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CE - 11001-03-28-000-2022-00036-00_20221128-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00036-00_20221128-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00078-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2022-00080-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros.

Demandado: Acto electoral de Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 – Período 2022-2026.

Temas: Interrupción del proceso de nulidad electoral.

Procedencia. Saneamiento del proceso. Facultad oficiosa del juez de realizar control de legalidad. Reserva de documentos con información sensible. AUTO QUE RESUELVE PETICIÓN Procede del despacho a resolver sobre la solicitud del apoderado del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, en relación con (i) la interrupción del proceso por enfermedad grave y (ii) la reserva frente algunos documentos que reposan en el expediente 11001-03-28-000-2022-00080-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas

1. La Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia1, los señores Jomary Ortegón Osorio y Juan David Romero Preciado del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”2 y Blanca Elva Puentes García3, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en las cuales solicitaron la anulación del acto electoral del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como representante a la Cámara por la circunscripción especial de paz No.

12.

2. En síntesis, los cargos que soportan las pretensiones elevadas por los accionantes se pueden presentar de la siguiente manera: 1 Expediente 2022-36-00 2 Expediente 2022-78-00 3 Expediente 2022-80-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 2022-00036-00 2022-00078-00 2022-00080-00 Incursión de la causal de Incursión de la causal de Incursión de la causal de nulidad de los actos nulidad de los actos nulidad de los actos electorales por no cumplir los electorales por no cumplir los electorales por no cumplir los

requisitos, de conformidad requisitos, de conformidad con requisitos, de conformidad con con el artículo 275.5 en el artículo 275.5 de la Ley el artículo 275.5 de la Ley concordancia con el artículo 1437 de 2011. A su turno, se 1437 de 2011. La inhabilidad 137.3 de la Ley 1437 de señaló que el acto se del artículo 179.2 Superior, por 2011. encuentra viciado de nulidad ejercicio de autoridad y, falsa por incurrir en doble militancia motivación del acto. política conforme el artículo 275.8 ídem 1.2. Petición del apoderado del elegido

3. En memorial del 16 de noviembre del 2022, el señor Hollman Ibáñez Parra, en su calidad de apoderado de la parte demandada, solicitó al despacho conductor lo

siguiente: (i) Dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 del 20114, para conforme al mismo, otorgar el carácter de reservado a los documentos del expediente 11001-03-28-000-2022-00080-00 (demandante Blanca Elva Puentes García), señalando que en dicho trámite se aportaron registros que contienen información sensible del elegido en su condición de víctima. (ii) La interrupción del proceso por enfermedad grave, conforme al numeral 2º del artículo 159 de la Ley 1564 del 2012. Fundamentó su petición, en que, desde el 10 noviembre del año en curso, se encuentra hospitalizado en la Fundación Santa Fe de la ciudad de Bogotá D.C., en estado de recuperación de dos procedimientos quirúrgicos y a la espera de uno más.

Así las cosas, señaló que dicha circunstancia “obliga a mantenerme fuera del ejercicio profesional por un tiempo y me impide ejecutar todos aquellos actos de conducta atenientes a la realización de la gestión profesional encomendada.”

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1 Competencia

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

5. De igual manera, la ponente es competente para dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación, de conformidad con el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 4 El cual, en su tenor literal reza lo siguiente: ““De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado”. 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la

Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 2.2. La interrupción del medio de control de nulidad electoral. Concepto de enfermedad grave.

6. El artículo 159 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación

posterior a la sentencia se interrumpirá:

1. (…)

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este

sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

7. Como se observa de la redacción de la norma antes referida, la interrupción del proceso tiene como finalidad evitar la continuidad de este, cuando se presentan circunstancias que afectan directamente a la parte, a su apoderado judicial, representante o curador ad litem.

8. Bajo esta perspectiva, se considera que siempre y cuando ocurra alguna de las circunstancias expuestas legalmente para dicho efecto, la interrupción de la actuación opera de pleno derecho –“a partir del hecho que la origine” o “de la providencia que se pronuncie seguidamente” si el expediente está al despacho-, en garantía de los derechos derivados del debido proceso constitucional y legal, como son los de defensa y contradicción.

9. A partir de lo señalado, se tiene que una de las condiciones fijadas por el legislador para la procedencia de la mencionada figura procesal, es la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes. Al respecto, esta Corporación6, ha considerado que: “Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos,

entre otras.”

10. De otra parte, la doctrina ha señalado que: “Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 168, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los intereses que representa, teniendo en mente la forma como se ejerce usualmente la profesión. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 4 de septiembre del 2008.

