CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_AV_CEMR-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_AV_CEMR-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE
Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, PERIODO 2022-2026
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 17 de noviembre de 2022 mediante la cual entre otras cosas, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se negaron las pretensiones de la demanda. Comparto la decisión de negar la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara demandados, en consideración a que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se acreditó el desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política ni tampoco se advirtió una expedición irregular del acto por la supuesta modificación indebida de la lista con la cual se inscribieron los candidatos por la coalición del Pacto Histórico, para la circunscripción de Bolívar de la Cámara de Representantes. No obstante lo anterior, en lo que concierne a la excepción resuelta en la sentencia, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por
la Registraduría Nacional del Estado Civil, considero que ese no era el momento procesal para decidirla. Sobre el particular, debe precisarse que la referida excepción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene la calidad de ser una excepción de mérito nominada, anteriormente denominada como excepción mixta que, según la norma, en caso de que prospere debe ser decidida mediante sentencia anticipada total o parcial, pero en el caso contrario, debe ser resuelta en la misma forma establecida para las excepciones previas. Comoquiera que en este asunto se declaró no probada la excepción, aquella debió resolverse mediante auto previo a la sentencia, en los términos previstos en la norma antes citada y el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00
Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia