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CE - 11001-03-28-000-2022-00034-00_20220526-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00034-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00034-00

Demandante: CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE

JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA

Demandado: CÁMARA POR SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Prácticas contrarias a la libertad del elector AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por el ciudadano Carlos Alberto Bryan Uribe, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el

departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Hechos Indicó que el 13 de marzo de 2022 se celebraron las elecciones para la Cámara de Representantes en San Andrés y en el municipio de Providencia.

Adujo que el partido Cambio Radical inscribió en lista cerrada a los señores Jorge

Méndez, Katia Helena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben. Anotó que en el municipio de providencia hubo un total de 1882 votos válidos, y el partido Cambio Radical obtuvo un total de 313 votos, para el periodo 202182022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00

Recalcó que con ocasión del huracán Iota, se presumía que la votación válida tenía que disminuir, pero por el contrario se incrementó en un 13% en relación con la votación de 2018. Aseguró que el partido Cambio Radical obtuvo un total de 974 votos fraudulentos en el municipio de Providencia, incrementándose la votación que tuvo respecto del año 2018, en un 300%. Indicó que el 22 de marzo de 2022 interpuso de forma virtual ante el CNE una solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, por configurarse constreñimiento al elector, hecho que también le notificó por escrito a la Comisión Escrutadora Departamental al inicio de la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022, peticiones que no fueron resueltas por alegar falta de competencia. 1.2 Concepto de la violación Mencionó que en este caso se incurrió en prácticas contrarias a la libertad del elector adelantadas tanto por el demandado como por el partido Cambio Radical. Indicó que el acto fue expedido con violación de las normas en que debía

fundarse y su expedición fue irregular al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta establecido en el artículo 258 ibídem, y la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas. Anotó que mediante una organización estructurada a cargo del demandado, del alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina, Jorge Norberto Gari Hooker y sus secretarios de despacho, se realizaron prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, al ofrecer dádivas mediante la entrega de contratos con la administración municipal, a cambio de votos hacia dicho candidato, así como la entrega de prebendas. Explicó que el alcalde y sus secretarios de despacho exigían a los contratistas, listas de votantes donde registraban sus datos personales y el puesto y mesa donde le correspondería ejercer el sufragio, por lo que se erigieron verdaderos mecanismos de control para garantizar los votos que requería el candidato, es decir, se podía verificar los votantes que cada uno había vinculado a la campaña a cambio de contratos por votos. Señaló que existen suficientes elementos probatorios y evidencias físicas, aportadas en diferentes denuncias penales y disciplinarias presentadas ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, para demostrar la estructura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 criminal que se dedicaba principalmente al intercambio de contratos por votos en favor del partido Cambio Radical.

De manera concreta precisó que los secretarios de despacho de la alcaldía, obligaron a los contratistas exigiéndoles los votos de familiares y amigos, puesto que por el hecho de tener contrato tenía que apoyar un proyecto político que seguía hasta el año 2023, y el mensaje del alcalde era votar por el candidato Jorge Méndez, por haber estado ahí todo el tiempo ayudándolo contra todas las persecuciones que le hacía la Contraloría y la Procuraduría. Anotó que la secretaria de Planeación municipal de Providencia, Lizbeth Valenzuela, en una reunión que hizo con los contratistas les dijo que los contratos no estaban firmados, porque no había hecho esa antesala, que los otros secretarios ya habían hecho con su gente, y el alcalde le había pedido que lo hiciera, y que era un tema que le incomodaba, pero que todos sabían cómo funcionaba eso. Les dijo que por la tarde estaría con el alcalde para firmar los contratos y que necesitaba llevarle el mensaje de que todos estaban apoyando su proyecto. Señaló que el ex gobernador del departamento puso en conocimiento tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Procuraduría, las conductas atípicas de los funcionarios de la alcaldía con tres semanas de antelación a las elecciones.

2. La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los

efectos del acto acusado por las mismas razones expuestas en la demanda. Señaló como vulneradas las siguientes normas: numeral 1 del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta establecido en el artículo 258 ibídem, y el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. Explicó que la causal genérica de anulación del acto de elección se encuentra configurada por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección de Jorge Méndez Hernández, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.

