CE - 11001-03-28-000-2022-00034-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00034-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros
Demandado: Jorge Méndez Hernández
Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00034-00 11001-03-28-000-2022-00041-00 11001-03-28-000-2022-00052-00 11001-03-28-000-2022-00100-00
Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Acto electoral de Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina – periodo 2022-2026
Tema: Resolución de excepciones previas y mixtas AUTO Procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas y/o mixtas propuestas, en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011, 100 a 102 de la Ley 1564 de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas
1. Los ciudadanos Carlos Alberto Bryan Uribe (2022-00034-00), Ligia Rojas Lobo (2022-00041-00), John Fredy Ospina Álvarez (2022-00052-00) y Arnold Josué Brown Meza (2022-00100-00), de manera independiente, ejercieron el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, contra el acto electoral
del señor Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026. 1.1. Pretensiones
2. Los 3 primeros elevaron fundamentalmente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA expedido la comisión Escrutadora Departamental EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. (…) quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa
Catalina.
SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.
TERCERO: Como consecuencia de Declarar la Cancelación de la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros
Demandado: Jorge Méndez Hernández
Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026, respetuosamente solicito se DECLARE la nueva elección de los representantes a la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del
Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
CUARTO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.”
3. El ciudadano Arnold Josué Brown Meza, luego de subsanar la demanda, solicitó la nulidad de la elección acusada y la cancelación de la credencial correspondiente.
4. En consideración a que las demandas de los procesos de la referencia, que fueron acumulados mediante providencia del 20 de octubre de 20221, expusieron en síntesis los mismos fundamentos de hecho y derecho, en especial luego de ser subsanadas, se describirán de manera unificada, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de los escritos introductorios.
1.2. Hechos
5. Indicaron que el 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para la Cámara de Representantes en San Andrés, certamen para el cual el Partido Cambio Radical inscribió en lista cerrada a los señores Jorge Méndez
Hernández, Katia Helena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben.
6. Narraron que el 92 de febrero de 2022, se celebró en la Secretaría de Planeación Municipal de San Andrés una reunión, presidida por la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, a la cual asistieron varios contratistas, entre los
cuales destacaron a los señores Jonnathan Alexis Betn Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Sully Robinson, a quienes se les indicó que la suscripción de los nuevos contratos de prestación de servicio dependía de la gestión que se adelantara para apoyar la candidatura del demandado. Señalaron que de los términos de la reunión celebrada existe un audio que aportan al proceso.
7. Agregaron3 que el 28 de febrero del año 2022, se reunieron en la alcaldía de Providencia altos funcionarios de esa entidad, convocados por la secretaria de planeación municipal Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, quien manifestó a los concurrentes que por orden del alcalde Jorge Norberto Gary Hooker debía dirigirse a los empleados y contratistas por prestación de servicios para que junto con sus familiares y amigos se comprometieran a votar el señor Jorge Méndez Hernández, en virtud del apoyo que le había brindado al burgomaestre para frenar o controlar las investigaciones que éste tiene ante los diferentes entes de control.
8. Señalaron que, por las anteriores circunstancias, se presentaron denuncias ante la Procuraduría y/o la Fiscalía General de la Nación, entre las cuales destacaron las elevadas por el ex gobernador del departamento de San Andrés Álvaro Archibold Núñez, en su condición de representante legal de la VEEDURIA VER LAS ISLAS y los ciudadanos Jonnathan Alexis Betn Forbes4 y Jaime Miguel
Torres Padilla. 1 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 El demandante del proceso 2022-00052-00, indicó que la reunión se celebró el 8 de febrero de 2022.
3 Los demandantes de los procesos 2022-00034-00 y 2022-00041-00. 4 Respecto de este ciudadano se destaca la denuncia presentada ante la Fiscalía. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9. Relataron que el día de las elecciones hizo presencia el alcalde Providencia en el único puesto de votación del municipio, quien tomó asiento en la mesa de justicia, con el fin de “infundir presión a los empleados que tenían que llevar sus familiares y amigos a votar por el candidato que le habían ordenado en la alcaldía”.
10. Indicaron que frente a la anterior situación, el señor Bernardo Benito5
Williams elevó la respectiva queja ante la mesa de justicia, lo que conllevó a que el alcalde se retirara de ésta.
11. Señalaron que el ciudadano Manfred Webster luego de votar tomó una fotografía de la tarjeta que marcó, aunque dicha conducta está prohibida, pero que lo hizo con el fin de acreditar ante el alcalde de Providencia que votó por el demandado. Afirmaron que por esta situación el testigo Charlie Archibold presentó la reclamación correspondiente.
