CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20220908-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20220908-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Temas: Recurso de súplica - Procedencia - Niega decreto de pruebas.
AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de 27 de julio de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso negó el decreto de unas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la parte actora y dispuso dictar sentencia anticipada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Karen Violette Cure Corcione, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de
CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
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Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR, periodo 2022 - 2026, se
ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”. 1.2. Los fundamentos fácticos y jurídicos. Se informa que el 13 de diciembre de 2021, los señores Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Edén de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas, inscribieron su candidatura a la Cámara de Representantes del departamento de Bolívar, por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE”, quedando pendiente de aceptación de la candidatura, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz. La accionante señala que, mediante escrito del 15 de diciembre del 2021, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz manifestó su aceptación a la postulación, lo cual se hizo dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al cierre de la inscripción de listas, plazo que corresponde a la etapa de modificación, por lo que fue “aceptada su decisión y no rechazada por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. No obstante, el 23 de diciembre de 2021, el señor David Ricardo Racero Mayorca
solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la mencionada lista, por considerar que no cumplía con la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dado que, la misma, había sido conformada por i) Francisco Javier Marrugo Zambrano, ii) Carlos Efraín Vargas Mestra, iii) Sandra Elena Villadiego Villadiego, iv) Edén de Jesús Elles Vergara y v) Raineer Rodríguez Vargas, por lo que dicho organismo, mediante Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR No. 1132 del 2 de febrero de 20221, procedió a revocar la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” del departamento de Bolívar, por considerar, que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, el porcentaje de participación femenina fue del 20% y no del 30%, pues, la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz presentó su carta de aceptación a la inscripción extemporáneamente, esto es, el 15 de diciembre de 2021, cuando la fecha límite era el 13 de diciembre de 2021.
En sentir de la accionante, la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en
una equivocación, “al no reconocer la inscripción legal del 13 de diciembre del 2021, de la candidatura de COLOMBIA VILLAMIL, así como de la aceptación de su candidatura, ante la misma Registraduría, efectuada por ella misma, incluso con registro BIOMETRICO, el día 15 de diciembre del 2021, dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción y modificación.” En consecuencia, afirma que no entiende las razones por la cuales, el CNE expidió la Resolución No. 1132 de 2022, si la señora Villamil Quiroz aceptó la candidatura. Adujo que dentro de la actuación administrativa llevada a cabo por el CNE (Exp. No. CNE-E-2021-026890) por incumplimiento de la cuota de género, la misma RNEC aportó la carta de aceptación de la candidata Colombia Sofía Villamil, a la lista de la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, con fecha 15 de diciembre de 2021, por lo tanto, considera “TODO UN ABSURDO LO SUCEDIDO con la señora COLOMBIA SOFIA VILLAMIL”. Precisó que, posteriormente, se modificó la lista de candidatos, como consta en el formulario E-7 CT, como consecuencia de la revocatoria producida por el CNE, quedando denominada esta coalición con el nombre de “PACTO HISTÓRICO” y conformada con tres (3) nuevos candidatos, a saber, i) Dorina Hernández Palomino, ii) María Alejandra Benítez Hurtado y iii) Rosana Cristina Lombana Ochoa. A juicio de la parte actora, se actuó como si a todos los candidatos se les
hubiera revocado su inscripción, cuando lo que dispuso el CNE fue corregir lo relacionado con la cuota de género, “que al parecer fue una irregularidad que evidenció en el E-8CT que le aportaron.” 1 “Por medio del cual esta Corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Así mismo, agrega que la nueva lista contenida en el formulario E-8 CT, es totalmente ilegal e inconstitucional, pues, sin haber presentado renuncia a sus candidaturas los señores Francisco Javier Marrugo Zambrano, Sandra Elena Villadiego Villadiego y Raineer Rodríguez Vargas, fueron reemplazados, a pesar de que estaban inscritos con las formalidades legales, por lo que se les vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidos, lo cual constituye “Un total disparate que nos hace pensar que estamos ante un gran FRAUDE ELECTORAL
