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CE - 11001-03-28-000-2022-00033-00_20221006-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00033-00_20221006-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00033-00 11001-03-28-000-2022-00040-00 11001-03-28-000-2022-00072-00 11001-03-28-000-2022-00073-00

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.

Tema: Acumulación de procesos. Procedencia.

AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para la contestación de las demandas, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordoñez1, Gilberto Silva Ipus2, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla3 y Jhonny Marcel Díaz Ortega4 actuando en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitaron la declaratoria de nulidad del formulario E-26CAM del 24 de marzo del

2022, en lo que hace a la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

2. En atención a la similitud entre los fundamentos de hecho que se presentan en los escritos iniciales, se presenta a continuación una síntesis conjunta de los

mismos, así:

3. Señalaron que el demandado postuló su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, ello dentro del calendario electoral vigente para dichos efectos.

4. Relataron que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, es hijo de Dora Liliana Trujillo Pava, quien fue elegida alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) en las 1 Expediente 2022-00033-00 2 Expediente 2022-00040-00 3 Expediente 2022-00072-00 4 Expediente 2022-00073-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de la misma anualidad, condición que le otorga a la mencionada mandataria local la condición de autoridad civil, política y administrativa, refiriendo que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad.

5. Mencionaron que entre el elegido y la señora Dora Liliana Trujillo Pava,

existe vínculo de consanguinidad en primer grado, de conformidad con el artículo 42 del Código Civil.

6. Indicaron que la madre del demandado solicitó ante el gobernador del departamento del Huila, licencia no remunerada “antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección”, la cual le fue concedida.

7. Manifestaron que el pasado 24 de marzo del 2022, la Comisión Escrutadora Departamental del Huila declaró la elección de los representantes a la Cámara por dicho ente territorial, entre los cuales se incluyó al señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, quien aspiró por el partido político Cambio Radical. 1.3. Concepto de la violación

8. A juicio de los actores, con la expedición del acto demandado se infringieron el numeral 5º del artículo 179 constitucional; el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017.

9. Reseñaron que la inhabilidad para congresistas del numeral 5º del artículo 1795 del texto superior, tiene como finalidad garantizar la independencia del electorado y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, indicaron que la misma pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que debe caracterizar el certamen electoral.

10. De otra parte, resaltaron los elementos para la configuración de la mencionada causal de inelegibilidad (prueba del vínculo, ejercicio de autoridad y el

aspecto temporal), indicando que el análisis de estos se debe realizar de manera objetiva.

11. Argumentaron que, en punto del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que sólo se requiere detentar la función y/o competencia, sin que sea necesaria la materialización de esta (criterio de la potencialidad), lo cual incluso fue reiterado en fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero del

20196.

12. Manifestaron que de conformidad con lo señalado en el Decreto 648 de 2017, reglamentario de la función pública y el cual regula las situaciones 5 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6 Dentro del expediente 1101-03-28-000-2018-00031-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 administrativas, se tiene que el artículo 2.2.5.5.3 precisa que durante la licencia se conserva la condición de servidor público, por lo que, “al caso concreto la única forma o manera en que deje de detentarse la función dada la potencialidad que tiene para

ejercer los actos propios de autoridad civil y administrativa, no es otra diferente al cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración, que se da entre otros y debería ser el caso si el candidato no quiere incurrir en la inhabilidad, la de la renuncia irrevocable al cargo de su familiar (madre), situación que estaría en consonancia con el decreto antes mencionado.”

13. Argumentaron que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto solicitado por el elegido, indicó que el candidato al Congreso de la República, hijo/a de mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental, se encuentra inhabilitado para dichos efectos, “aún si su madre se encuentra en licencia, ya que la misma es una vacancia temporal, y no pierde la calidad de alcaldesa municipal (…)”.

14. Conforme con lo expuesto, concluyeron que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo está incurso en la mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de representante a la Cámara por el departamento del Huila, a la luz de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, por lo que el acto que lo declaró electo debe ser anulado con fundamento en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 1.4. Solicitud de medida cautelar

15. En los procesos de la referencia, con fundamento en el concepto de la violación y en los hechos descritos en precedencia, se solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal relevante

