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CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_SPV_RAO-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00037-00_SPV_RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar, periodo 20222026

Temas: Alcance de la causal de falsedad en materia electoral.

Interpretación y aplicación del inciso 5º del artículo 262 constitucional. Inscripción de listas de candidatos en coalición para elección de corporaciones públicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111, y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada en forma mayoritaria por la Sala, procedo a manifestar las razones por las que salvo el voto de forma parcial, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de abril de 2022, la señora Karen Violette Cure Corcione interpuso, por conducto de apoderado, señor José Manuel Abuchaibe Escolar, demanda, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2022-2026.

2. Para desvirtuar la juridicidad del acto acusado, la demandante esgrimió que, en el procedimiento de elección de los acusados, la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió que el Movimiento Político Colombia Humana, a través de la coalición “Pacto Histórico”, inscribiera una lista de candidatos a la Cámara en 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Bolívar, con fundamento en las previsiones del inciso 5°2 del artículo 262 de la Carta Política de 1991, que daba esa posibilidad a los partidos y movimientos políticos minoritarios, cuyas votaciones, sumadas, no superaran el 15% de los votos en la circunscripción.

3. No obstante, aseveró que, en el departamento de Bolívar, Colombia Humana era un partido mayoritario, comoquiera que, en las elecciones presidenciales del año 2018, su candidato, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, logró el 52% de los sufragios válidos depositados en esa entidad territorial.

4. Adujo que la elección presidencial, periodo 2018-2022, era el parámetro para determinar si esa agrupación política3 podía acceder a la inscripción de una lista en coalición a la Cámara de Representantes en Bolívar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 superior, por tratarse del resultado que, de acuerdo con la sentencia SU-316 de 20214 de la Corte Constitucional, llevó a reconocerle personería jurídica.

5. Así, la accionante afirmó que el acto de inscripción de la lista de la coalición “Pacto Histórico” en Bolívar incurrió en falsedad –ordinal 35 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011–, al establecerse que el Movimiento Político Colombia Humana era una colectividad minoritaria en el departamento -que no había obtenido

sufragios en las elecciones realizadas en el 2018a pesar de que no era cierto, teniendo en cuenta su abultado resultado en el certamen presidencial de ese año.

6. Añadió que este yerro afectaba el acto electoral de la totalidad de los representantes a la Cámara por Bolívar, por cuanto se había concedido participación a una colectividad que no reunía los requisitos constitucionales y legales para ello, debiéndose, por consiguiente, excluir la votación alcanzada por esa agrupación en las justas electorales del 13 de marzo de 2022.

7. Frente a esta censura, la decisión del 17 de noviembre hogaño –de la que me aparté en cuanto a sus consideraciones– negó prosperidad, aduciendo que:  La causal de falsedad, erigida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, solo era predicable de documentos extendidos en las etapas electoralvotacióny post-electoral -escrutinios-, pero no en relación con documentos producidos en el contexto de la fase preelectoral, como lo era el acto de inscripción.  El 15%, referido en el inciso 5° del artículo 262 de la Carta Política de 1991, debía ser determinado a partir de la votación obtenida por el partido o 2 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 3 Se hace referencia a Colombia Humana.

4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 “3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione movimiento político en la última elección de la corporación pública a la que se pretendía postular la lista en coalición; en desmedro de los ingredientes normativos de la disposición, que hacían referencia a los sufragios alcanzados en la circunscripción territorial.

En ese orden, la ponencia esbozó que, sobre la base de este entendimiento, Colombia Humana no intervino en la designación democrática de los representantes a la Cámara en Bolívar, periodo 2018-2022-, por lo que era correcto que, en el acto de inscripción de la lista de la coalición “Pacto Histórico”, periodo 2022-20226, esta agrupación apareciera con 0 votos.

