CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20221117-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_20221117-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026.
Temas: Límites a modificación de listas para corporaciones públicas; interpretación del artículo 262, inciso quinto, de la Constitución – restricción se refiere a la misma elección.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar, período 2022 - 2026.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 8 de abril de 20221, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral2, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA
DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR (sic)
contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTÓRICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Bolívar en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR (sic), periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso 1 Anotación 3 Samai. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de
CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOLIVAR
(sic), periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Bolívar, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento. 1.1. Fundamento fáctico
2. La accionante adujo como hechos de la demanda los siguientes: 2.1. El 13 de diciembre de 2021, la «Coalición Pacto Histórico» inscribió a Francisco Javier Marrugo Zambrano, Colombia Sofía Villamil Quiroz, Carlos Efraín Vargas Mestra, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Edén de Jesús Elles Vergara y Reineer Rodríguez Vargas como candidatos a la Cámara de Representantes (2022-2026), de conformidad con el acuerdo programático suscrito por los partidos Polo Democrático Alternativo, Alianza Verde, MAIS, A.D.A., Unión Patriótica y Colombia Humana. Así pues, indicó que los candidatos de dicha coalición realizaron el procedimiento de registro biométrico y diligenciamiento de formatos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil3 y aceptaron su inscripción en la lista abierta. 2.2. No obstante, señaló que el 15 de diciembre de 2021, la señora Villamil Quiroz, mediante registro biométrico ante la misma institución, aceptó la postulación sin que su
decisión fuera objeto de rechazo. Dicha manifestación se hizo dentro de los 5 días subsiguientes a la fecha límite de inscripción de las candidaturas. 2.3. Afirmó que «…en el formulario E-6 CT se aprecia que la inscripción del PACTO HISTÓRICO fue de seis candidatos, de los cuales, la señora COLOMBIA SOFIA VILLAMIL QUIROZ, quedó pendiente en la aceptación correspondiente. En concreto se cumplió con la cuota de género al momento de la inscripción. Además, los Delegados del Registrador estaban obligados a rechazar el acta de inscripción si no se cumplía con los requisitos legales y constitucionales, pero se observa que firmaron sin ningún problema» 2.4. Adujo que el 23 de diciembre de 2021, el señor David Ricardo Racero Mayorca solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Bolívar (2022-2026), al considerar que no cumplió con el valor porcentual establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 respecto de la cuota de género. 3 En adelante RNEC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 2.5. Indicó que el CNE, mediante Resolución No. 1132 de 20224, revocó las listas de
candidatos a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas Pacto Histórico, Alianza Verde y Coalición Pacto Histórico en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander, por incumplimiento de la cuota de género5. 2.6. En el orden anterior, expuso que el enunciado acto administrativo concluyó que, en el caso de Bolívar, el porcentaje de participación femenina fue del 20%, de manera que se incumplieron las normas que fundamentan el derecho a la igualdad para elegir y ser elegidas como minorías. En efecto, se consideró que la señora Colombia Villamil presentó extemporáneamente, el 15 de diciembre de 2021, su carta de aceptación a la inscripción, la cual tenía como fecha límite era el 13 de diciembre del mismo año. 2.7. Señaló que la RNEC, a través de documento E-7CT, realizó modificación de la lista inscrita, en la cual se logra evidenciar que no corresponde a una modificación, sino a una nueva lista de carácter cerrado, con tres nuevas candidatas: DORINA HERNÁNDEZ PALOMINO, MARÍA ALEJANDRA BENITES HURTADO y ROSANA CRISTINA LOMBANA OCHOA6. 2.8. En tal sentido concluyó que, de acuerdo con el actuar de la RNEC, la coalición consideró que se había revocado la inscripción de todos los candidatos y que con base en eso podía inscribir una lista totalmente nueva, es decir, reformándola de voto preferente a lista cerrada; aun cuando el CNE ordenó la corrección para que se tuviese en cuenta la cuota de género y subsanar la irregularidad evidenciada en el documento