16. En los expedientes de la referencia, se ha presentado la siguiente actuación

procesal relevante: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000Auto que admite la 5 de mayo del 2022 El término para la 2022-00033-007 demanda y niega contestación de la suspensión demanda venció el provisional 15 de junio del 20228 11001-03-28-000Auto que admite la 16 de junio del 2022 El término para la 2022-00040-009 demanda y niega contestación de la suspensión demanda venció el provisional 1 de agosto del 202210. 11001-03-28-000Auto que admite la 9 de junio del 2022 El término para la 2022-00072-0011 demanda y niega contestación de la suspensión demanda venció el 7 M.P. Rocío Araújo Oñate 8 Constancia secretarial de paso al despacho, obrante en la actuación No. 38 del sistema SAMAI. 9 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Constancia secretarial de paso al despacho, obrante en la actuación No. 50 del sistema SAMAI. 11 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 provisional 25 de julio del 202212. 11001-03-28-000Auto que admite la 16 de junio del El término para la 2022-00073-0013 demanda y niega 202214 contestación de la

suspensión demanda venció el provisional 1 de agosto del 202215. 1.6. Trámite para la acumulación

17. En constancia secretarial del 16 de septiembre del corriente año16, la secretaría de la Sección Quinta señaló: “Conforme a lo ordenado en las nulidades electorales indicadas en el asunto en las que se dispuso que permanecieran en secretaría hasta que llegara la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los promovidos contra la misma elección, se informa que la notificación del auto admisorio a Víctor Andrés Tovar Trujillo se realizó, en el de número 20220003300 el 17 de mayo y en los demás, el 30 de junio en el (20220004000), el 22 de junio en el (20220007200) y el 30 de junio en el (2022-7300).

Es decir, que en el de radicado 20220003300 venció inicialmente el término para contestar la demanda y por esta razón, ingresa a su despacho. Se entregan los siguientes expedientes: Número Radicado actuaciones 11001032800020220003300 31 11001032800020220004000 47 11001032800020220007200 32 11001032800020220007300 46 Ingresan al despacho para que se considere la procedencia de acumulación de los medios de control.”

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

31. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia de la magistrada ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.

32. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, corresponde a quien sustancia determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001-0328-000-2022-00033-00, 11001-03-28-000-2022-00040-00, 11001-03-28-000-202200072-00 y 11001-03-28-000-2022-00073-00, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 12 Constancia secretarial de paso al despacho, obrante en la actuación No. 31 del sistema SAMAI. 13 M.P Rocío Araújo Oñate. 14 El auto fue dictado con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en atención a que la postura inicial fue derrotada. 15 Constancia secretarial de paso al despacho, obrante en la actuación No. 54 del sistema SAMAI. 16 Obrante en la actuación No. 43 del expediente 11001-03-28-000-2022-00033-00.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 2.2. Procedencia de la acumulación

33. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA17, según el cual deben

fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección, cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas, respecto de un mismo demandado.

34. Por otra parte, esta Sección18 ha señalado que también es aplicable el artículo 8819 del Código General del Proceso20, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

35. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta21 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección. 2.3 Acumulación en el caso concreto

36. En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00033-00 2022-00040-00 2022-00072-00 2022-00073-00

En todos los procesos, se pretende la nulidad del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 del 2011, esto es, por la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.

37. En este orden de ideas, se advierte que de conformidad con el inciso 2 del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, es viable acumular los procesos fundados en la falta de requisitos o inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 17 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2016-00059-00. 19 “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios

demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 20 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2020-00059-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

38. En el presente asunto, se tiene que los medios de control de la referencia se dirigen a controvertir el acto de elección, formulario E-26 CAM, en lo que hace a la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por presuntamente infringir el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 179 de la Constitución Política.

39. Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática del ciudadano Víctor Andrés Tovar Trujillo, al ostentar una causa común que es la presunta configuración de la condición de inelegibilidad que se concreta en el

numeral 5º de la referida norma superior.

40. Por lo anterior, atendiendo lo expuesto en los distintos informes secretariales, en los que se señala que en todos los procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las demandas, se tiene acreditado que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación.

41. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 2022-00033-00, 2022-00040-00, 2022-00072-00 y 2022-0073-00, resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4 Expediente principal

42. Para efectos de determinar el principal de los expedientes objeto de estudio, se debe determinar, a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.

43. Conforme lo señala la constancia secretarial del 16 de septiembre del 2022, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas ocurrió primero en el radicado número 2022-00033-00.

44. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00033-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.

45. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se

informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, toda vez que, en el caso de autos, los medios de control ahora acumulados fueron tramitados por diferentes jueces instructores.

46. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00033-00, (ii) 11001-03-28-000-2022-0004000, (iii) 11001-03-28-000-2022-00072-00 y (iv) 11001-03-28-000-2022-00073-00.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00

SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00033-00.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente.

CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de

2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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