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CE - 11001-03-28-000-2022-00033-00_20220505-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00033-00_20220505-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00033-00

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez Demandado: Acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto electoral – elementos para su procedencia.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DEMANADO Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano William Eduardo Gutiérrez Ordóñez contra el acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila; así como respecto de (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, actuando en nombre propio, interpuso el 1º de abril de 20221 demanda en ejercicio del medio de control

de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “1º. Que son nulos parcialmente el Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM departamento 19 Huila, al igual que todos los actos administrativos preparatorios que llevaron a declaran (sic) electos los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral para el departamento del Huila para el período 2022-2026, en lo que tiene que ver con la elección del señor VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, cuyas copias auténticas adjunto. (sic) 2º. Que, como consecuencia de dicha declaratoria, el cargo de Representante deberá ser ocupado por el señor JORGE EDILSON MURCIA OLAYA, siguiente en votación de la lista el (sic) Partido o Movimiento Político CAMBIO RADICAL”. 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. Del escrito introductorio2, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes

supuestos de hecho: 1 SAMAI. Actuación No. 4 “AL DESPACHO POR REPARTO”. 2 Obrante en el documento “ED_01REPARTOCAMARAHUILA.pdf” incluido en los archivos de la Actuación 3 del Sistema SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

3. Señaló que el demandado, “el pasado mes de diciembre”, postuló su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, ello dentro del calendario electoral vigente para dichos efectos.

4. Relató que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, es hijo de la señora Dora Liliana Trujillo Pava, quien fue elegida alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de la misma anualidad, condición que le otorga a la mencionada mandataria local la condición de autoridad civil, política y administrativa, refiriendo que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad.

5. Mencionó que entre el elegido y la señora Dora Liliana Trujillo Pava, existe vínculo de consanguinidad en primer grado, de conformidad con el artículo 42 del

Código Civil.

6. Indicó que la madre del demandado solicitó ante el gobernador del departamento del Huila, licencia no remunerada “antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección”, la cual le fue concedida.

7. Manifestó que el pasado 24 de marzo del 2022, la Comisión Escrutadora Departamental del Huila declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicho ente territorial, entre los cuales se incluyó al señor Víctor Andrés Tovar

Trujillo, quien aspiró por el partido político Cambio Radical. 1.3. Concepto de la violación

8. A juicio del actor, con la expedición del acto demandado se infringieron el numeral 5º del artículo 179 constitucional; el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017.

9. Adicionalmente, consideró como desconocido lo expuesto en la sentencia C-415 de 1993 (Corte Constitucional) y la decisión del 26 de marzo del 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00034-003; así como lo dispuesto en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, expedido por el

Departamento Administrativo de la Función Pública.

10. Reseñó que la inhabilidad para congresistas del numeral 5º del artículo 1794 del texto superior, tiene como finalidad garantizar la independencia del electorado y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, indicó que la misma pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que debe caracterizar el certamen electoral.

11. De otra parte, resaltó los elementos para la configuración de la mencionada causal de inelegibilidad (prueba del vínculo, ejercicio de autoridad y el aspecto temporal), indicando que el análisis de estos se debe realizar de manera objetiva.

3 Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E)

4 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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12. Argumentó que, en punto del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que sólo se requiere detentar la función y/o competencia, sin que sea necesaria la materialización de esta (criterio de la potencialidad), lo cual incluso fue reiterado en fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero del

20195.

13. Manifestó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 648 de 2017, reglamentario de la función pública y el cual regula las situaciones administrativas, se tiene que el artículo 2.2.5.5.3 precisa que durante la licencia se conserva la condición de servidor público, por lo que, “al caso concreto la única forma o manera en que deje de detentarse la función dada la potencialidad que tiene para ejercer los actos propios de autoridad civil y administrativa, no es otra diferente al cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración, que se da entre otros y debería ser el caso si el candidato no quiere incurrir en la inhabilidad, la de la renuncia irrevocable al

cargo de su familiar (madre), situación que estaría en consonancia con el decreto antes mencionado.”

14. Argumentó que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el concepto reseñado en precedencia, indicó que el candidato al Congreso de la República, hijo/a de mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental, se encuentra inhabilitado para dichos efectos, “aún si su madre se encuentra en licencia, ya que la misma es una vacancia temporal, y no pierde la calidad de alcaldesa municipal (…)”.