8. Bajo este panorama, manifesté salvamento parcial de voto con el propósito de alegar mi disconformidad con los motivos empleados por la sentencia para negar las súplicas de la demanda, al estimar que la providencia, no solo prohíjo una comprensión inadecuada del inciso 5° del artículo 262 superior, sino que, a la vez, ofreció un alcance restringido a la causal de falsedad, que no se acompasa con el tratamiento normativo y jurisprudencial dado a ella por parte de la Sección Quinta.

9. En consonancia, expreso a continuación los motivos que me llevaron a suscribir este voto disidente en el marco de la discusión generada por el fallo del 17

de noviembre de 2022, así:

II. MOTIVOS DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 2.1. Del alcance de la causal de falsedad en materia electoral

10. Como quedó sentado, la decisión del 17 de noviembre de 2022 –al origen de este salvamento parcialmanifestó que la falsedad propuesta por el accionante contra el acto de inscripción de la lista de la coalición del “Pacto Histórico” no estaba llamada a prosperar, al corresponder a un motivo de anulación que no podía ser planteado respecto de actos preelectorales, como lo era el registro de candidaturas.

11. En ese orden, la sentencia precisó que la falsedad se reservaba a los documentos expedidos en el desarrollo de la votación -estadio electoral del trámitey los escrutinios -fase poselectoral-, sin que su alcance cobijara actuaciones ocurridas en otras etapas del trámite electoral.

12. Aunque, se trató de la tesis que obtuvo las mayorías en la discusión sostenida al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, resalté, con rotunda convicción, la incorrección que acompañaba la posición, al desconocer, no solo los avances normativos que en punto de la falsedad habían sido pregonados por la Ley 1437 de 2011, sino, también, por las contradicciones jurisprudenciales que generaba la tesis.

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione

13. Es decir, formulé 2 tipos de observaciones en torno del alcance dado a esta causal de anulación, comoquiera que, en las antípodas de lo defendido por mis compañeros de Sala, estimo se trata de un supuesto de ilegalidad que puede ser formulado, más allá de los contornos de las fases electoral y poselectoral de los procedimientos democráticos y, por consiguiente, del acto de inscripción de candidaturas.

14. En efecto, mi postura la cimenté en una doble base argumentativa, así:

15. En primer lugar, en la evolución jurídica impuesta por la Ley 1437 de 2011 en materia de falsedad de actos electorales. Un breve barrido normativo lleva a convencerse de ello:  En el artículo 223 del Decreto No. 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 2011, el artículo 223 contemplaba las causales de anulación de los actos electorales. En materia de falsedad, la norma prescribía que ella podía resultar del carácter apócrifo de los registros o de las actas, expedidas por los miembros de la comisión que las expedían.

Al respecto, el artículo 223 ejusdem consagraba: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.”

(Negrilla fuera de texto) Esto es, la disposición establecía de forma clara los documentos electorales sobre los cuales podía recaer la falsedad, circunscribiéndolos a los registros de votos y actas extendidas por las autoridades competentes, a la sazón, jurados y comisiones escrutadoras. Desde la perspectiva del Decreto No. 01 de 1984, la falsedad –tesis –obiter dictumque pretende ahora ser defendida por la Sala– disponía de un alcance estrecho, ya que no cobijaba documentos extendidos en fases previas a la votación o escrutinio de sufragios.  La aparición de la Ley 1437 de 2011 marcó un punto de inflexión en este orden, ampliando esta comprensión, por cuanto, lejos de usar las voces “actas” o “registros”, el legislador de 2011 señaló que la falsedad se predicaba de los “documentos electorales”, cubriendo así todos aquellos que se producen en el procedimiento eleccionario, sin importar la fase. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Así, el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 afirmó: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el

artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” (Negrilla fuera de texto) Nótese que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se decantó por extender el alcance de este motivo de anulación, bajo el supuesto de que la alteración de la verdad que se plasma en los documentos de índole democrático puede cristalizarse en etapas diversas, que pueden ir desde la inscripción de los candidatos y hasta la consolidación del escrutinio por parte de las comisiones, con incidencia en el acto electoral.

