CE - 11001-03-28-000-2022-00036-00_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00036-00_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00
Demandante: Fundación para la Defensa de la
Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00
Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 – Período 2022-2026.
Temas: Requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en contra de la decisión adoptada en auto del 19 de mayo de 2022, por medio del cual esta Sala de Sección decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12, señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 7 de abril del 20221, la persona jurídica referida como demandante, actuando a través de abogado constituido para dichos efectos, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad, entre otros, del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “i) Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se incluyó a Jorge Rodrigo Tovar Vélez como víctima dentro del Registro Único de Víctimas. ii) Declarar la nulidad del acto por medio del cual se inscribió a Jorge Rodrigo Tovar Vélez como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz # 12 iii) Declarar la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz #12. 1 De conformidad con el Acta Individual de Reparto, obrante en el documento
“REPARTOYRADICACIÓN_1100103280002022003.pdf”, obrante en la actuación No. 1 del sistema SAMAI. Con paso al despacho el 08 de abril de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00
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Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 iv) Las que se deriven de la declaratoria de nulidad electoral.” 1.2. Hechos
2. Relató que el demandado es hijo del señor Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, respecto de quien se predica la autoría de una serie de delitos llevados a cabo durante el tiempo en que este último perteneció a grupos paramilitares en la
zona del Cesar, Magdalena, La Guajira, Atlántico y Santander.
3. Mencionó que el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, de conformidad con distintos reportes periodísticos, ha estado vinculado con los bienes adquiridos por su padre en desarrollo de actividades ilegales. Indicó, a su vez, que el señor Tovar Vélez cuenta con grado profesional de abogado y distintos títulos de posgrado, lo que, de entrada, según su dicho, es un elemento que pone en duda la condición de víctima del conflicto armado o de pertenecer a un grupo históricamente marginado de la vida política por cuenta de la guerra. En igual sentido, hizo referencia a la trayectoria laboral del elegido en diversas entidades del sector público.
4. Señaló que el 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 circunscripciones especiales de paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por la guerra, puedan participar en la conformación del poder político. El 13 de diciembre
de la misma anualidad, el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez inscribió su candidatura a la Circunscripción Especial de Paz, avalado por la organización “Asociación Paz es Vida”, elección que se llevaría a cabo en 13 municipios de los departamentos de La Guajira, Cesar y Magdalena, lugares donde tuvo influencia el actuar delictivo del padre del demandado.
5. El 13 de marzo del 2022, se llevó a cabo el certamen democrático de elección de congresistas, entre ellos, quienes ocuparían las denominadas curules de paz.
El demandado resultó electo en el mismo. Dicha decisión, fue objeto de solicitud de revocatoria ante el Consejo Nacional Electoral, por parte de distintas organizaciones de víctimas.
6. Indicó que la fundación demandante, en escrito del 24 de marzo del 2022, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información y documentación que acreditara que el accionado cumplió con los requisitos para su postulación en la curul demandada, señalando que, mediante correo electrónico del 30 de marzo que cursa, la referida entidad dio respuesta indicando que al respecto se cumplieron las exigencias legales, enviando copia del registro del demandado en Registro Único de Víctimas de las UARIV. 1.3. Concepto de violación
7. En el escrito inicial se alegó que con la expedición de los “actos acusados”, se incurrió en las causales de nulidad, consagradas en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 – “[c]uando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”- y en el
numeral 5º del artículo 275 del mismo cuerpo normativo - “[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00
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8. En primer lugar, hizo referencia a una “descripción del contexto y de la regulación constitucional y legal de las CITREP, lo cual servirá de parámetro para evaluar, en el caso concreto, la nulidad de los actos acusados”, resaltando de ello el destino especial de estas curules a zonas y poblaciones afectadas por la situación de guerra en Colombia y a las víctimas de ella -las cuales definió, en términos de la Corte Constitucional, como “ciudadanía precaria” por efecto del conflicto armado-.
9. Dicho lo anterior, desarrolló las causales de nulidad deprecadas en los
siguientes términos:
10. Frente a las normas que adujo materializan la nulidad del acto de elección, indicó que permitir la participación del demandado en la contienda democrática y su posterior curul en la CITREP No. 12, pone en duda la buena fe de las autoridades en el cumplimiento de lo pactado con la antigua guerrilla de las FARC,
así como la verdadera voluntad de reparar a las víctimas, situación que, a su juicio, pone en grave riesgo el orden público.