15. Conforme a lo dicho, concluyó que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo está incurso en la mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de representante a la Cámara por el departamento del Huila, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, por lo que el acto que lo declaró electo debe ser anulado con fundamento en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

16. Aportó como pruebas (i) el registro civil de nacimiento del demandado, así como (ii) el formulario E-26CAM expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, requiriendo además que fueran decretadas los siguientes elementos de convicción de naturaleza documental, para decidir la medida cautelar requerida: • Que se oficie a la Alcaldía Municipal de Tarqui, para que allegue el acta de posesión y los demás documentos que certifiquen la condición de alcaldesa de la señora Dora Liliana Trujillo Pava para el periodo 2020-2023. • Oficiar a la Gobernación del Huila para que allegue la solicitud y el acto

administrativo por el cual se concedió la licencia no remunerada a la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava. 1.4. Solicitud de medida cautelar

17. En el mismo escrito de la demanda, el demandante solicitó con fundamento en los argumentos antes descritos y en aplicación de lo señalado en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 Dentro del expediente 1101-03-28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

Administrativo, se ordene al “Consejo Nacional Electoral (…) LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ADMINISTRATIVOS (SIC) DEMANDADOS, hasta tanto el Honorable Consejo de Estado, profiera decisión que ponga fin a la acción pública de nulidad electoral de la referencia.” 1.5. Trámite procesal

18. En providencia del 8 de abril del corriente año6, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.

19. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes

intervenciones:

20. Consejo Nacional Electoral. En escrito del 25 de abril del corriente año, la apoderada7 de dicha entidad, tras referir a los hechos de la demanda y al soporte normativo de la misma, se opuso a la suspensión de los efectos del acto electoral

demandado, en los siguientes términos: “La sola confrontación entre los actos demandados y las normas superiores alegadas como vulneradas, no determinan de suyo, la procedencia de la suspensión provisional deprecada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez. Efectivamente, lo que ataca el medio de control de nulidad electoral, en este caso, es la legalidad de Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM departamento 19 Huila-, definición que requiere se imprima el rigor del procedimiento procesal administrativo, para definir si el Consejo Nacional electoral, actuó conforme al marco Constitucional y Legal que se le impone. Frente al principio de legalidad incito en los actos administrativos, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad. Presunción de legalidad que encuentra su contrapeso en el control que sobre él puede efectuar la jurisdicción. Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos

de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición (…)”. De tal suerte que la pretensión definida en la medida cautelar afecta la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, disquisición que requiere del agotamiento del trámite procesal administrativo en curso del medio de control de Nulidad Electoral, que concluirá en la decisión final proferida por el 6 SAMAI. Índice No. 5. 7 Señora Claudia Ximena Hernández López, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.348.702, portadora de la tarjeta profesional No. 85.345 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado mediante Resolución 2080 del 2022, “por medio de la cual se delega la representación de la entidad dentro de medio de control de nulidad electoral”, suscrito por el doctor César Augusto Abreo Méndez, presidente reglamentario del Consejo Nacional Electoral. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

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Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 juez natural, por tanto, la sola confrontación entre los actos demandados y las normas superiores alegadas como vulneradas, no determinan de suyo, la procedencia en este caso, de la suspensión provisional.”

21. Demandado. En memorial del 27 de abril del 2022, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, actuando a través de apoderado judicial8, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante.

22. Como fundamento de su argumento, alegó de manera principal la ausencia de prueba respecto de los elementos que configuran la causal de inhabilidad deprecada por el demandante. En primer lugar, indicó que el asunto sometido a cuestión de la Sala no es de aquellos denominados como de mero derecho, en tanto requiere que a través de distintos medios de convicción se acrediten, de forma concurrente, lo aspectos estructurales de la condición de inelegibilidad.

23. Resaltó que, con la demanda sólo se aportó (i) el registro civil de nacimiento del elegido y (ii) el formulario E26-CAM expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, lo que implica que sólo se probó sumariamente el parentesco entre el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo y la señora Dora Liliana Pava Trujillo -elemento del vínculo-.

24. Indicó que, en el asunto bajo examen, no es posible determinar si la madre

del elegido ostenta la calidad de alcaldesa del municipio de Tarqui, ya que con las documentales arrimadas, dicha condición no se demostró, y, por tanto, no se puede determinar si en efecto, ejerció autoridad civil o política. Concluyó entonces que: “Dada dicha orfandad probatoria, es improcedente el análisis del ejercicio de autoridad civil o política por parte de un alcalde, cuando no está acreditado quién funge como tal, pues ello resultaría contrario a la regulación normativa de la suspensión provisional y a la reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta, que exigen que el estudio se lleve a cabo con las pruebas aportadas por el demandante, esto es, con el material probatorio con el que se cuente en este momento procesal.”