Nada obsta para que la adulteración ventilada por los accionantes en los procesos judiciales pueda materializarse en etapas primigenias del trámite electoral, como podría suceder con la inscripción de un votante que se hace pasar por otro, o la alteración de la documentación presentada por un grupo político para registrar sus candidaturas, como se propuso en el sub-judice. En consonancia, la tesis pregonada por la sentencia del 17 de noviembre de 2022 representa un retroceso en el avance perseguido por la Ley 1437 de 2011, en materia de falsedad.

16. En segundo lugar, dicha posición desconoce la jurisprudencia de la Sección, en la que se ha aceptado el análisis de la legalidad de los actos electorales por falsedades presuntamente acaecidas a la hora inscribir aspirantes a cargos públicos.

17. De esta manera, destaco el fallo del 27 de octubre de 2021, que señaló en

punto de ello: “Frente a esta acusación, el demandante sostuvo que se presentó la causal de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA, por cuanto en los registros de inscripción la elegida figura como candidata de nueve (9) comunidades indígenas distintas, cuando jurídica y materialmente solo podía pertenecer a una de ellas (…) Por tanto, se deduce que no es posible la configuración de la falsedad documental invocada, en cuanto el reglamento de la elección no excluye la posibilidad de que distintas comunidades indígenas postulen a un mismo aspirante de su propia etnia o de otro pueblo originario diferente, siempre que se auto reconozca como tal y se encuentre asentado en el área de jurisdicción de CORPORINOQUIA, tal como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione sucedió en el presente asunto con la señora Sofía Lombana Ketshinei…”6. (Negrilla fuera de texto)

18. Aunque se trató de un proceso de elección surtido al interior de una corporación autónoma regional -y no se trató de una elección popular, como en el presente caso-, lo cierto es que sus consideraciones y examen permiten entrever la filosofía que, hasta antes de la aparición de la providencia del 17 de noviembre de 2022 –objeto de este salvamento parcial-, alimentaba la labor judicial de la Sección Quinta, en el sentido de que el cargo de falsedad era predicable también de los

documentos proferidos en etapas preelectorales, acudiendo a la normativa implantada desde la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011.

19. Así las cosas, no acompañé la sentencia por ser ajena a lo hasta aquí, pacíficamente, entendido respecto de la causal de falsedad. Además, porque carece de la respectiva carga de transparencia que deben soportar los cambios de posiciones jurisprudenciales. 2.2. Interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional

20. De conformidad con el criterio mayoritario de la Sección, el inciso 5º del artículo 262 del texto superior debe interpretarse, en la medida en que los votos a tener en cuenta para la determinación del 15% que se establece como límite para permitir la coalición de partidos y movimientos políticos, sean depositados no solo en la misma circunscripción sino para la misma corporación pública a la cual se pretende aspirar bajo la figura de la coalición.

21. El fundamento de dicha tesis se edifica en la finalidad de la disposición constitucional, la cual se aterriza en la posibilidad para las minorías políticas de acceder a espacios de representación en cargos de elección popular plurinominales -concejos, asambleas y Congreso de la República-.

22. De forma respetuosa, manifesté mi desacuerdo con dicha postura, bajo las

razones que desarrollo enseguida:

23. La jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que el artículo 262 constitucional, en su inciso 5º, es una norma completa y de aplicación inmediata, que consagra expresamente el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para coaligarse y presentar candidatos a

corporaciones públicas. Desde la sentencia del 13 de diciembre del 20187, reiterada en la decisión del 23 de octubre del 20198, se ha señalado: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00048-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001-03-28000-2018-00019-00. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 1100103-28-000-2019-00013-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione “En consecuencia, de acuerdo con la ya citada jurisprudencia de esta Sección, el derecho a la inscripción de candidatos y listas de coalición a corporaciones públicas, no necesita esperar la expedición de una ley para que sea exigible su observancia, sobre todo cuando se presenta como una norma completa, que no genera dificultades interpretativas al momento de su ejercicio, en relación con la inscripción. Este reconocimiento efectivo del derecho por aplicación directa de la Constitución, no obsta para que el legislador cumpla con el mandato constitucional de regular las bases del funcionamiento de las coaliciones, sus

