sala. 27 Reglamento interno del Consejo de Estado. 28 Aportado con las demandas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074

dicha circunscripción territorial, para el periodo 2022 a 2026, en las elecciones del 13 de marzo del año en curso.

3. Problemas jurídicos29

29. A través de providencia del 6 de septiembre de 202230, se fijó el litigo, en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del demandado como representante a la Cámara por el departamento de Casanare, que consta en el formulario E-26 CAM de fecha 20 de marzo de 2022, debe ser anulado porque se configuró la causal de anulación del ordinal 5º del artículo 275 del CPACA o la genérica del 137 del mismo código, por recaer en el elegido la inhabilidad del artículo 179.3 constitucional.

50. Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿Si el demandado celebró en interés propio el contrato 1426 de 19 de agosto de 2021 con el departamento de Casanare? En caso afirmativo, si lo hizo dentro del período inhabilitante del artículo 179.3 c

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