Radicación 25000-23-26-000-2004-01506-01(34372). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 En este orden de ideas, existen enfermedades de suyo gravísimas que, sin embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los procesos y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos, tal como sucede con diversas formas de cáncer, dolencias cardíacas, el sida y enfisemas para citar algunos

ejemplos. De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción”7

11. Atendiendo la finalidad de la figura de la interrupción del proceso, el legislador dispuso en el artículo 133 numeral 3 de la Ley 1564 del 2012, que éste es nulo en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”.

12. Lo anterior, en consideración a que cualquier actividad procesal que se despliegue una vez ocurrida la circunstancia que acredita la interrupción del proceso, impide al sujeto procesal sobre quien recae la misma, ejercer su derecho fundamental de defensa, en tanto el profesional del derecho que representa su causa, no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial. 2.3. El control de legalidad oficioso por parte del juez

13. El artículo 207 de la Ley 1437 del 2011 determina: “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidad, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”

14. En consideración a la norma referida con anterioridad, se tiene que la legislación procesal contencioso administrativa, de manera expresa, consagró la facultad del juez de ejercer control de legalidad respecto de cada una de las

etapas del proceso, una vez finalizada estas, a fin de prevenir la ocurrencia de vicios que constituyan nulidad de la actuación.

15. Esta posibilidad, como materialización expresa de la facultad de conducción del proceso en cabeza del juez, así como de la necesidad de garantizar en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, permite entonces al fallador efectuar una revisión de los trámites efectuados, buscando determinar el apego de estos a la ritualidad procesal correspondiente, a la Constitución, la ley y las mismas determinaciones y órdenes dadas en las providencias.

16. Por ello, ante un eventual vicio que pueda acarrear la materialización de una nulidad procesal u originada en la sentencia, corresponde al juez instructor, garantizar el debido proceso y con ello, adoptar las medidas legalmente establecidas para sanear la actuación y poder decidir el litigio en la sentencia. 7 López Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2005, 9ª edición, pág.

970. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 2.4. Reserva de documentos en las actuaciones judiciales

17. De manera general, se predica que las actuaciones judiciales son públicasartículo 74 constitucional8-, salvo la existencia de reserva legal. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual se estudio la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, señaló: “Pero, además, es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente. (…) De otro lado, en atención a que el principio constitucional general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constitución, establecer en términos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensión de la respectiva reserva. De ahí que la constitucionalidad, en este caso, se condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de conformidad con la ley, no están sujetas a reserva y, en este evento, deberá también permitirse el acceso público a las mismas.”

18. Dichas excepciones, encuentran su único fundamento en la protección de

derechos fundamentales o en la garantía de otros bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa nacional. Así lo ha precisado el tribunal antes mencionado, al señalar que: “La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.”9

19. En desarrollo de lo anterior, la Ley Estatutaria 1712 de 201410, refiere que, en atención al objeto del derecho de acceso a la información pública, “(…) toda 8 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. 9 Sentencia C491 de 2007 10 Aplicable la Rama Judicial del Poder Público, por disposición del artículo 5º de esta norma, que en su literal a) dispone: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una

sociedad democrática.”11

20. La misma norma en comento, define la información reservada12 como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de la misma ley13.

21. Finalmente, es de resaltar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1448 del 201114, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, señala que, en relación con el trámite para la inclusión en el Registro Único de Víctimas, toda la información que se reporte por la persona solicitante, tiene el carácter de reservado, en virtud de lo señalado en el artículo 1515 de la Constitución Política. 2.5. Caso concreto 2.5.1. Procedencia de la interrupción

22. Con su solicitud, el señor Hollman Ibáñez Parra, en su calidad de apoderado del representante a la Cámara, Jorge Rodrigo Tovar Vélez, arrimó constancia del 15 de noviembre del año en curso, suscrita por la representante del Departamento de Admisiones del Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, en la cual se señala lo siguiente: estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. 11 Artículo 4º. Ley 1712 de 2014. 12 Artículo 6º, Literal c), Ley 1712 de 2014.

13 Artículo 6º. Definiciones: (…) d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; Artículo 19. Información Exceptuada Por Daño A Los Intereses Públicos: Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. 14 PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la

solicitud de registro es de carácter reservado. 15 ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12

23. Para el despacho, la situación expuesta por el apoderado del demandado resulta suficiente para considerar procedente la interrupción del proceso, por cuanto es claro que, al encontrarse el referido profesional del derecho en situación de hospitalización, recuperación y pendiente de nuevas intervenciones quirúrgicas,

desde el 10 de noviembre de 2022, por lo que desde esa data no puede de manera efectiva ejercer las tareas de representación judicial encomendadas por su mandante.

24. A pesar de lo anterior, no pasa por alto esta judicatura, el principio de celeridad propio del medio de control de nulidad electoral, tanto así que, desde la Constitución Política, específicamente en su artículo 264, se consagra un término de un año para decidir procesos donde se predice la doble instancia, o seis para aquellos que se deciden en única.

