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CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20220421-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20220421-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

Demandados:

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada

por Karen Violette Cure Corcione.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La señora Karen Violette Cure Corcione, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, al considerar que está viciado por expedición irregular, infracción de norma en que debía fundarse y por incurrir en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA.

2. En síntesis, la demandante cuestiona el proceso de inscripción, revocatoria y modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el

departamento de Bolívar para las elecciones del 13 de marzo de 2022, presentada por la coalición “Pacto histórico”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

3. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

4. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. De la admisión

5. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales la parte actora no cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA

6. De la revisión formal de la demanda se advierte que la parte actora, en el acápite de sus pretensiones, solicitó la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de

marzo de 2022 pero, además, que se anule las Resoluciones 11327, 12358 y 14569 todas de 2022 y expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su

publicación…”. 7 “Por medio de la cual esta corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas `PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDÉ Y `COALICIÒN PACTO HISTÒRICÓ en los departamentos de Bolívar y Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397”. 8 “Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÒN interpuesto contra la Resolución No. 1132 de 2022”. 9 “Por medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada `PACTO HISTÒRICÓ en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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7. Al respecto, debe precisarse que de conformidad con el artículo 139 del CPACA, el ejercicio del medio de control de nulidad electoral exige que el acto demandado sea el que declara la elección, el de nombramiento, los de llamamiento, por ser aquellos con los cuales se pone fin a la actuación mientras que los actos

preparatorios que se dicten en el curso del respectivo procedimiento no resultan enjuiciables, precisando que en todo caso serán objeto de análisis cuando se alegue que están viciados y que inciden en el acto electoral cuestionado10.

8. En este orden de ideas, la parte actora deberá adecuar sus pretensiones para solicitar únicamente la anulación del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, por ser el que contiene la elección que se pretende anular, en los términos antes expuestos.

9. Sumado a lo anterior, se encuentra que la demandante omite dar cumplimiento al numeral 4º del artículo 162 del CPACA que impone que “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”.

10. Nos desconoce el Despacho que en la demanda se incluyó un acápite titulado “fundamentos – normas violadas”, pero de su análisis se concluye que no satisface la exigencia contenida en el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora explicar y argumentar las razones por las que considera que el acto acusado incurre en los vicios o cargos de nulidad que se alegan y las circunstancias por las cuales se incurrió en la infracciones de las normas invocadas.

11. En este sentido, conviene advertir a la demandante que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos, hechos y cargos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya manifestadas.

12. Por otra parte, debe ponerse de presente que el numeral 7º del artículo 162

del CPACA impone al demandante el deber de informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual las partes recibirán notificaciones personales y el numeral 8º del mismo precepto exige que se remita al demandado copia de la demanda y de sus anexos, excepto si con ella se solicita el decreto de medidas cautelares. marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E2021-027397”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2001, MP. Roberto Medina López, Rad. No. 11001-03-28000-2001-0026-01(2509). Sentencia de 4 de octubre de 2012, MP. Susana Buitrago Valencia, Rad. No. 08001-23-31-0002011-00175-01. Sentencia de 16 de julio de 2018, MP. Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 11001-03-28-000-2018-00066-00. Auto de 20 de junio de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2019-00017-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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13. En este caso, la demandante para dar cumplimiento a lo anterior, solicitó que los demandados sean notificados al correo electrónico de los partidos políticos o la

coalición que inscribieron sus candidaturas.

14. Al respecto, debe precisarse que en el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, quien tiene la calidad de demandado es aquel que resultó nombrado, elegido o llamado.

15. Para este preciso caso los demandados son los señores Silvio José

Carrasquilla Torres, Yamil Hernando Arana Padaui, Juliana Aray Franco, Andrés Guillermo Montes Celedón Fernando David Niño Mendoza y Dorina Hernández Palomino.

16. Así las cosas, para dar estricto cumplimiento al requisito fijado por el numeral 7º del artículo 162 del CPACA, debe la demandante informar el lugar, la dirección y el canal digital en el cual cada uno de los demandados, antes mencionados, recibirán las notificaciones personales, lo cual no puede suplirse mediante el correo electrónico de las colectividades políticas que los inscribieron porque evidentemente no son sus cuentas personales y se ignora si tengan acceso a los mismos, lo cual no podría brindar certeza de que el envío de notificaciones a dichas direcciones permitan tener por debidamente notificadas las decisiones que allí se remitan de manera personal, como lo pretende el legislador con dicha imposición.

17. Concordante con lo anterior tampoco resulta válida la remisión que la parte actora realizó a los correos electrónicos del Partido Conservador, Liberal Colombiano y a la coalición “Pacto Histórico”, de la copia de la demanda y de sus anexos, impuesta por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, porque, como ya se explicó, la misma debe enviarse directamente a los demandados, lo cual no se

demostró en su totalidad.

18. En este orden de ideas, deberá la actora informar el lugar, la dirección y el canal digital de cada uno de los demandados y dar cuenta de la remisión de la copia de la demanda y de sus anexos a los mismos.

3. Conclusión

19. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 27611 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 11 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

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20. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por la señora Karen Violette Cure Corcione para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la

demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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