De manera concreta adujo: - Que los contratistas del municipio de Providencia fueron convocados por todos los secretarios de despacho, por orden del alcalde, para que se comprometieran a votar en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por el partido Cambio Radical, ya que el señor Jorge Méndez Hernández venía apoyando al alcalde en frenar o controlar las investigaciones que tenía ante los diferentes entes de control.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 - Que los anteriores hechos fueron denunciados ante la Fiscalía y la Procuraduría, por el exgobernador del departamento. - Que la Dra. Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de Planeación Municipal, citó a los contratistas de su secretaría, para impartir

las órdenes dadas por Jorge Norberto Gay Hooker y Jorge Méndez, entre ellos al señor Jonnathan Alexis Betn Forbes, quien pensó que la reunión era en desarrollo de las funciones contractuales, y cuando llegó encontró a otros compañeros como Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner, Sully Robinson. El objeto de la reunión era una exigencia del alcalde para apoyar con votos al demandado. - Que las contrataciones realizadas tenían como finalidad apoyar a la alcaldía en actividades que no podía cumplir con el personal vinculado a la administración, pero lo que verdaderamente se pretendió fue contratar más de 1.300 personas a cambio del compromiso de ellas de votar por el candidato que apoyó el alcalde, esto es, el demandado. - Que el alcalde y sus secretarios exigían a los contratistas listas de votantes donde registraban sus datos personales, el puesto y mesa donde les tocaba votar, lo que demuestra que se erigieron mecanismos de control para garantizar los votos que requería el demandado.

3. El trámite de la solicitud Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 18 de abril de 2022 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su presidente, al director general o al representante delegado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.

4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado y el Consejo

Nacional Electoral presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1. Jorge Méndez Hernández A través de apoderado pidió que se niegue la prosperidad de la suspensión provisional de la elección demandada. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00

Señaló que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, se exige una carga argumentativa del concepto de la violación de lasnormas que se relacionan como transgredidas. Explicó que la causa petendi la constituye la razón o fundamento de la transgresión del ordenamiento jurídico, que se limita a la cuestión de la legalidad del acto, a efectos de que el juez pueda realizar la correspondiente confrontación entre en análisis expuesto por las partes y la posible vulneración de las disposiciones citadas como vulneradas. Sostuvo que el relato de los hechos que narró en la medida, son carentes de respaldo probatorio, y no guardan relación argumentativa respecto de la transgresión de las normas invocadas por parte del acto demandado. De otra parte, dijo que en las irregularidades relacionadas con compra de votos, el Consejo de Estado en la sentencia de 2019, exigió para su configuración, la actuación o consentimiento del candidato en la práctica corrupta que afecta la libertad del elector, posición reiterada en providencia del 21 de enero de 2021.

Explicó que pese a las diversas manifestaciones señaladas por la parte actora relacionadas con el suministro de contratos por concepto de dádivas a cambio de votos en favor del demandado, no se aportó ni solicitó prueba alguna que permitiera al despacho advertir, al menos de forma preliminar, su acaecimiento. Añadió que el demandante indicó que se celebraron 1.300 contratos bajo esa estructura de corrupción, e incluso mencionó la suscripción de algunos por fuera de lo establecido en la ley de garantías, sin embargo no adjuntó ninguno de esos contratos. Aseguró que el demandante también mencionó la realización de unas reuniones de los secretarios del municipio de Providencia con los contratistas de cada área donde se efectuaba la coacción del votante para el beneficio del demandado, sin embargo no se señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de esas sesiones, pues la reunión que se menciona no cuenta con fecha, hora, lugar y asistentes. Anotó que se presentan inconsistencias en la argumentación de la parte actora, puesto que a pesar de indicar que hubo una orden del demandado en conjunto con la del alcalde en esa reunión, no se hace referencia al conocimiento, consentimiento o instrucción del señor Méndez Hernández, además en ciertas partes de la demanda, asegura que la supuesta orden provino del señor alcalde de forma exclusiva. 4.2 Consejo Nacional Electoral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00

Contestó la medida cautelar a través de apoderado y dijo que los hechos mencionados en la demanda son de competencia de la Fiscalía General de la Nación y no de esa corporación, puesto que no se configura una presunta vulneración a las normas electorales de la cual se pueda iniciar una posible indagación, sino que se trata de una irregularidad de tipo penal. A su vez sostuvo que en este caso es necesario profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia, dado que con el caudal probatorio allegado con la demanda, no se encuentran probados los supuestos de hecho y de derecho del que se advierta violación alguna, sino muestra la celebración de un contrato y por ende la gestión por fuera del periodo inhabilitante.

5. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada presentó concepto en el que solicitó no suspender los efectos del acto.

Consideró que dentro de las pruebas que se allegaron, se encuentra un audio en el que presuntamente se escucha a la secretaria de Planeación Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, el cual a la luz del artículo 243 del Código General del Proceso debe ser valorado como un documento y en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica. Recordó que la Sección Quinta ha dicho que en estos casos es imperativo demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular, o que sabía de ella y con su anuencia se adelantó el comportamiento agresor, constituyéndose en prácticas corruptas y antidemocráticas que buscan coartar la libertad de los votantes Señaló que la existencia de denuncias presentadas ante la Fiscalía General de