25. Así mismo, resaltó que el argumento relacionado con la presunta licencia otorgada a la señora Dora Liliana Pava Trujillo, resulta precario, en la medida en que ni siquiera se aportó prueba del acto administrativo que la contenga, por lo que manifestó que “este supuesto fáctico y jurídico carece de respaldo probatorio a pesar de que el demandante lo planteó como elemento de análisis a ser tenido en cuenta por parte de la Sección Quinta.”

26. Consideró que: “En ese orden, la existencia de la licencia mencionada por el demandante no está probada y, en consecuencia, no es posible establecer, en esta temprana etapa del proceso, cuál sería su eventual incidencia en la configuración del elemento material de la inhabilidad, de modo que, si se acredita, será la sentencia el escenario para

que la Sección Quinta determine si enerva o no la inhabilidad atribuida al demandado. Al no estar acreditada la licencia a la que se refiere el demandante, el juez de lo electoral no puede determinar, al pronunciarse sobre la medida cautelar deprecada y con el material probatorio con el que se cuenta hasta el momento, si tiene o no incidencia en el ejercicio de autoridad civil o política que se le atribuye a la señora 8 Doctor José Joaquín Vives Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.556.542, portador de la tarjeta profesional No. 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez

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Dora Liliana Trujillo Pava de quien, se insiste, no es posible predicar la calidad de Alcaldesa de Tarqui ante la ausencia de prueba.”

27. En cuanto hace al elemento temporal, indicó que se echa de menos la prueba que permita establecer el extremo temporal inicial, es decir, el momento de la inscripción del demandado como candidato a la Cámara de Representantes; señalando a su vez, que en punto del aspecto territorial, “ante la falta de acreditación de los elementos precedentes no es posible establecer si hubo o no ejercicio de autoridad política o civil por parte de la madre del demandado en un territorio que pertenezca a la jurisdicción del departamento del Huila.”

1.6. Concepto del Ministerio Público

28. En concepto No. 2022-04-NE-044 del 29 de abril del 2022, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó no acceder a la medida cautelar presentada por la parte demandante. Al respecto, previo a presentar un marco teórico en relación con la norma que fundamenta la pretensión de nulidad, consideró, en síntesis, que en esta etapa del proceso no se encuentran probados los elementos que componen la inhabilidad alegada, en tanto sólo se demostró con las documentales arrimadas con la demanda, el aspecto relacionado con el parentesco entre el elegido y la señora Dora Liliana Trujillo Pava, más no existe certeza de la condición de alcaldesa municipal de esta última, y, por consiguiente, del presunto ejercicio de autoridad civil o política por parte de aquella. 1.7. Otras actuaciones

29. En memorial del 27 de abril del 2022, el accionante, solicitó fuera corregido el auto del 8 de abril del 2022, por medio del cual el despacho ponente dispuso correr traslado de la medida cautelar, en la medida en que la parte resolutiva de la misma dispuso que el nombre del demandado era “Víctor Andrés Tamayo Trujillo”, cuando realmente corresponde a “Víctor Andrés Tovar Trujillo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del

Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

31. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

9ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 2.2. Cuestión previa

32. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, el demandante solicitó durante el traslado de la medida cautelar, la corrección del auto que dispuso tal acto procesal -del 8 de abril del 2022-, en tanto en la parte resolutiva se incurrió en un error el momento de citar el nombre del demandado, específicamente, en cuando hace a los apellidos de este.

33. Si bien se observa que, en efecto, en la parte resolutiva de la referida providencia se indicó como nombre del elegido “Víctor Andrés Tamayo Trujillo”, cuando lo cierto es que su primer apellido es “Tovar”, la Sala evidencia que dicha circunstancia carece de algún efecto, toda vez que el traslado dispuesto surtió su efecto, tanto así, que el demandado descorrió el traslado de la petición cautelar a través de apoderado judicial constituido para dichos efectos.

34. Bajo este entendimiento, si bien es procedente la corrección solicitada, se precisa por esta judicatura que se accede a la misma por ajustar el error evidenciado de la parte resolutiva del auto del 8 de abril del 2022, más no por la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afecte el presente trámite. 2.3. Sobre la admisión de la demanda

35. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue

presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

36. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:

(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta; (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10; (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido

publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

37. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

38. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

39. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 aportado con la demanda12, fue calendado el 24 de marzo del 2022, tal y como se

observa en la siguiente captura de pantalla:

40. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad

se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011

41. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones y el

concepto de la violación, se evidencia:

42. En el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.

43. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

12 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 3 del Sistema SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral.

44. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en la presunta configuración de la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional.

45. En igual sentido, se observa que el demandante, presentó un acápite entero en que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada. Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso.

46. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

47. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se

requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial

48. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del señor Tovar Trujillo.

49. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:

2.2.4. Conclusión

50. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

51. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley

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