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CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20221219-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00032-00_20221219-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00032-00 (Acumulado)1

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros2

Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe - Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022 - 2026

Tema: Rechazo de los recursos de apelación y extraordinario de unificación de la jurisprudencia

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de apelación y extraordinario de unificación de la jurisprudencia propuestos por César Alberto Saavedra Torres3, contra la sentencia de única instancia del 24 de noviembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora solicitó la nulidad de la elección con fundamento en la causal de inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política por cuanto, a su juicio, el demandado celebró contrato dentro del período inhabilitante con la Gobernación de Casanare, gestionó convenios con entidades del sector de hidrocarburos y

realizó campaña a partir de los logros de dichos convenios.

2. El 24 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas promovidas4 contra el acto de elección de Edinson Vladimir Olaya Mancipe, como representante a la Cámara por el departamento de Casanare (periodo 2022-2026).

3. El 25 de noviembre de 20224 se notificó a los sujetos procesales por correo electrónico la anterior decisión. 1 Índice 38 Samai. 2 En este proceso también son demandantes: Audenso Iván Granado Jerónimo, 11001-03-28-0002022-00059-00; César Alberto Saavedra Torres, 11001-03-28-000-2022-00062-00; y Jaime Andrés Niño Piraguata, 11001-03-28-000-2022-00074-00. 3 Índice 75 Samai. Demandante del radicado nro. 2022-00062-00. 4 Índice 71 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074

4. El 6 de diciembre de 20225, el demandante César Alberto Saavedra Torres

interpuso recurso de apelación contra la sentencia y, en subsidio, el extraordinario de unificación de la jurisprudencia, los cuales sustentó de la siguiente manera: 4.1. En lo concerniente al recurso de apelación, afirmó que la sentencia debe revocarse por cuanto sí se configuró la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución, toda vez que i) los efectos temporales de la inhabilidad se contabilizan desde la inscripción de la candidatura, conforme el artículo 179.5 constitucional y ii) los contratos y convenios que ejecutó irradiaron la respectiva elección, criterio que coincide con lo señalado por esta Corporación. 4.2. En subsidio, interpuso el recurso de unificación de jurisprudencia mediante el que solicitó se apliquen criterios de esta Corporación en cuanto señalan que la etapa contractual y post contractual son extensiones del contrato suscrito, razón por la que, en el caso concreto, se configuró el término inhabilitante del artículo 179.5 constitucional. Lo anterior, con sustento en las sentencias6 de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 29 de enero de 2019, radicado 11001-0328-000-2018-00031-00 y de 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-28-000-201500051, pues, a su juicio, el fallo de única instancia del 24 de noviembre de 2022 es contrario a las mencionadas decisiones de unificación.

5. El 7 de diciembre de 20227, la secretaría de esta sección informó que al recurso extraordinario de unificación se le dio el radicado nro. 11001-03-28-0002022-00337-00, el cual se repartió a la magistrada Rocío Araújo Oñate.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6. El despacho es competente pronunciarse sobre los recursos ordinario y extraordinario planteadas conforme al artículo 125.38 del CPACA.

7. A su vez, el despacho encuentra que, como fue el ponente de la sentencia de única instancia en el presente proceso, debe conocer del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia conforme el artículo 2619 del CPACA. 5 Índice 75 Samai. Demandante del radicado nro. 2022-00062-00. 6 Se aclara que dicha providencia unificaron aspecto de la causal del artículo 179.5 y no de la 179.3 constitucional que se alegó en las demandas contra el representante a la Cámara por Casanare. 7 Índice 76 Samai. 8 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso. // La concesión del recurso no impide la

ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandantes: Álvaro Nieto Amaya y otros Demandado: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Representante a la Cámara por el departamento de Casanare. Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00032-00

Acumulado 2022-00059; 00062 y 00074 2.2. De los recursos presentados

8. El despacho rechazará ambos recursos por improcedentes.

9. Al respecto, el despacho advierte que el artículo 243 A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, señala que las «sentencias proferidas en el curso de la única instancia» no son susceptibles de recursos ordinarios, como es el caso de la apelación.

10. Así las cosas, se rechazará la apelación interpuesta contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 202210, en el proceso de la referencia.

11. En lo concerniente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se tiene que el artículo 25711 del CPACA lo regula en los siguientes términos «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las

sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011»12.

12. Conforme la norma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que en subsidio interpuso el demandante con la enunciada sentencia, se rechazará por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE: Rechazar por improcedentes los recursos de apelación y el extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuestos por César Alberto Saavedra Torres, contra la sentencia de única instancia del 24 de noviembre de 2022, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 10 Índice 66 Samai. 11 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 12 Énfasis del despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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