E-8CT. 2.9. Manifestó que el CNE expidió la Resolución No. 1456 de 20227 a través de la cual concluyó que, de acuerdo con el reporte enviado por los delegados departamentales del registrador nacional del estado civil en el departamento de Bolívar el 14 de febrero de 2022, «…no hubo una solicitud de modificación de la lista y que el acuerdo de coalición no contaba con la firma de la totalidad de partidos que inscribieron la lista revocada mediante la resolución (sic) 1132 de 2022». 2.10. Indicó que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo los comicios para elegir a 4 «Por medio del cual esta Corporación DECIDE REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397». 5 No se especificó fecha de expedición de la resolución citada. 6 La lista también se encontraba integrada por Carlos Efraín Vargas Mestra y Edén de Jesús Elles Vergara, quienes también formaron parte del primer listado de candidatos presentados por el Pacto Histórico. 7 «Por medio de la cual esta corporación DECLARA LA VALIDEZ DE LA MODIFICACION de la lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de la coalición denominada “PACTO
HISTORICO" en el departamento de Bolívar, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior dentro del expediente con Radicados CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021-027397». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 los integrantes a la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026. Así pues, de acuerdo con el formulario E-26 CAM de 23 de marzo de la misma anualidad, expedido por la comisión escrutadora de Bolívar, se declaró la elección de «CARRASQUILLA
TORRES SILVIO JOSE, ARANA PADAUI YAMIL HERNANDO, ARAY FRANCO JULIANA, MONTES CELEDÓN ANDRÉS GUILLERMO, NIÑO MENDOZA FERNANDO DAVID y HERNÁNDEZ PALOMINO DORINA, esta última perteneciente al PACTO HISTÓRICO» como miembros de dicha corporación. 2.11. Señaló que, previo a la declaratoria de las elecciones, hizo una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, atinentes a irregularidades del proceso de inscripción y modificación de la lista denominada Pacto Histórico,
recibido por la comisión escrutadora el 18 de marzo de 2022. 2.12. Afirmó que la Comisión Escrutadora General de Bolívar mediante Resolución No. 2 de 23 de marzo de 20228 rechazó la reclamación, aun cuando en ningún momento se presentó un escrito de tal naturaleza, pues lo solicitado fue el saneamiento de nulidades electorales como fue descrito en el párrafo precedente, tal y como consta en la página 34 del Acta General de Escrutinio. 2.13. Por otra parte, señaló que el acuerdo de coalición para el Congreso que integró a Colombia Humana era inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación
3. Para la demandante se vulneraron los artículos 1 y 262 de la Constitución; 137, 139 y 275.3 del CPACA.
4. La accionante señaló que el acto electoral -formulario E 26 CAMdebe ser anulado porque i) el documento de inscripción y modificación de la lista Pacto Histórico contiene datos falsos o contrarios a la verdad, razón por la que se configura la causal 3 del artículo 275 del CPACA, ii) incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse y iii) se expidió en forma irregular. En consecuencia, manifestó que se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA.
5. En su criterio, el acto de elección contiene datos falsos o contrarios a la verdad porque el CNE revocó y modificó la lista de la coalición del Pacto Histórico – Alianza Verde inscrita inicialmente, sin advertir el cumplimiento de los requisitos legales.
8 «Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 01 CENTRO COMERCIAL BOCAGRANDE, ZONA 01, MUNICIPIO CARTAGENA, DEPARTAMENTO BOLIVAR, con motivo de las ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Específicamente, con las Resoluciones 1132, 12359 y 1456 de 2022 que profirió dicha autoridad se evidenció una violación al debido proceso.
6. La demandante adujo que la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde no cumplió con las exigencias constitucionales y legales para ser elegida por las siguientes razones: a) El CNE10 desconoció las candidaturas inscritas inicial y debidamente aceptadas por los candidatos designados a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico – Alianza Verde. Como efectivamente sucedió con 6 nombres inscritos y el de la ciudadana Colombia Villamil, quien aceptó su candidatura dentro del término legal. De igual forma, señaló que la lista inicialmente presentada no fue objetada de manera alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que, de haber advertido alguna irregularidad en la integración de la lista, debió rechazarla, cosa que no ocurrió.
No obstante, la autoridad electoral desconoció dichas postulaciones a través de la Resolución 1132 de 2022. En dicho acto administrativo decidió revocarla y luego aceptar su modificación con una lista nueva, aún sin que tuviera en cuenta que los delegados del registrador del Estado Civil -departamento de Bolívarle confirmaron que no hubo solicitud de cambio de aquella dentro del plazo establecido. b) A pesar de que no se presentó solicitud de modificación de la lista inicialmente inscrita, la decisión de la autoridad electoral propició una nueva del Pacto Histórico, situación que evidenció una reestructuración total frente a la inscrita inicialmente. En consecuencia, se transformó la abierta a cerrada, lo cual es ilegal y vulnera el Estado de Derecho y la democracia.
7. Indicó la demandante que dichas irregularidades se advirtieron en su momento, a través de una solicitud de saneamiento de nulidades electorales contra el posible acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar. A su juicio, la misma se elevó ante la Comisión Escrutadora General de Bolívar, pero la respuesta fue negativa y violatoria del debido proceso y rechazada como reclamación.