12. Aseveraron que el 22 de marzo de 2022 se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental de San Andrés una solicitud de saneamiento “por incurrirse en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de
2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley”6.
13. Afirmaron que el mismo día de manera virtual ante el CNE se solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, “por configurarse el constreñimiento al elector”, hecho que se notificó “por escrito a la comisión escrutadora departamental al inicio de la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022”7.
14. Subrayaron que la anterior comisión mediante los autos de trámite 6, 8 y 9 remitió por competencia la solicitud de revocatoria de la candidatura al CNE y continúo con los escrutinios hasta declarar la elección del demandado, sin conceder recursos frente a lo decidido.
15. Añadieron que antes de la declaratoria de la designación se le solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que se abstuviera de declarar la elección, hasta que el CNE resolviera la señalada solicitud de revocatoria, petición que fue negada por improcedente mediante “auto de trámite Nº 11” respecto del cual no se concedieron recursos.
16. De otra parte, anotaron8 que para las elecciones a la Cámara de Representantes, periodo 2018-2022, en el municipio de Providencia se registraron 1882 votos válidos, de los cuales 313 fueron para el Partido Cambio Radical.
17. Recalcaron que con ocasión del huracán Iota, para los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022, se suponía que la votación válida debía que disminuir,
pero por el contrario se incrementó desproporcionadamente en un 13% en relación con la votación de 2018. Además, destacaron que el Partido Cambio Radical 5 En la demanda 2022-00052-00, se hace referencia al señor Bernardo Bent Williams. 6 Demanda 2022-00034-00. 7 Demanda 2022-00034-00. 8 En especial las demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado obtuvo un total de 974 votos “fraudulentos”9 en el municipio de Providencia, incrementándose en un 300% la votación que tuvo respecto del año 2018.
18. En la demanda 2021-00041-00 se agregó, que “(e)l Dr. CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS miembro de la Comisión Escrutadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien dentro de las funciones asignadas tenía que recibir, estudiar y decidir todas las reclamaciones presentadas con respecto a los escrutinios, era transportado todos los días por el contratista de la Secretaría General de la Gobernación HORTENSIO MESTRA AGRESOT, simpatizante del Partido cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por lo que valdría la pena preguntarle “¿qué objetividad, transparencia e idoneidad puede tener un funcionario que
en vez de trasladarse en el servicio de transporte Público, lo hacía con un simpatizante de uno de los partidos en los cuales él tenía total incidencia en la toma de decisiones?”. 1.3. Concepto de violación
19. Sostuvieron que el acto fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse y la expedición fue irregular, al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibídem y la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas.
20. Para tal efecto argumentaron que los hechos descritos dan cuenta de una organización estructurada a cargo del demandado, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y sus secretarios de despacho, con el propósito de conseguir votos para la elección a la Cámara de Representantes a cambio del ofrecimiento de contratos con la administración municipal y otras prebendas, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10, constituye una práctica corrupta y antidemocrática que debe analizarse como una causal subjetiva de nulidad electoral, distinta a la objetiva de violencia psicológica contra las personas, para cuya prosperidad se debe demostrar, como ocurrió en el caso de autos, que el elegido ejerció directa o indirectamente la actividad irregular y/o actuó con su anuencia.
21. Afirmaron que la referida práctica conllevó a la vulneración del libre ejercicio
del derecho al sufragio, la pureza y el carácter secreto del voto, la igualdad de condiciones de los participantes en el certamen electoral y la debida configuración del sistema democrático y pluralista de la Cámara de Representantes.
22. Aseveraron que “todos los votos obtenidos fraudulentamente en el municipio de Providencia le fueron contabilizados al PARTIDO CAMBIO RADICAL JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por tal razón al momento de declarase la Nulidad de la elección y cancelarse la credencial expedida, no se puede llamar a ocupar la curul de representante a los señores KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical, porque los votos fraudulentos le fueron contabilizados a la lista cerrada y este hecho es el determinante para la configuración de la causal subjetiva, por lo que tiene que afectar a todos los integrantes de la lista. Como consecuencia de ello 9 Estos aspectos fueron subrayados en las demandas 2022-00034-00, 2022-00041-00 y 2022-00052-00. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2018-00084-00.