propiciado por el PACTO HISTORICO (sic)”. Sostivo que, “siguiendo un camino de legalizar una lista FRADULENTA”, el CNE expidió la Resolución No. 1456 de 18 de febrero de 20222, a través de la cual, declaró la validez de la modificación de la lista, a pesar de que el 14 de febrero de 2022, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar, enviaron un escrito a este organismo, en el que indicaron que “no hubo una solicitud de modificación de la lista”. Así entonces, se pregunta, si el 14 de febrero de 2022 los mencionados funcionarios de la RNEC le informaron al CNE que no hubo una solicitud en tal sentido, porqué dicha autoridad aceptó la validez de dicha modificación, si nunca se solicitó antes del 13 de febrero de 2022, que era la fecha límite para ese trámite, por razones de revocatoria de inscripción, según, se puede constatar en el calendario electoral. También se pregunta cómo surgió “en forma ilegal UNA NUEVA LISTA DEL PACTO HISTORICO (sic)”. Finalmente, reseña que el 13 de marzo de 2022, resultaron elegidos como Representantes a la Cámara, los señores “CARRASQUILLA TORRES SILVIO JOSE, ARANA PADAUI YAMIL HERNANDO, ARAY FRANCO JULIANA, MONTES CELEDÓN ANDRÉS GUILLERMO, NIÑO MENDOZA FERNANDO DAVID y HERNÁNDEZ PALOMINO DORINA, esta última perteneciente al PACTO HISTÓRICO”, según consta en el formulario E-26 CAM del 23 de marzo
del presente año. De otra parte, afirma que, en el presente caso, se presentó una irregularidad adicional, consistente en que se desconoció el artículo 262 de la Constitución Política, según el cual, los partidos y movimientos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. 2 “Por medio del cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO” en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E2021-027397”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Explica, al respecto, que la coalición PACTO HISTORICO estuvo conformada, entre otros, por el partido político “Colombia Humana”, a quien se le reconoció personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 7417 de 2021, en acatamiento de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, precisamente, por haber obtenido en las
elecciones presidenciales del año 2018, más de 8 millones de votos. Por lo tanto, interpreta que el partido “Colombia Humana” no podía conformar dicha “coalición de minorías”, para la circunscripción de Bolívar, pues, su sola votación superaba el 15%, teniendo en cuenta que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018, en esa circunscripción territorial, 345.595 votos de un total de 662.279 lo que supera ampliamente dicho guarismo. Así entonces, considera que debe excluirse del cómputo general de votos contenido en el formulario E-26 CT, la lista de congresistas de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, en la medida que no podía computarse válidamente, conforme a lo expuesto, pues, el acto cuya nulidad se depreca, vulneró el numeral 3 del artículo 275 del CPACA por contener datos contrarios a la verdad y el artículo 137 del mismo estatuto procesal, por infracción de norma superior y expedición irregular. 1.3. Trámite procesal. A través de auto del 21 de abril de 2022, el magistrado sustanciador del proceso inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales allí señalados. En el término concedido la accionante corrigió los yerros indicados en el auto inadmisorio, razón por la cual, el 9 de mayo de la presente anualidad se admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia. 1.4. El auto suplicado. Mediante proveído del 27 de julio de 2022, el magistrado conductor del proceso,
con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) admitir la intervención de terceros, iii decretar pruebas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En punto del decreto de pruebas, que es lo que concierne a la Sala, negó la solicitud de la parte actora tendiente a convocar a rendir testimonio a los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar. Esta petición tenía por objeto que i) declararan acerca del contenido del escrito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR del 14 de febrero de 2022, en el que estos funcionarios le informaron al CNE que no hubo solicitud formal de modificación de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO”, ii) explicaran en detalle, cómo se presentó una modificación a la lista con posterioridad a la fecha establecida para tal efecto, si no hubo solicitud en tal sentido, iii) informaran porqué el 14 de febrero de 2022, cuando había vencido el plazo para modificar la lista, apareció un formulario E-7 CT firmado por ellos, avalando dicha modificación.