11. Aseveró que conforme la sentencia C-630 de 2017, se estableció que con la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, habría una ampliación democrática que se encuentra de forma transversal en su punto 2, en donde se relata la necesidad de lograr una mayor participación a través de la implementación de medidas urgentes de inclusión a personas que habitan en zonas apartadas o afectadas por el conflicto y el abandono, teniendo como soporte las dificultades específicas de las mujeres que allí habitan.
12. Manifestó que: “En la misma línea, se menciona que “la construcción de la paz requiere que los territorios más afectados por el conflicto y el abandono, en una fase de transición, tengan una mayor representación en el Congreso de la República para asegurar la inclusión política de esos territorios y sus poblaciones, así como la representación de sus intereses.”.
13. Ilustró que, esos parámetros generales de inclusión dejan ver que las medidas específicas que se iban a adoptar estaban estrictamente dirigidas a nuevas voces que históricamente hubieren estado excluidas del poder, las que era necesario incorporar para que puedan hacer efectiva la representación y defensa de sus intereses; por lo que, a su juicio, excluye viejos clanes o centros de poder que hubieren logrado influencia política en sus territorios. Así, cuando el Acto Legislativo 02 de 2017 determinó que el Acuerdo de Paz debía cumplirse de buena fe y asegurar sus objetivos, espíritu y principios, es a esto a lo que se
refería en lo que tiene que ver con la ampliación democrática.
14. Sostuvo que, como corolario de lo anterior, los candidatos deben ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno, lo que reafirma la inclusión de la población afectada por el conflicto, limitando la participación de los grupos políticos, económicos y sociales regentes, para privilegiar a los sujetos en condiciones de vulnerabilidad.
15. A su juicio, al consagrase los requisitos de inscripción de los candidatos para las CITREP en el AL No. 02 de 2021, se puede extraer de la norma unas características esenciales, a saber: “i) están destinadas a zonas especialmente
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Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional; ii) buscan mejorar su integración, inclusión y representación política; iii) es una medida de reparación y de construcción de paz; iv) sus destinatarios son personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno; y v) excluye formas tradicionales de representación política”.
16. Asunto que encuentra su soporte en la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional, en donde la Corporación Judicial señaló: “Tal representación política se explica, por una parte, por la necesidad de adoptar medidas de reparación integral y de no repetición frente a la circunstancia de que las víctimas, con ocasión de la violación masiva de sus derechos, se enfrentan al fenómeno ya identificado de ciudadanía precaria o incompleta, por virtud del cual no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos políticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representación fallida, respecto del cual el Estado debe implementar acciones afirmativas de corrección; y por la otra, porque en el marco de los procesos de justicia transicional, la participación de las víctimas en la definición de las políticas públicas con carácter normativo resulta esencial no solo para legitimar las decisiones que se adopten y que repercutan en sus intereses, sino también para velar por el respeto de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición… Nótese que no se trata de una medida más dentro de los distintos esquemas de participación, sino de una herramienta esencial y necesaria para corregir un déficit de representación y para apuntar a asegurar unas condiciones de igualdad material, frente a quienes no se han visto realmente reflejados en un órgano constitucional de representación directa.”.
17. Aseguró, luego del análisis jurisprudencial y normativo, que estas reflexiones resultan de especial relevancia para el presente asunto, en la medida en la que es claro que esas curules son una forma de corrección a una situación de ciudadanía
precaria o incompleta causada por la guerra, por lo que desde un punto de vista finalista, no basta con que sean ocupadas formalmente por una víctima, sino que aquella debe estar enmarcada dentro de una situación de exclusión política originada por el conflicto armado, por lo que: “…, no están en la misma situación el hijo de un narco paramilitar que ha accedido a todo tipo de beneficios sociales y políticos y que ha ocupado altos cargos en el Estado, que la de una mujer campesina que sido desplazada en condiciones precarias. Si bien desde un punto de vista formal ambos podrían tener la condición de víctimas, es claro que la medida de las 16 curules están destinada a corregir la ciudadanía precaria de la segunda y no del primero…”.
