CE - 11001-03-28-000-2022-00035-00_20221219-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00035-00_20221219-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 (Acumulado)
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro
Demandado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS COMO
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ARAUCA, PARA
EL PERIODO 2022–2026
Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y habiéndose resuelto sobre las excepciones mixtas propuestas, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta, para el
efecto, los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. Proceso 2022-00035-00
Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor David Alonso Tafur Salcedo pretende lo siguiente: “Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto de elección contenido en el E26 CÁMARA Departamento de Arauca y Acta General de Escrutinios Departamental de Arauca, proferidos el día 18 de marzo del año 2022, por la Comisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Escrutadora Departamental de Arauca, por medio de los que se declaró la elección del ciudadano GERMÁN ROGELIO ROZO ANIS, identificado con la cedula de ciudadanía No.17.589.895, como REPRESENTANTE A LA CÁMARA del partido Liberal, por el Departamento de Arauca, para el periodo Constitucional 2022-2026.” Lo anterior al considerar que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo en mención, por cuanto, tiene doble nacionalidad (colombiana y venezolana) y no es colombiano de nacimiento, lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 7 del artículo 179 de la Constitución1 y los artículos 28 y 29 de la Ley 43 de 1993.
La demanda fue admitida con auto del 21 de abril de 2022 por el Magistrado ponente. 1.2. Proceso 2022-00064-00 El señor Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anis como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental. Fundamentó su pretensión en que el señor Rozo Anis incumplió los requisitos constitucionales y legales para inscribirse como candidato en las elecciones del Congreso de la República (Período 2022 – 2026) y para ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, toda vez que surgieron irregularidades en torno a su ciudadanía, nacionalidad e identidad perceptibles en documentos como el a) registros civiles que indicaron que el demandado nació en dos lugares distintos. En uno de los documentos notariales se tiene que nació el 27 de julio de 1975 en Cúcuta y en el otro se aprecia que su nacimiento se registró el 28 de julio de 1975 en “Capanaparo – Estado Apure (Venezuela)”, b) la Cédula de ciudadanía venezolana “nº V12580849”, la cual se encuentra vigente y que obtuvo cuando aportó el registro civil que acreditaba su nacionalidad como venezolano y no como colombiano. En todo caso, en ambos instrumentos registrales consta que su madre es de
nacionalidad venezolana y no existe certeza frente a la nacionalidad del padre, 1 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado y c) la Cédula de ciudadanía colombiana “nº 17.589.895”, la cual obtuvo con el registro de nacimiento colombiano y permite concluir que el accionado tiene doble nacionalidad, razón por la cual debió definir cuál era el documento legítimo para participar en las elecciones de Congreso en Colombia.
Sumado a lo anterior, afirmó que el señor Rozo Anís incurrió en doble militancia porque participó como candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Político Colombia Renaciente y luego a la Cámara de Representantes (2022-2026) por el departamento de Arauca - Partido Liberal Colombiano -, sin que presentara la renuncia debida ante la primera colectividad política Con auto del 2 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional
2. Tramite de acumulación Con auto del 5 de agosto de 2022 se ordenó la acumulación de los dos procesos al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus
pretensiones en causales subjetivas de nulidad, referidas a inhabilidades que atribuyen al demandado.
3. Contestaciones de la demanda 3.1. Demandado El demandado, por intermedio de su apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que la nulidad alegada por los demandantes
(causal 5 art. 275 CPACA) no se configuró porque las pruebas aportadas con la contestación2 acreditan que el señor Rozo Anis cuenta con su registro civil de nacimiento - Notaría Segunda de Cúcuta - en el cual consta que su padre – Rogerio Rozo – es colombiano, lo que evidencia que adquirió la nacionalidad por nacimiento y, por ende, estaba habilitado para inscribirse como candidato y ser elegido representante del departamento de Arauca. Además, el pasaporte con el cual ha realizado viajes al exterior evidencia que se trata de un nacional colombiano. Aclaró que el registro civil de nacimiento de Venezuela surgió a la vida jurídica como consecuencia de una doble inscripción que realizó su progenitora, no 2 La parte demandante refiere que allegó con la contestación de la medida las copias de las cédulas de sus progenitores, su registro civil vigente y de la providencia anulatoria de su registro civil en Venezuela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00
11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado obstante, como existen evidencias que demuestran que la primera declaración de su nacimiento se hizo en la ciudad de Cúcuta - Notaría Segunda -, solicitó la corrección de la incongruencia ante las autoridades venezolanas – Consejo Nacional Electoral -, entidad que, mediante “providencia administrativa nº ONRC/032/2019” de fecha 16 de mayo de 2019, declaró la nulidad del acta de nacimiento nº 114 del año 1976. En ese sentido, el accionado no se encontraba inhabilitado, pues, la anulación del registro de su nacimiento por parte de las autoridades venezolanas, el registro de nacimiento vigente – “serial nº 1620636 y de fecha de inscripción 2 de enero de 1976” de la Notaría Segunda de Cúcuta y a que su padre era colombiano, eran situaciones demostrativas de que su nacionalidad era colombiana y, en consecuencia, se encontraba habilitado para para inscribirse como candidato y ser elegido representante del departamento de Arauca. Frente a la prohibición de doble militancia alegada (causal 8 art. 275 CPACA), indicó que la mismo, no tuvo lugar porque el material probatorio allegado3 con la contestación evidencia que el accionado presentó la renuncia irrevocable frente a su vinculación como militante del Partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020, y aunque no recibió respuesta alguna frente a la aceptación de la misma, lo cierto es que dicha dimisión surte efectos desde la presentación, como lo señala el Consejo de Estado en su jurisprudencia4. Con relación al mismo cargo manifestó que una ciudadana presentó un derecho