8. Por otra parte, adujo que la lista inscrita y modificada del Pacto Histórico incluyó a Colombia Humana, lo cual fue inconstitucional porque no podía conformar una coalición de minorías.
9. Así pues, manifestó que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana como partido político se dio porque superó el umbral establecido en el artículo 108 constitucional para efectos de su reconocimiento. Además, la Corte Constitucional – en
9 Mediante la cual se confirmó la Resolución nro. 1132 de 2022, que fue objeto de recurso de reposición. 10 En adelante CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 la sentencia SU 316 de 2021determinó que, para ello, se tomaran en cuenta los resultados de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, lo cual significa que tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si, en la coalición, se sobrepasó el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción.
10. Por lo tanto, concluyó que, como la votación de Colombia Humana en el departamento de Bolívar fue de 345.595 de un total de 662.279 en las presidenciales del 2018, es evidente que se superó ampliamente el 15% indicado en el artículo 262, inciso quinto, superior.
2. Trámite procesal
11. Por medio de auto del 9 de mayo del 2022 el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó su notificación los demandados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público, a la actora y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3. Contestaciones de la demanda
12. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se
pronunciaron11: 3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC
13. Por medio de escrito presentado por su apoderada judicial, la RNEC manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, no puede hacer pronunciamiento sustancial frente a las pretensiones de la demanda. Así pues, solicitó que se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado12, con el fin de que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. De igual forma, precisó que su labor es meramente logística respecto de los comicios. En ese orden, no verifica inhabilidades, ni incompatibilidades, ya que es una entidad estrictamente técnica y organizativa. Por el contrario, quien inscribe a un candidato, lo avala y verifica los requisitos anteriormente descritos, es el partido político respectivo, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política.
15. Respecto a los hechos informó que, en el formulario de inscripción E-6 ET del Pacto Histórico, la candidatura de la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz quedó pendiente de aceptación, para lo cual, tal y como consta en la página 87 de la demanda se observa respuesta al auto radicado CNE-E-2021-026890 y CNE-E-2021027397, con 11 Índice SAMAI nro. 28. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 25000 23 26 000 2010 00 39501 (42610); Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 11001-03-28-0002018-00012-00; Sección Quinta, expediente rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00.
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 ponencia del Despacho del honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en el que se solicitó certificar si ella presentó en términos la inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura a la Cámara por el departamento de Bolívar. Así pues, en respuesta consignada en la página 88 de la demanda, manifestó: (…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura Colombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el día 15 de diciembre de 2021, fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence período de inscripción de candidatos.
Vale aclarar que en el período de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la candidatura (…).
16. De igual forma resaltó que quien implementa la inscripción del candidato es el partido político respectivo, para lo cual el funcionario de la RNEC solo verifica los requisitos de forma establecidos en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. Así pues, con el fin de respetar el derecho sustancial, el funcionario tiene la obligación de concretar la inscripción, pues de lo contrario configuraría el ilícito de «denegación de la inscripción», por lo cual las cuestiones de fondo respecto de la inscripción recaen únicamente en el movimiento político. Lo anterior, en concordancia con la sentencia C-230A de 2008, que aclaró que quien verifica lo atinente a la integridad y moralidad electoral es el Consejo Nacional Electoral, los artículos 107 y 108 de la Constitución Política, 28 de la Ley 1475 2011 y 9 de la Ley 130 de 1994.
3.2. Consejo Nacional Electoral - CNE
17. Su apoderada judicial, manifestó que, respecto de las pretensiones de la demanda se atiene a lo probado en el proceso. No obstante, considera que algunos de los hechos planteados en la demanda se pueden dar por ciertos, debido a que se encuentran plasmados en documentos de acceso público.
18. Para arribar al caso concreto afirmó que el 23 de diciembre de 2021 fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos pertenecientes a la lista del Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Bolívar para las elecciones que se llevarían a cabo el 13 de marzo de 2022, la cual se originó en el presunto incumplimiento del artículo 2813 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la cuota de
13 «(…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 género.