18. Finalizó señalando que no desconoce que el demandado se encuentra formalmente inscrito en el RUV de la Unidad de Víctimas, sin embargo, la elección del señor Tovar Vélez, no garantiza la finalidad, objetivos, principios y espíritu de las CITREP, dado que no corrige la ciudadanía precaria de una persona que haya sido de forma histórica marginada por la guerra.
19. Lo anterior, al considerar que, si bien pudo ser víctima de la guerrilla, esta condición no es la que lo hace acreedor de ese derecho, en tanto la norma Superior a lo que hace referencia es a otra clase de víctima dentro del modelo de justicia transicional que es aquella a la que hace referencia la sentencia C-089 de 2022 de la Corte Constitucional, donde queda claro que éstas son las que han vivido al margen del desarrollo y que su condición surge de no estar atadas de ninguna manera a personas generadoras del conflicto.
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Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 1.4 Solicitud de medida cautelar
20. Dentro del escrito inicial como en la subsanación de este, solicitó la parte demandante, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 1.5. Trámite procesal 1.5.1 Inadmisión de la demanda
21. En providencia del 19 de abril del 20222, se dispuso inadmitir el medio de control de la referencia. En escrito del 22 de abril del año en curso, el apoderado de la fundación demandante subsanó los defectos evidenciados en el memorial introductorio. 1.5.2 Traslado de la medida cautelar
22. En providencia del 29 de abril del corriente año3, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles.
23. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones:
24. La UARIV en escrito del 12 de mayo de 20224, indicó que la entidad no ha desconocido derecho alguno ni su actuar ha sido irregular, en tanto, en el proceso de valoración de la declaración de los hechos victimizantes padecidos por el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez acató los parámetros descritos en el Decreto 1084 de
2015 dentro del cual se pudo establecer la relación cercana y suficiente de los supuestos fácticos y el conflicto armado, que permitieron su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV.
25. Resaltó que el anterior procedimiento se cumplió bajo el marco de una actuación administrativa con las garantías de un debido proceso, decisión que se encuentra en firme según Resolución 2015-253497 de 4 de noviembre de 2015, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas”, sin que a la fecha haya sido desvirtuada su legalidad.
26. El 13 de mayo de 20225, el Consejo Nacional Electoral solicitó se deniegue la petición al considerar que conoció por vía administrativa la solicitud de revocatoria del acto de inscripción del ciudadano Jorge Rodrigo Tovar Vélez como candidato a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, avalada por la organización denominada “ASOCIACIÓN PAZ ES VIDA” (PA-VIDA), en el marco de las elecciones al Congreso de la República para el período 2022 a 2026, donde no se precisó la causal de inhabilidad, así como tampoco aportó la práctica de prueba alguna.
27. A esa solicitud se acumularon posteriormente las presentadas por el senador Antonio Eresmid Sanguino Páez y por los ciudadanos Melba Mieles Ramírez, Luis Fernando Lara Vásquez y Maryori De Jesús Pérez Álvarez, peticiones todas que
2Teniendo en cuenta que los días comprendidos entre el 11 al 17 de abril de 2022 no fueron hábiles. 3 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 5 de SAMAI.
4 CONSTANCIA MEMORIAL(.doc) NroA ctua 19 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONSTANCIAMEMORIAL(.doc ) NroActua 10
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Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 trataban sobre el presunto incumplimiento del candidato Tovar Vélez de lo contenido en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No. 02 de 2021, pues consideraban que éste último no podía acreditar la condición de víctima y una representación genuina a los individuos, comunidades y territorios que la detentan, pues al ser hijo de un reconocido victimario que operaba en las zonas territoriales en las que se encuentra la Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) No. 12, su postulación resulta una afrenta a las víctimas y una revictimización de ellas.