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el procedimiento a seguir, debe ser el ordenar la entrega de la credencial al partido que le sigue en votación COALICIÓN PARTIDO DE LA U y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE, ordenando la expedición de la credencial respectiva al candidato de mayor votación de la lista de voto preferente.”11 1.4 . Trámite de admisión
23. A través de providencia del 26 de mayo de 2022 se admitió la demanda
2022-00034-0012.
24. En virtud del auto del 20 de mayo de 202213, inicialmente se inadmitió la demanda 2022-00041-00, al advertir que la demandante hizo referencia situaciones objetivas y subjetivas de nulidad electoral, que no pueden acumularse en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011.
25. No obstante, considerando que en el término otorgado para subsanar aquélla, la accionante únicamente realizó razonamientos atinentes a situaciones subjetivas de nulidad electoral, la demanda fue admitida mediante providencia del 9 de junio de 202214.
26. En el proceso 2022-00052-00, a través de auto del 28 de abril de 202215, la demanda se inadmitió por las siguientes razones: “(…) sostiene el actor que se presentó un “aumento desproporcionado” de la votación respecto de la acaecida en el 2018, sin precisar la norma y el cargo de nulidad que dicha circunstancia configura, como tampoco la zona, puesto y mesa en que tuvo ocurrencia esta irregularidad.
9. Asimismo, manifestó que la comisión escrutadora departamental, se negó a suspender los escrutinios, mediante auto de trámite No. 006, y no permitió que dicha
decisión fuese recurrida, a lo cual agregó que no se tramitaron las reclamaciones oportunamente presentadas y tampoco la interposición de recursos.
10. A pesar de lo anterior, la demanda no da cuenta de la zona, puesto y mesa en la cual tuvieron ocurrencia dichas irregularidades, tampoco de las reclamaciones presentadas, con la precisión de la fecha y autoridad que las recibió, de indicar e individualizar los actos mediante los cuales fueron rechazadas y precisar la forma en que se negó la interposición de recursos, aclarando que si fue mediante la expedición de actos deberá también precisarlos, para poder adelantar el estudio que se pretende.
11. Sumado a lo anterior, destaca el Despacho que la demanda, de manera generalizada, alude a la existencia de errores aritméticos pero omite indicar con total precisión dónde tuvieron ocurrencia, si las mismas fueron objeto de reclamación y el trámite que al respecto se adelantó, así como la forma en que su ocurrencia afecta la legalidad del acto de elección que se demanda.
12. Así las cosas, la fundamentación expuesta en la demanda según la cual el acto acusado está viciado de ilegalidad en razón de los presuntos yerros en los que incurrió la comisión escrutadora departamental y por el “aumento desproporcionado” de la votación, no satisface la exigencia contenida en el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora explicar y argumentar de manera suficiente y precisa las razones por las que considera que la elección del demandado vulnera la normativa que cita como infringida y debe ser anulada.” 11 Demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00.
12 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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27. En virtud de las anteriores consideraciones, el accionante corrigió la demanda, que fue admitida mediante providencia del 16 de junio de 202216 con las siguientes precisiones “(…) se concluye que los hechos y concepto de violación propuestos por el demandante repercuten en la “corrupción al elector”, de manera que la Sala centrará el estudio de la admisión en el mismo, pues así se desprende de la subsanación.
24. En la admisión no se estudiarán las irregularidades que presuntamente cometió la comisión escrutadora – rechazo a la solicitud revocatoria de inscripción - y el “aumento desproporcionado de la votación” – como se enuncia en los hechos de la demanda, por tratarse de situaciones que podrían revestir causales objetivas, las cuales no son acumulables conforme el artículo 281 del CPACA.
25. En todo caso, al margen de que aquellos supuestos se traten como hipótesis objetivas de nulidad electoral, lo cierto es que del concepto de violación allegado no se desprende que el demandante sustentó la desproporción en la votación que alega y tampoco precisó las presuntas irregularidades de la comisión, salvo el
rechazo de la solicitud de inscripción que si la señala; sin embargo, frente a esta última la Sala precisa que el accionante sintetiza dicho argumento en la corrupción al elector, prueba de ello es que invoca como normas violadas los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 cuyos presupuestos relaciona con dicho cargo subjetivo, razón por la que se reitera, una vez más, que su pretensión gira en torno a la “corrupción al elector”.”
28. En cuanto a la demanda 2022-00100-00, a través de auto del 24 de mayo de 202217, inicialmente se inadmitió al advertir la formulación de pretensiones y causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, que no pueden acumularse en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011.
