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CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_AV_LAAP-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_AV_LAAP-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar (2022-2026)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE

REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL

Demandados:

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, periodo 2022-2026.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales encuentro necesario aclarar mi voto. En la sentencia del 17 de noviembre de 2022, compartí la decisión mediante la cual se negó la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara demandados, en consideración a que, contrario a lo señalado por la parte actora, no se acreditó el desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política ni tampoco se advirtió una expedición irregular del acto por la supuesta modificación indebida de la lista con la cual se inscribieron los candidatos por la coalición del Pacto Histórico, para la circunscripción de Bolívar de la Cámara de Representantes. Sin embargo, encuentro necesario aclarar mi voto, en lo que concierne a la excepción resuelta en la sentencia, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar

que el fallo no es el momento procesal para decidirla. Lo anterior, al encontrar que tratándose de las “excepciones mixtas”, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren “fundadas” las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, así deberán declararse mediante “sentencia anticipada”, en los términos del numeral 3º del artículo 182A1, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso. Ahora bien, de no tener vocación de prosperidad ninguno de los anteriores medios exceptivos, estos serán decididos, junto con las previas, antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada con la incorporación del artículo 182A adicionado por la 1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

(…)

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

Rad: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar (2022-2026) Ley 2080 de 2021, que señala que “en cualquier estado del proceso”, cuando el

juzgador las encuentre probadas, podrá dictar sentencia anticipada. Esto es cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes de la audiencia inicial. Comoquiera que en este asunto se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC, acorde con la normativa citada con anterioridad, considero que la misma ha debido resolverse previo a dictar sentencia. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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