28. Esta petición fue resuelta por la Sala del CNE en el siguiente sentido: “(…) pese a todo, sobre la candidatura del ciudadano JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, inscrito por la organización denominada “ASOCIACIÓN PAZ ES VIDA (PA-VIDA)”, “no se cierne causal de inelegibilidad alguna, pues no existe plena
prueba del incumplimiento, para éste caso, de las condiciones plasmadas en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, y aunque para la ciudadanía pueda resultar un hecho controvertible desde el punto de vista ético y moral dado su vínculo de parentesco con reconocido victimario que operó precisamente en las zonas que conforman la circunscripción por la que hoy aspira a ser elegido como Representante a la Cámara, lo cierto es que desde el plano eminentemente legal y jurídico no hay impedimento alguno para ello…”
29. La parte demandada el 16 de mayo de 20226, solicitó se niegue la cautelar pretendida, en tanto, los requisitos para acceder a cualquier cargo público, incluso los de elección popular, se encuentran taxativamente señalados en la Constitución y la ley, asunto que fue analizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de permitir su inscripción y posteriormente por el CNE quien determinó, a través de la Resolución No. 1556 de 20227 mantener la candidatura cuestionada por estos mismos hechos.
30. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado en concepto del 16 de mayo de 2022, solicitó denegar la medida suspensión provisional del acto demandado, al considerar que, en esta etapa preliminar no se advierten efectos nocivos del acto mediante el cual se eligió al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para la Paz No. 12, que conlleven una afectación en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, en relación con la razón de ser y la finalidad del acuerdo de paz, desde una interpretación teleológica.
31. Adicionó que, si bien el apoderado de la organización demandante hace una consideraciones respetuosas y sugestivas con las cuales se opone a la elección del demandando; se advierte que aquellas no son consonantes con el espíritu, la filosofía y la finalidad del proceso y acuerdo de paz, en términos de conciliación, como tampoco, resultan sustentadas mediante insumos de prueba que acrediten la violación normativa y den cuenta de los derroteros alegados. 6 CONSTANCIA DEL MEMORIAL(.doc) NroActua 21 del sistema SAMAI. 7 Por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos a la Resolución No. 1277 de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 12, inscrito por la organización denominada “ASOCIACIÓN PAZ ES VIDA (PA-VIDA)”, en el marco de las elecciones al Congreso de la República para el período 2022 a 2026 que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, cuya solicitud se radicó con el número CNE-E-2021-026523”.
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32. Con auto del 19 de mayo de 2022 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia y de esta manera proceder con las notificaciones y publicaciones del caso; y (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
33. Respecto del segundo de los puntos antes mencionados, se consideró que, de los documentos aportados, se puede colegir en esta etapa incipiente del proceso la acreditación objetiva del requisito de ser víctima, dado que, de la certificación expedida por la UARIV se puede extraer de su motivación que se encuentra el AL 02 de 2021, es decir que la entidad certificadora tuvo en cuenta los requerimientos supra legales para expedirla.
34. Por lo anterior, se determinó que con los elementos probatorios que se encuentran a disposición de esta judicatura, ab initio no se puede determinar que con la elección del demandado no se cumpla de buena fe el Acuerdo de Paz al no garantizarse con esta curul los fines perseguidos por éste, es decir, estar enmarcada dentro de una situación de exclusión política originada por el conflicto armado, asunto que en todo caso deberá ser analizado por la Sala Electoral al momento de dictar sentencia.
35. Así las cosas, al no acreditarse prima facie la infracción aducida por el accionante, tampoco se pudo determinar en ese momento procesal la ocurrencia de una afectación nociva al orden político por lo que negó la cautelar solicitada con la demanda. 1.5.3 Recurso de reposición
36. En escrito del 25 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso el recurso
de reposición contra la decisión de negar la petición cautelar. Al respecto señaló:
37. El auto no resuelve las razones que sustentan la necesidad de la medida: sostuvo que su finalidad es la de impedir que la falta de representación política de quienes tienen las cualidades para ocupar esa curul se siga manteniendo en el tiempo evitando con ello los efectos irreparables que tiene sobre la consecución de una paz estable y duradera el que un símbolo del paramilitarismo se posesione en una curul destinada a las víctimas.
38. A renglón seguido, indicó que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 contempla que si bien la suspensión provisional surge del estudio del acto con las normas que se aducen desconocidas y las pruebas aportadas, el mismo precepto sostiene que las medidas se pueden conceder cuando i) la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) se haya demostrado la titularidad del derecho; iii) se presenten razones que muestren que resultaría más gravoso para el interés público negar la cautelar que concederla; y iv) que de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable o se hagan nugatorios los efectos de la sentencia.