de petición con el fin de conocer la fecha en que renunció el accionado como militante de dicha colectividad y que en la contestación señaló que la misma se elevó el día 22 de septiembre de 2021, lo cual, a su juicio, es discordante con la realidad, por cuanto en unos correos que remitió inicialmente al partido, con el ánimo de conocer el estado de su dimisión, consta que efectivamente se radicó el 27 de julio de 2020. En todo caso adviertió que, aún si se tiene como cierto que la renuncia si es de fecha 22 de septiembre de 2021, no incurrió en doble militancia toda vez que su inscripción como candidato a la cámara por el Partido Liberal la hizo en el mes de diciembre de la misma anualidad. 3 La parte demandante refiere que allegó con la contestación de la medida la prueba de la renuncia que radicó ante el Partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020 y los correos electrónico que evidencian que la renuncia si corresponde a dicha fecha. 4 Rad. 20001232900020160059102. Sentencia del 3 de noviembre de 2017. CP: Carlos Enrique Rubio Moreno. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado
3.2. Gilbert Emilio Caicedo Burgos, coadyuvante de la parte demandante El señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos, solicitó declarar la nulidad de la elección demandada al considerar que el señor German Rogelio Rozo Anis, no puede ostentar la calidad de representante a la cámara del Departamento de Arauca para el periodo 2022-2026, por cuanto no se cumplió el procedimiento y tramite respectivo para la renuncia de su doble nacionalidad como venezolano tornándose inane la expedición de su credencial. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio
4. Decisión de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva Por medio de auto de 28 de octubre de 2022, se declararon probadas las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, atendiendo a sus funciones, en contraste con las censuras de la demanda, referidas a los requisitos del elegido.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal.
2. La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas],
lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis5.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio. Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial,
previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica6, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más).
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o 5 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 6 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.
4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”.
Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso. Lo mismo ocurre cuando, habiéndose
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales.
3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del
CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, la fijación del litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con las demandas. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas con la contestación de la demanda. 3.1.3. Coadyuvante de la parte demandante: Con el valor legal que les
corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con el escrito de coadyuvancia. Respecto a las pruebas solicitadas por el señor Gilbert Emilio Caicedo Burgos las mismas serán negadas pues no se evidencian su pertinencia y conducencia. 3.2. Fijación del litigio Teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 20117, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo, el cual se circunscribirá a determinar si es nulo o no el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por el departamento de Arauca. 7 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciar sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código eneral del Proceso y fijar el litigio u objeto de controversia (…). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado Para tal efecto, resulta necesario determinar si el señor Germán Rogelio Rozo Anís: i) tiene doble nacionalidad o no y, si es colombiano por nacimiento. Ello, con el fin de establecer si en el presente caso se materializa la causal
de inhabilidad contenida en el artículo 179.7 Superior y, ii) incurrió en la prohibición de doble militancia pues fue candidato a la Alcaldía de Arauca (2020 -2023) por el Partido Colombia Renaciente y luego se inscribió a la Cámara de Representante por el departamento de Arauca (20222026) por el Partido Liberal Colombiano. 3.3. Procedencia de la sentencia anticipada Atendiendo a lo explicado en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas causales, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho”, “b) Cuando no haya que practicar pruebas” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 3.4. Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días8, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a
8 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: David Alonso Tafur Salcedo y otro Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Representante a la cámara por Arauca Radicación: 11001-03-28-000-2022-00035-00 11001-03-28-000-2022-00064-00 Acumulado bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
QUINTO: Aceptar la renuncia del poder de la abogada Lilia Rosa Orcasitas Rodriguez como apoderada del Consejo Nacional Electoral, acorde con la información que reposa en la actuación 47 de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co