CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20221021-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20221021-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara departamento de Bolívar (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026
Tema: Resuelve reposición AUTO Mediante auto de 8 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión resolvió: i) confirmar la decisión de negar pruebas testimoniales y documentales y ii) “ADECUAR al trámite de reposición, el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte actora en contra del auto de 27 de julio de 2022, respecto de la decisión de acudir a la figura de sentencia anticipada”.
Así las cosas, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición que interpuso el demandante contra el auto de 27 de julio de 20221.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de septiembre de 2022, la Sala decidió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto de 27 de julio del
mismo año, que negó unas pruebas testimoniales2 y documentales3 y, en consecuencia, ordenó dictar sentencia anticipada. En esta providencia se confirmó el auto suplicado porque la decisión de rechazar aquellas pruebas se ajustó a la ley. 1 El proceso subió al Despacho del magistrado ponente el 7 de octubre de 2022. 2 «En este orden, encuentra la Sala acertada la consideración expuesta por el magistrado sustanciador, de precisar que las pruebas testimoniales requeridas no resultan conducentes para probar los hechos que enuncia la accionante como sustento de estos medios de prueba y además porque el acervo documental aportado por las partes permite al funcionario judicial realizar un análisis detallado de cada una de las actuaciones que se surtieron durante el proceso de solicitud de revocatoria de la inscripción a la lista “PACTO HISTÓRICO” para la Cámara de Representantes del departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022». 3 «Pues bien, al revisar las pruebas documentales allegadas por la apoderada de la RNEC12 con el escrito de contestación de la demanda, se puede evidenciar que, en efecto, la copia del formulario E-26 contentivo de la votación obtenida por COLOMBIA HUMANA para presidente de la República, en segunda vuelta, en el departamento de Bolívar durante los comicios del año 2018, ya obra en el expediente y fue debidamente incorporada al mismo por parte del magistrado sustanciador, razón por la cual, resulta innecesario su decreto». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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2. Además, en el mismo auto se rechazó por improcedente la súplica contra la referida providencia respecto de la decisión que ordenó dictar la sentencia anticipada. En su defecto, dispuso su adecuación al de reposición, como lo permite el artículo 318 del CGP. El argumento de la Sala fue el siguiente: En cuanto a la naturaleza de la providencia impugnada - auto de 27 de julio de 2022 -, se observa que, el apoderado de la demandante interpuso recurso de súplica, únicamente, contra las decisiones (…) de acudir a la (…) la sentencia anticipada y de negar (…) los testimonios y de un documento (…).
Respecto de la decisión de aplicar la figura de la sentencia anticipada, se advierte que, la misma no se encuentra (…) dentro de los autos pasibles del recurso de súplica (…) artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 (…). En consecuencia, el recurso de súplica (…), en cuanto resolvió aplicar la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, resulta improcedente. Sin embargo, (…), en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso7, se ordenará dar el trámite de un recurso de reposición a este
medio de impugnación interpuesto, el cual procede contra todos los autos8. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de súplica instaurado contra el auto del 27 de julio de 2022, en cuanto resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada señalada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. (Negrillas propias)
3. Así las cosas, el Despacho pasa a resolver el recurso de reposición en lo atinente a la decisión enunciada, esto es, dar aplicación a la figura de sentencia anticipada. En tal orden se tiene que el demandante señaló en su recurso lo siguiente: En este caso la providencia recurrida pretende que se inicie un trámite de sentencia anticipada, denegando unos testimonios importantes y pruebas en conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del CPACA y en el numeral 9 de artículo 243 del CPACA, además pretende fijar el litigio omitiendo la realidad presentada en la demanda de nulidad sobre las normas violadas que fueron expuestas en la demanda. EL RECURSO VA ENCAMINADO A QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO. (Negrillas del original)
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa y competencia
4. El Despacho tendrá en cuenta que el recurso de súplica se adecuó al de reposición, decisión que se ajusta al artículo 318 del CGP. Por ende, el trámite de
la impugnación corresponderá a lo decidido por la Sala en auto de 8 de septiembre de 2022.
5. Ahora bien, una vez revisada la impugnación, el Despacho advierte que la misma también contiene una inconformidad frente a la fijación del litigio, situación que no consideró el auto de 8 de septiembre de 2022, amén del reparo a la
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Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara departamento de Bolívar (2022-2026) Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 decisión de ordenar sentencia anticipada dado a que no existían pruebas por practicar.
6. No obstante, el ponente también se pronunciará frente al argumento de la fijación del litigio, como se argumentó en el recurso, en aras de garantizar el derecho de contradicción del demandante.
7. El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición frente al auto que fijó el litigio y ordenó la sentencia anticipada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.34 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2. Del recurso de reposición: oportunidad y trámite.
8. El recurso interpuesto contra el auto de 27 de julio de 2022 es procedente, conforme lo señala el artículo 242 del CPACA5, porque no existe norma legal que lo impida. Por el contrario, el 296 del mismo código6 autoriza su aplicación, la cual
es compatible con el proceso electoral.
9. A su vez se interpuso dentro del término legal7, como lo señaló la Sala en el referido auto de 8 de septiembre de 2022: «En punto de la oportunidad, se advierte que dicha providencia fue notificada el 28 de julio de 2022. Entre el 29 de julio y el 1° de agosto del mismo año, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 ibidem para formular el recurso de súplica vencieron el 3 de agosto y, como quiera que, el mismo se presentó el 1° de agosto de 2022, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador».
10. El 8 de agosto de 2022 se corrió traslado del recurso a las partes, conforme el artículo 319 del CGP8. Vencido el cual, no hubo pronunciamiento, según consta en el informe secretarial.
3. Caso concreto
11. El demandado solicitó revocar el auto de 27 de julio de 2022 porque i) se ordenó sentencia anticipada, pese a la necesidad de practicar pruebas testimoniales y documentales y ii) se fijó el litigio sin advertir «la realidad presentada en la demanda de nulidad sobre las normas violadas». 4 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su
oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 7 Artículo 318 del CGP: «… Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 8 «… Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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12. El Despacho manifiesta que es lo procedente confirmar el auto de 27 de julio de 2022, en lo referente a impartir trámite de sentencia anticipada y a la
fijación del litigio, por las siguientes razones:
13. El artículo 182A literal b) señala que se podrá dictar sentencia anticipada cuando no haya que practicar pruebas, entre otras causales. Como en el auto de 27 de julio de 2022 se expusieron razonadamente los argumentos para negar las testimoniales y documentales deprecadas por el interesado, decisión que la Sala consideró ajustada a derecho mediante auto de 8 de septiembre de 2022 que resolvió la súplica; entonces, se considera que existe
mérito legal para dar aplicación a la sentencia anticipada. En consecuencia no se repondrá la decisión impugnada.
14. Por otra parte, la fijación del litigio se hizo conforme los hechos de la demanda y la exposición del concepto de la violación. Basta con revisar el numeral 99 de la providencia del 27 de julio de 2022, para confirmar que las cuestiones jurídicas trazadas partieron de los supuestos fácticos y normativos expuestos en el libelo. Para efectos de la claridad que solicita el recurrente, el Despacho cita nuevamente lo que se dijo en aquel aparte: Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. (sic)
15. En conclusión, el auto del 27 de julio de 2022, objeto del presente recurso, se confirmará en todas sus partes. En consecuencia, se ordenará continuar con el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMÁSE el auto de 27 de julio de 2022, respecto de las decisiones de fijar el litigio y dictar sentencia anticipada, conforme las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite respectivo.
TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso en los términos del artículo 318 del CGP.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4