la Nación y la Procuraduría, no constituyen per se, prueba suficiente de que el candidato incurrió en prácticas corruptas, puesto que las manifestaciones efectuadas en esas denuncias, deben ser objeto de demostración en el proceso que con base en ellas se hubiere iniciado. Adujo que las prácticas electorales corruptas deben emerger con tal contundencia que el juzgador pueda, más allá de toda duda razonable, colegir que la presunción de legalidad del acto electoral que se enjuicia ha sido enervada y que la voluntad de electorado ha sido viciada, siendo ello el sustento de la causal invocada, condición que no se evidencia en esta temprana etapa del proceso. Concluyó diciendo “por lo expuesto, esta Delegada considera que, con base en las pruebas arrimadas y en las afirmaciones que respecto de ellas efectúa el demandante, no es posible concluir con contundencia en esta etapa procesal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 que el demandado incurrió en prácticas corruptas, o que de manera inequívoca hubo una organización criminal de la cual hiciera parte o tuviera conocimiento, pues no se encuentra plenamente probada su participación, intervención o conocimiento de los hechos alegados como irregulares, demandándose más elementos de juicio que lleven a la certeza sobre la situación expuesta por el actor”.

Por lo anterior, solicitó que no se acceda a la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

2. Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso el escrito fue radicado oportunamente, toda vez que el acto demandado es el formulario E-26 CAM expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento de San Andrés para el periodo 2022-2026, por lo que el escrito radicado el 7 de abril de 20221, se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del

CPACA. Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 1 Tal como se indica en el paso al Despacho del 7 de abril de 2022. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

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El escrito así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Finalmente se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto presentó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, no obstante lo anterior, acreditó su cumplimiento. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de

decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos…” De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

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“Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado2”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas

con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal. Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00 prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar

En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque en este caso se generó coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección de Jorge Méndez Hernández, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta. De manera concreta adujo que (i) los contratistas del municipio de Providencia fueron convocados por todos los secretarios de despacho, por orden del alcalde, para que se comprometieran a votar en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por el partido Cambio Radical, ya que el señor Jorge Méndez Hernández había apoyado al alcalde en frenar o controlar las investigaciones que tenía ante los diferentes entes de control, (ii) los anteriores hechos fueron denunciados ante la Fiscalía y la Procuraduría, (iii) las contrataciones realizadas tenían como finalidad contratar más de 1.300 personas a cambio del compromiso de ellas de votar por el candidato que apoyó el alcalde, esto es, el demandado. En sentencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo3 que el voto tiene una doble perspectiva de derecho y deber, y por tanto la Constitución ha buscado blindarlo frente a las conductas que lo puedan viciar, esto es, que se deposite de manera libre y no sea objeto de coacción. Así las cosas se prohíbe tanto la violencia física o sicológica contra el elector, como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier

tipo. Ahora bien, frente a la causal alegada se explicó que la corrupción de las prácticas electorales constituye una violación de los artículos 40 y 258 de la Constitución. En esa ocasión se precisó que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo. De manera concreta se dijo: “Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” 3 Sección Quinta, Consejo de Estado. Expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00.M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00

De acuerdo con lo anterior, cuando se alegue la causal subjetiva de prácticas corruptas y antidemocráticas se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella. Ahora bien, de manera más precisa en sentencia posterior, la Sala sostuvo4: “(…) Estas se contraen a que, para la configuración de la corrupción

como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y (iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato. (…) En ese orden de ideas, se ratifica que cuando se habla de (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, la Sala se refiere a cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico. (…) Por otro lado, cuando la Sala habla de que la configuración de la causal subjetiva de nulidad se acompaña de (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales, se refiere a la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. En otras palabras, la corrupción debe tener como instrumento y punto de mira al mismo tiempo la pulcritud con la capacidad del sufragante de actuar bajo su propia voluntad, exenta de apremios o estímulos contrarios al orden jurídico, al momento de depositar su voto. Y para terminar el supuesto del (iii) ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato, lo que en definitiva traduce es la condición ulterior que

justifica la existencia de la corrupción como motivo de infracción de norma superior (art. 137 CPACA) –en contraste con las causales objetivas de nulidad electoral fundadas en la violencia y otras formas de corrupción– que se desmarca de la incidencia como factor cuantitativo, para hacer el tránsito hacia una perspectiva cualitativa, pues quien está llamado a encarnar los más caros bastiones de la democracia no puede simultáneamente ser prenda de su antítesis: la corrupción.” 4 Sección Quinta, Consejo de Estado. Sentencia del 21 de enero de 2021. Expediente 66001-23-33-000-2019-00777-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-2022-00034-00

Así las cosas para que se configure la causal subjetiva de corrupción se debe acreditar: (i) La existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, que puede ser cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico. (ii) La finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales. Se debe acreditar la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos.

(iii) El ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato. Es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral. Establecidos los requisitos para la configuración de la causal de nulidad, la Sala procederá a verificar si se encuentran acreditados en esta etapa procesal, y en con

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