Respecto de este medio probatorio, el magistrado sustanciador estimó que
resultaba inconducente, pues, lo que pretende demostrar la parte actora con los testimonios deprecados, son hechos que acaecieron en el marco del proceso de solicitud de revocatoria de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO”. En efecto, explicó que en cuanto a la modificación de lista, su estudio se hará a partir de la certificación expedida el 14 de febrero de 2022 (radicado CNE-E-DG-2022004422), por los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar y, en relación con los motivos que sustentaron la referida modificación, los mismos se encuentran plasmados en la Resolución No. 1132 de 2022, por medio de la cual, el CNE revocó la lista de candidatos a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE”; documentos que reposan en el expediente administrativo del proceso de solicitud de revocatoria de la lista que se adelantó ante el CNE, el cual fue allegado al plenario. De otro lado, decidió negar la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que aportaran los siguientes documentos que se transcriben a continuación: “i) El expediente de la actuación administrativa ante el CNE con Radicados CNEE-2021-026890 y CNE-E-2021027397. ii) La Resolución 1456 de 2022 del 18 de febrero. iii) Copia de la aceptación de candidatura de COLOMBIA SOFÍA VILLAMIL. iv) Copias de los documentos electorales E-6 CT, E-7 CT y de los dos E-8 CT que
se tramitaron, incluyendo todos los documentos como avales y acuerdos de coalición que los acompañaron. v) Copias de los Acuerdos de coalición programática y política entre los partidos y movimientos que avalaron la inscripción de la lista del PACTO HISTÓRICOALIANZA VERDE para la Cámara de Representantes del Departamento de Bolívar y del Acuerdo denominado PACTO HISTÓRICO que se hizo posteriormente para la modificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR vi) Copia de la Respuesta de la Registraduría sobre la aceptación de COLOMBIA SOFIA VILLAMIL. vii) Copia del documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento de Bolívar y en todo el país del año 2018.” Frente a las pruebas enlistadas en los numerales i) a vi), adujo que dichos documentos ya obran en el presente proceso, pues fueron allegados con los expedientes administrativos aportados por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo tanto, consideró que no se requería oficiar a dichas entidades.
En relación con el formulario E-26 contentivo de la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar y en todo el país del
año 2018, manifestó que la parte actora no sustentó el supuesto de hecho que pretende probar con su decreto. Agregó que, si lo pretendido era demostrar el reconocimiento de la personería jurídica del partido Colombia Humana, precisó que la misma le fue reconocida a través de la sentencia SU-316 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, tal y como lo expuso la accionante en los hechos de la demanda, razón por la cual, consideró que era innecesario el decreto de dicha prueba. 1.5. El recurso de súplica. Inconforme con este proveído, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, específicamente, en cuanto a la decisión del magistrado conductor del proceso de i) aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA y ii) por la negativa de llamar a rendir testimonio a los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar y de oficiar a la RNEC para que allegara copia del formulario E-26 contentivo de la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar. Manifestó que, en el presente caso, “la providencia recurrida pretende que se inicie un trámite de sentencia anticipada, denegando unos testimonios importantes y pruebas documentales solicitadas oportunamente, decisión esta que, en principio, no está en conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, además pretende fijar el litigio omitiendo la realidad presentada en la demanda de nulidad sobre las normas violadas que fueron expuestas en la demanda. EL RECURSO VA ENCAMINADO A QUE SE RESPETE EL DEBIDO
PROCESO”.
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR Adujo que, no comparte lo decidido en el auto suplicado, en cuanto afirmó lo siguiente: “68. El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
69. En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en el literal b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebassegún pasa a exponerse.” Al respecto, indicó que esta causal faculta al juez para que dicte sentencia cuando existan elementos probatorios suficientes en el expediente, porque se aportaron las pruebas documentales necesarias con la demanda y/o con la contestación, y no se solicitaron pruebas diferentes a las documentales allegadas, lo cual, a juicio del recurrente, no ocurrió en el sub examine.