25. Bajo esta perspectiva, aunque se considera procedente la interrupción en el caso de la nulidad electoral, lo cierto es que se requiere efectuar una compatibilización de esta figura, a fin de garantizar que no se presente una dilación que conlleve a desconocer la nota característica mencionada en el párrafo procedente.

26. A lo anterior, se suma el deber del juez de dirigir el proceso y “velar por su rápida solución”, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, numeral 1º, de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso).

27. Conforme con lo dicho, se procederá a tener configurada la interrupción del proceso a partir del 10 de noviembre del 2022, fecha en la cual se originó el hecho que sustenta la misma, conforme a la certificación aportada por el señor Hollman Ibáñez Parra sustentada en la certificación proferida por el ente hospitalario.

28. Se declara lo anterior a partir de la fecha referida, considerando que para ese momento el expediente no se encontraba al despacho, sino en la secretaría de la Sección Quinta, en trámite para el desarrollo del sorteo para la designación del

consejero ponente, por orden de acumulación de los procesos, con auto del 31 de octubre del corriente.

29. Lo anterior, considerando lo señalado en el artículo 159 del Código General del Proceso, que refiere que “la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine”, salvo que el expediente se encuentre al despacho.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12

30. Adicional a ello, se dispondrá que pasados 15 días calendario, se deberá solicitar por Secretaría, al mencionado centro de salud y al apoderado judicial, un informe sobre el avance en el estado de salud del señor Hollman Ibáñez Parra, debidamente justificado, con el fin de conocer el desarrollo de la situación que origina la interrupción aquí reconocida y si para esa fecha subsiste la incapacidad del señor apoderado.

31. Igualmente, se le advierte al señor apoderado que debe dar a conocer, sin requerimiento especial, la fecha en que vence la incapacidad para efectos de continuar con el trámite correspondiente del proceso, de tal manera que se levante automáticamente la interrupción y pueda continuarse con el trámite del mismo. 2.5.2. Saneamiento del proceso

32. Como fue señalado en forma precedente, la interrupción del proceso acaeció desde el 10 de noviembre del 2022. Revisado el expediente digital obrante en el sistema digital SAMAI, con posterioridad a dicha fecha se adelantó una actuación en particular, esto es, la consistente en el sorteo del consejero ponente que continuaría con el trámite de los expedientes de la referencia, una vez se decretó su acumulación.

33. De conformidad con el artículo 133 numeral 3 de la Ley 1564 del 2012, el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”

34. Así las cosas, es claro que, respecto de las diligencias llevadas a cabo con posterioridad al 10 de noviembre del 2022, se presenta una causal de nulidad que puede ser subsanada a través de la facultad oficiosa en cabeza del juez contencioso administrativo de realizar el correspondiente control de legalidad y adoptar los actos de saneamiento que sean necesarios.

35. Conforme con ello, se dejará sin efecto el sorteo efectuado por la Secretaría de la Sección Quinta y se dispondrá que el mismo vuelva a realizarse, cuando se reanude el trámite jurisdiccional; esto es al día siguiente de vencida la incapacidad. 2.5.3. De la reserva de documentos

36. Sobre este particular, el despacho refiere al apoderado del demandando que se procederá a efectuar una revisión de cada uno de los documentos aportados al

expediente 11001-03-28-000-2022-00080-00, con el fin de adoptar las medidas que se consideren procedente a efectos garantizar la reserva de la información sensible que se consagre en aquellos, especialmente, aquella que por la condición de víctima del elegido se encuentren.

37. Lo anterior, teniendo especial consideración sobre la posible remisión de información considerada como sensible, al ser utilizada por el señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez al momento de realizar el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas ante la entidad correspondiente, para de esta forma atender lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 del 2011.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00036-00 (acumulado) Demandante: Fundación para la Defensa de la Información Legal y Oportuna – Dilo Colombia y otros Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 12 Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER la interrupción del medio de control de nulidad electoral de la referencia, a partir del 10 de noviembre del 2022.

SEGUNDO: REQUERIR por parte de la secretaría de la Sección Quinta al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá y al señor Hollman Ibáñez Parra, para que, pasados 15 días calendario, desde la fecha de inicio del período

de interrupción, informe sobre su estado de salud y de la incapacidad.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el sorteo de consejero ponente llevado a cabo el 15 de noviembre del 2022. Reanudado el proceso, dicha diligencia deberá adelantarse nuevamente, bajo las reglas de transparencia implementadas por la

Corporación.

CUARTO: ORDENAR A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN QUINTA para que de manera inmediata revise cada uno de los documentos aportados al expediente 11001-03-28-000-2022-00080-00, que son motivo de reserva y utilice el protocolo correspondiente, a efectos de garantizar la reserva de la información sensible que se consagre en aquellos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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