29. Empero, en atención a que en el término otorgado para subsanar aquélla, el accionante únicamente realizó peticiones y razonamientos atinentes a situaciones subjetivas de nulidad electoral, la demanda fue admitida mediante providencia del 1° de julio de 202218.
2. Acumulación de procesos
30. Mediante providencia del 20 de octubre de 202219 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las demandadas descritas, en consideración a que en todas ellas: “(…) se indicó que, a través de una estructura organizada liderada por el demandado, hubo coacción por parte del alcalde, de la secretaria de Planeación y de otros secretarios a algunos contratistas para que suministraran listas de votantes con el
registro de sus datos personales, puesto y mesa de votación donde les correspondía ejercer el sufragio, para de esta forma verificar el número de votantes que cada uno había vinculado a la campaña y poder entregar los contratos o de garantizar la prórroga de estos. Por lo anterior, el acto de elección vulnera los artículos 40.1 y 258 constitucional, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y 27.2 de la Ley 1475 de 2011. En ese orden de ideas, se concluye que en las referidas demandas se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como representante a la Cámara por el 16 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 M.P. Rocío Araujo Oñate. 18 M.P. Rocío Araujo Oñate. 19 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros
Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y por la presunta ocurrencia de la causal genérica de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto.”.
31. Adelantada la diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, entre los magistrados que conocieron las demandas de la referencia, le correspondió continuar con el trámite de las mismas a la suscrita20.
3. Intervenciones
32. A continuación, se destacarán de manera conjunta las distintas intervenciones frente a las demandas de la referencia, sin perjuicio de las consideraciones particulares frente a cada una de ellas.
3.1. Demandado
33. El señor Jorge Méndez Hernández, mediante apoderado21, se opuso a las pretensiones de las demandas por las siguientes razones:
34. Señaló que están sustentadas en la configuración de la causal subjetiva de nulidad electoral de corrupción, edificada en la infracción del numeral 1° del artículo 40 de la Constitución Política, el artículo 258 de la misma Carta y el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta existencia de prácticas antidemocráticas, a través de las cuales se pretendió la obtención de votos a cambio de prebendas.
35. Destacó esta circunstancia, porque a su juicio, los demandantes de los radicados 2022-00034-00 y 2022-00041-00, por una parte, invocan la configuración de otras causales de nulidad como la expedición irregular y la generación de “efectos nocivos del acto administrativo que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico”, respecto de las cuales no exponen con claridad las razones por las cuales se configuran.
36. Por otra, señaló que las demandas 2022-00034-00, 2022-00041-00 y 202200052-00 hicieron alusión a situaciones ajenas a la causal subjetiva que invocaron, tales como la petición de saneamiento que se elevó el 22 de marzo de
2022; la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado y el trámite que se le dio por las comisiones escrutadoras; las diferencias de votos frente a los pasados comicios y los celebrados en el año 2018 para la conformación del Congreso de la República; la presencia del alcalde en el puesto de votación de Providencia; que un ciudadano tomó un registro fotográfico del sufragio que realizó y; la supuesta relación de un miembro de la comisión escrutadora departamental con un simpatizante del Partido Cambio Radical, las cuales considera impertinentes.
37. En ese orden ideas, argumentó que debe declararse la excepción de inepta demanda porque los asuntos antes señalados no guardan relación con la causal de nulidad que se desarrolló y respecto de los mismos no se expuso el concepto de violación, como lo exige el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no pueden tenerse como válidamente planteados, so pena de afectar su derecho a la 20 Ver: X Acta de Sorteo de magistrado ponente(.doc) NroActua 44 21 Respecto del proceso 2022-00100-00 la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño. Frente a las demás demandas el profesional del derecho Julio Alexander Mora Mayorga.
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Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros
Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado defensa, pues carecería respecto de los mismos de aspectos claros, concretos y
precisos para ejercer la contradicción.
38. Se alegó la configuración de la misma excepción respecto de las pretensiones formuladas en la demanda 2022-00052-0022, porque a su juicio de manera impertinente se solicitó declarar la nulidad de la elección de candidatos no elegidos del Partido Cambio Radical, los señores Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben y, además, que se declare quiénes deben resultar electos representantes a la Cámara por el Departamento de San Andrés
Providencia y Santa Catalina.