39. Manifestó que de estas disposiciones es claro que, si bien la transgresión de las normas invocadas en la demanda constituye una vía para decretar la suspensión de los efectos del acto, lo cierto es que aquella no es la única razón válida para considerar procedente la adopción de una medida cautelar. En efecto,
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Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable constituye un escenario que, si bien relacionado con la ilegalidad del acto, merece un análisis independiente al de la verificación preliminar de su juridicidad.
40. Insistió que en este caso no basta con que la Sala determine prima facie si se desconocen las normas invocadas como violadas, también debió analizar el perjuicio irremediable y con miras a efectivizar la sentencia, evitar la posesión del demandado, asunto que a su juicio al no haberse despachado en el auto objeto de impugnación constituyen una violación a la garantía de motivación de las decisiones judiciales.
41. El acto desconoce las disposiciones superiores: para ello indicó que el demandado no ha sido una persona marginada por la guerra ni ha tenido que padecer un fenómeno de exclusión política. Por el contrario, es privilegiado económica y socialmente, que ha tenido la posibilidad de estudiar en buenas universidades en el país y en el extranjero, que ha pertenecido a la elite del poder público ocupando cargos directivos a nivel territorial y nacional y cuya capacidad financiera y de influencia incluso le generó cuestionamientos en su campaña a la CITREP. No es necesario hacer una deducción compleja para concluir que estas no son las características de un ciudadano precario.
42. Manifestó que: “…debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de lo pactado y el respeto de su contenido como política de Estado exigen a las autoridades judiciales realizar una interpretación que supere el textualismo de entender que víctima en todos los escenarios es solo quien se encuentre en el RUV. Esa posición de flexibilidad fue adoptada en su momento por la jurisprudencia de la Corte (ver, entre otras, Sentencia T333 de 2019) como una manera de evitar restricciones excesivas a quienes estuvieran en condición de vulnerabilidad y no podían acceder al registro por razones formales. Sin embargo, el panorama frente a las CITREP responde a una lógica diferente. De lo que aquí se trata es de restringir la intromisión de personas que no estén excluidas del poder y quieran valerse de las CITREP para continuar o escalar en él. En otras palabras, la posibilidad de acceder a estas curules se enmarca en un contexto de necesidad de reintegrar a la vida política a quienes la guerra los excluyó de ella”.
43. Adicionó en este punto que, uno de los hechos victimizantes es el desplazamiento forzado, aspecto que, para ser habilitador de la inscripción de un candidato por la CITREP, debe acreditarse que se encuentre en proceso de retorno, asunto que no fue demostrado por la parte pasiva ni por las entidades que se vincularon al presente medio de control.
44. Efectos de los comunicados de prensa: señaló que en la sentencia C-973 de 2004 y en el auto A155 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que siempre que no se haya modulado los efectos de un fallo, la decisión de constitucionalidad
los produce a partir del día siguiente a la fecha en que se ejerció jurisdicción. Sostuvo que, en igual sentido el Consejo de Estado indicó que8 “Una de las formas autorizadas por la ley para dar a conocer el contenido de las sentencias es, precisamente, a través de los comunicados de prensa (artículo 64 ibídem), que permite a los Presidentes de las Corporaciones Judiciales enterar a la sociedad en general el contenido y alcance de sus decisiones, aun cuando el fallo no se encuentre debidamente ejecutoriado a partir 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 73001-23-31-000-200900504-01(AC). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00
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Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 de su notificación por edicto. En ese orden de ideas y a menos que la Corte module el efecto de su decisión, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad de la norma objeto de examen, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios
debidamente reconocidos.
45. De lo anterior concluyó que si bien los comunicados no reemplazan la sentencia, estos sí surten efectos al menos en la medida de indicar el sentido de la decisión de exequibilidad, pero también sus argumentos principales, por lo que conforme al mencionado medio de publicación, manifestó que las personas a quienes están destinadas la CITREP son aquellas que han padecido una forma de ciudadanía precaria, es válida y debe ser tenida en cuenta por las autoridades al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esas curules. 1.5.4 Traslado del recurso de reposición
46. En escrito del 14 de junio de 20229, el apoderado judicial del demandado descorrió el traslado del recurso interpuesto y solicitó confirmar la decisión de negar la cautelar, bajo el entendimiento que en este caso no existe el desconocimiento normativo alegado.
47. En este punto, reiteró los argumentos de defensa expuesto en el trámite de la decisión cautelar.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia
48. La
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