Sostuvo que, en la demanda solicitó llamar a rendir testimonio a los delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Bolívar, para que explicaran las razones por las cuales el 14 de febrero de 2022, informaron que no hubo solicitud formal de modificación de la lista denominada “PACTO HISTÓRICO” y, luego, se presentó una modificación a la referida lista, firmada por ellos. Precisó que los delegados de la RNEC elaboraron el documento E-7 CT, como parte de una modificación de la lista inscrita que fue revocada por el CNE y que de dicho formulario se desprende que se inscribió una nueva lista, con tres (3) nuevos candidatos, a saber, Dorina Hernández Palomino, María Alejandra Benítez Hurtado y Rosana Cristina Lombana Ochoa. Precisó que, junto al recurso de súplica, anexó el documento E-8 CT el cual fue firmado por los delegados cuyo testimonio se solicita, en el que se puede apreciar que la fecha de creación es del 17 de febrero de 2022 a las 9:11:18 pm. En este orden, informó que lo que se quiere demostrar con esta prueba, es que los mencionados delegados Departamentales “firmaron documentos en forma extemporánea a sabiendas, creando dudas sobre una posible corrupción electoral”, por lo tanto, considera que la sola prueba documental no resulta suficiente para establecer la verdad electoral de lo sucedido con la modificación de la lista. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR En cuanto a las pruebas documentales negadas por el magistrado conductor del proceso, el recurrente se refirió únicamente al formulario E-26 que contenga la votación para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar en el año 2018, en el sentido de precisar que, en el mismo se analiza lo siguiente: “VOTACIÓN PARTIDO (11 DE MARZO DE 2018) o sea se escoge como votación del partido las que recibieron en las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018, que es según el artículo 108 de nuestra Constitución la que estipula los requisitos para obtener PERSONERIA JURIDICA o mantenerla, lo que implica haber participado en unas elecciones al Congreso y alcanzar el 3 por ciento del total de los votos en dichos comicios”.
Agregó que, el fallo de la Corte Constitucional cambió ese aspecto en cuanto se refiere a COLOMBIA HUMANA, pues el 3% de que trata el artículo 108 de la Carta Política, se debe contabilizar para dicho movimiento político sobre la elección presidencial del año 2018. Por lo tanto, considera que “(…) el E-26 es para demostrar la votación nacional obtenida por COLOMBIA HUMANA en el 2018 en el Departamento de Bolivar”. 1.6. Traslado del recurso de súplica. Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 8 y 9 de agosto de 2022, sin
que las partes se hubieran pronunciado al respecto3.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por la demandante, contra el auto de 27 de julio de 2022, en cuanto negó el decreto de las pruebas testimoniales y de un documento solicitadas por la parte actora, pero no en lo que tiene que ver con la decisión de dictar sentencia anticipada como seguidamente se explicará. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica. El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 38. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes
autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los
rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma,
la cual, en su tenor literal reza: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
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4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto) En el presente caso, se tiene que, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, el magistrado sustanciador profirió auto de fecha 27 de julio de 2022, en el que dispuso: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) admitir
la intervención de terceros, iii) decretar pruebas, iv) fijar el litigio y v) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 28 de julio de 20224. Entre el 29 de julio y el 1° de agosto del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA5, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 3 de agosto y, como quiera que, el mismo se presentó el 1° de agosto de 20226, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada - auto de 27 de julio de 2022 -, se observa que, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, únicamente, contra las decisiones del magistrado conductor del proceso de acudir a la figura de la sentencia anticipada y de negar el decreto de los testimonios y de un documento deprecados en el libelo. Respecto de la decisión de aplicar la figura de la sentencia anticipada, se advierte que, la misma no se encuentra señalada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal. En consecuencia, el recurso de súplica 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 35.
5Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 36.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTEO DE BOLÍVAR interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2022, en cuanto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada previst
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