19. Así pues, el despacho ponente del CNE verificó de manera oficiosa el Formulario E8CT de la Cámara de Representantes de la coalición Pacto Histórico-Alianza Verde del departamento de Bolívar, suscrito el 21 de diciembre de 2021 encontrando registrados a
los siguientes candidatos:
- Francisco Javier Marrugo Zambrano
- Carlos Efraín Vargas Mestra
- Sandra Elena Villadiego Villadiego
- Edén de Jesús Elles Vergara
- Raineer Rodríguez Cargas
20. En tal sentido, por auto de 14 de enero de 2022, avocó conocimiento y solicitó
pruebas con relación a la petición de revocatoria. El 27 de enero de la misma anualidad, el apoderado de los candidatos avalados por la coalición Pacto Histórico – Alianza Verde se opuso al proceso de revocatoria toda vez que la señora Colombia Sofía Villamil Quiroz se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes, como da cuenta el formulario E-6CT, la cual aceptó el 15 de diciembre del 2021, no obstante, dicha manifestación no se vio reflejada en el formulario E-8CT, dado que, según lo expresado por el representante legal del movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA-, por fuerza mayor y problemas de la virtualidad, la candidata Colombia Villamil, no pudo realizar su aceptación el 13 de diciembre de 2021, como los demás candidatos, sino que se realizó presencialmente ante la RNEC el 15 de diciembre del mismo año.
21. Mediante auto del 27 de enero de 2022, el despacho instructor del CNE solicitó, a título de pruebas para mejor proveer, a la Dirección de Gestión Electoral de la RNEC que certificara si Colombia Sofía Villamil Quiroz «presentó en términos su inscripción y/o carta de aceptación de la candidatura como candidata a la Cámara de Bolívar en la lista por coalición denominada “Pacto Histórico Alianza Verde” y de ser afirmativo, que señalen porqué (sic) dicha candidatura no se vio reflejada en el formulario E-8CT de dicha circunscripción, aportando adicionalmente los documentos que den certeza jurídica a la discusión (…)».
22. Indicó que el 28 de enero de 2022 la directora de gestión electoral de la RNEC
contestó el auto anteriormente descrito, para lo cual advirtió: (…) Una vez consultado los archivos y bases de datos de la plataforma IDCAN CONGRESO, se encontró la aceptación a la candidatura de Colombia Sofía Villamil Quiroz, radicada el 15 de diciembre de 2021 fuera de la fecha estipulada en la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 la cual nos indica que el 13 de diciembre de 2021, vence (sic) periodo de inscripción de candidatos. Vale aclarar que en el periodo de modificación que se encontraba desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2021, la coalición no realizó modificación alguna referente a la candidata. Por esta razón en el formulario E8 no se ve reflejada la aceptación a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 candidatura. Se anexa copia de la aceptación a la candidatura realizada el 15 de diciembre de 2021 (…) (Subrayado del texto remitido por el CNE)
23. Por otra parte se refirió a la exigencia de la cuota de género como requisito para la inscripción de candidatos, para lo cual argumentó que de acuerdo con los numerales 1, 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el CNE es la institución competente
para la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y decidir sobre la revocatoria de la inscripción de los candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular.
24. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 los partidos o movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad verificando la cuota de género; específicamente «…las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta – exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros».
25. Se refirió a la modificación de las inscripciones, regulada por el artículo 3114 de la Ley 1475 de 2011, frente a la aceptación y rechazo de inscripciones trajo a colación el artículo 3215 ibídem, y concluyó que para la configuración del incumplimiento de la cuota de género basta con que del formulario E-8 se evidencie que no se cumplió con el 14 «(…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad
sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. (…)» 15 «(…) ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a
menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (…)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandado: Representantes a la Cámara, Departamento de Bolívar (2022-2026).
Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00 porcentaje exigido por la ley para las listas en que se elijan 5 o más curules, además, precisó que debe cumplirse no solo en el momento de la inscripción sino incluso hasta la realización de los comicios.
26. En consecuencia, manifestó que dicha actuación administrativa concluyó con la Resolución No. 1132 de 2 de febrero de 202216 en la que se ordenó: (...) ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR las listas de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes de las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” en los departamentos de Bolívar y Norte de Santander respectivamente, para las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, lo anterior, dentro del expediente con Radicados CNE-E2021-026890 y CNE-E-2021-027397.
ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a los Partidos que conforman Las coaliciones denominadas “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” y “COALICION PACTO HISTÓRICO” que conforme el inciso segundo artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 podrá
modificar la presentelista (sic) de candidatos revocada hasta el 13 de febrero de 2022.(...).
27. Indicó que el apoderado de los ciudadanos inscritos presentó recurso de reposición contra la resolución anteriormente descrita17; el cual fue resuelto mediante Resolución 1235 de 9 de febrero de 2022, la cual confirmó la revocatoria de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar de la coalición Pacto Histórico – Alianza
Verde.
28. Adujo que el 14 de febrero de 2022 al correo institucional a las 5:50 p.m., los delegados departamentales de la RNEC en el departamento de Bolívar remitieron el acuerdo de coalición de la lista del Pacto Histórico de dicho departamento, haciendo la salvedad de que «…no hubo una s
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