39. En cuanto a la primera pretensión argumentó, que resulta improcedente efectuar solicitudes respecto de personas que no fueron designadas y, en cuanto a la segunda, que es propia de los procesos en que se ventilan causales de nulidad de naturaleza objetiva, no subjetiva como ocurre en esta oportunidad, por lo que no hay lugar a efectuar un análisis de a quién le corresponde desempeñar la curul que ocupaba el ciudadano, cuya elección fue anulada.
40. Aseveró frente a la demanda 2022-00052-00, que aunque con el escrito de subsanación “se pretendió dar la apariencia de que no se acumularon pretensiones de índole objetivo con subjetivo, resulta palmario que en efecto el demandante no acató lo señalado por el despacho en el auto que inadmitió la demanda inicialmente presentada y bajo la forma de una demanda fundada en causales subjetivas realmente pretende la realización de un nuevo escrutinio propio del contencioso fundado en causal de nulidad objetivo”.
41. Sobre el particular destacó que el accionante en el hecho 15 del referido escrito solicitó que se “realice un nuevo escrutinio y se resten del cómputo general de la
lista del partido Cambio Radical 974 votos y con ello se expida la credencial al candidato de la coalición partido de la U y Colombia Justa Libres”.
42. Lo anterior, para insistir, que al persistir el reproche de irregularidades en el escrutinio y el indebido trámite de peticiones antes las comisiones escrutadas, y a la vez, invocarse la existencia de prácticas corruptas que afectaron el certamen democrático, se acumularon en desconocimiento del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, causales de nulidad electoral objetivas y subjetivas.
43. En cuanto al fondo del asunto, destacó que, con anterioridad a la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que consideró que las prácticas corruptas y antidemocráticas que afectan la voluntad de los electores, pueden invocarse como una infracción de las normas superiores, tales conductas se analizaron a la luz de la causal especial de violencia contra las personas.
44. Lo expuesto con el fin de destacar, que la parte demandante no acreditó respecto de su elección la configuración de las anteriores causales de nulidad.
45. En cuanto a la violencia psicológica, porque no se acreditó cuáles fueron los votos y ciudadanos afectados con dicha conducta; que él otorgó dádivas para 22 Que son las mismas solicitudes formuladas en las demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00, aunque sólo respecto de la 2022-00052-00 se presentó el reparo de la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones.
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Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros
Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado constreñir la voluntad del electorado; ni en qué medida el supuesto fraude tuvo la virtualidad de afectar el resultado del certamen democrático.
46. Respecto a la causal subjetiva de corrupción subrayó, que de los medios de prueba aportados en manera alguna se desprende que haya participado directa o indirectamente en las prácticas corruptas y antidemocráticas denunciadas, tampoco que haya aceptado las mismas, requisito esencial para la configuración de aquélla.
47. Sobre el particular indicó que las denuncias a las que se hace referencia no fueron instauradas en su contra, no compareció a las reuniones en las que supuestamente se constriñó a los empleados y contratistas del municipio de Providencia y en manera alguna se prueba que aquéllas fueron promovidas por él.
48. Frente al audio que supuestamente da cuenta del referido constreñimiento, aseveró que no puede ser tenido en cuenta, porque fue producto de una reunión en un ámbito semiprivado, por lo que para su difusión se requería el consentimiento de los partícipes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24.
49. Además, que aun considerando que dicha prueba no es ilegal, “se desconoce su autor, se aportó sin cadena de custodia, carece por completo trazabilidad, no existen elementos técnicos para determinar su integridad o autenticidad”.
50. En suma, que no está acreditada la configuración de las prácticas corruptas
alegadas y muchos menos su participación en la mismas, por lo que no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2. Consejo Nacional Electoral – CNE51. Solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas por las siguientes razones:
52. Luego de transcribir el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, relativo a la modificación de la lista de inscripción de candidatos, señaló que conforme con la misma, el plazo máximo para modificar éstas es de un mes antes de las elecciones, que en el caso de autos tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, razón por la cual frente a la petición de revocatoria elevada por el señor Humberto Alfonso Diaz Costa el 22 de marzo de 2022, el CNE expidió la Resolución Nº 3136 de 2022, mediante la cual expuso las razones por las cuales la entidad “perdió competencia” “para pronunciarse sobre las posibles causales de inhabilidad que presuntamente involucraban al candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ”.
53. Con respecto a la afirmación de la parte demandante, según la cual se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, precisó que las causales de nulidad electoral se encuentran taxativamente previstas en el artículo 275 de la ley 1475 de 2011, dentro de las
cuales no está la circunstancia aducida por el actor. 23
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