derechos, sus limitaciones y formas de financiamiento, el estatuto de oposición, entre otros aspectos; pues, una cosa es que la Constitución deba y pueda aplicarse de manera directa y otra muy distinta que ello relegue al legislador de su deber de dar alcance a los preceptos normativos Constitucionales que desarrollen la reserva de Ley prevista por la Constitución e impongan las condiciones de aplicabilidad de las señaladas coaliciones.” (Negrilla fuera de texto)

24. Bajo este entendimiento -norma completa-, su interpretación debe efectuarse en torno a los elementos que se derivan de la misma, es decir, conforme con los ingredientes normativos que la componen, sin ir más allá de ellos. Lo anterior, en tanto que se trata de un requisito constitucional para el ejercicio de un derecho político que debe ser estudiado y aplicado en forma literal y sin acudir a que la Sala de decisión imponga ingredientes normativos a la norma constitucional, ni a hacer extensiones o analogías que conlleven a hacer nugatorios los fines y principios del derecho electoral.

25. Por ello, considero que, en torno al debate suscitado en el asunto de la referencia, debió determinarse qué quiere señalar la norma constitucional cuando refiere al 15% de los votos depositados “en la respectiva circunscripción”, siendo esta última figura un elemento clave para su entendimiento.

26. En punto del concepto de circunscripción, la Sección Quinta9 ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, el tenor literal del artículo 179 delimita con suma claridad el elemento espacial o territorial de las inhabilidades allí enlistadas, al prescribir que los supuestos de hecho que se erigen como tales, previstos en los numerales 2, 3, 5 y 6,

este último atinente a la coexistencia de inscripciones, se refieren a situaciones que tengan lugar en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. Además, la norma precisa que para la configuración de dichas causales “se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”. Lo anterior, conlleva a diferenciar, a voces de los artículos 176 y 179 de la Constitución Política, por una parte, la circunscripción nacional, como espacio geográfico, que cubre todo el territorio nacional, en el cual se desarrolla la elección de Senado y, de otro lado, las circunscripciones territoriales, que corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, sin perjuicio de las circunscripciones especiales. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero del 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación. 15001-23-33-000-2019-00588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00037-00

Demandante: Karen Violette Cure Corcione Así entonces, la interpretación armónica de los preceptos ya reseñados, permite concluir que el elemento territorial que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades de los congresistas, se refiere a situaciones que acontezcan en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, lo que en

términos de la actual división política se refiere a toda la extensión del territorio nacional, en el caso del Senado, y a los diferentes departamentos que conforman aquel, tratándose de la Cámara de Representantes, estos últimos entes, entendidos en sentido lato o amplio que el constituyente le adscribió, esto es, como porción territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico.” (Negrilla fuera de texto)

27. De esta manera, la circunscripción electoral puede ser entendida como el ámbito geográfico donde se ubican los ciudadanos habilitados para votar en una elección determinada y conforme a la cual se declara la elección. Así las cosas, la literalidad de la norma constitucional -inciso 5º del artículo 262 constitucionalconsagra un ingrediente normativo -circunscripciónque no presenta una mayor dificultad interpretativa.

28. En consonancia, la providencia, de la cual me aparto parcialmente, asimiló los conceptos de circunscripción y de corporación pública, señalando entonces que la norma debe interpretarse en función del tipo de corporación pública a la que se pretende acceder.

29. Ello, considero respetuosamente no es acertado, en la medida en que el constituyente derivado quiso limitar la posibilidad de las coaliciones a corporaciones públicas, en términos de su representatividad en un territorio determinado -circunscripción-, noción de índole territorial que, como se evidenció,

es diametralmente opuesta a la de corporación pública, de esencia simplemente orgánica.

30. De otra parte, la hermenéutica efectuada por la sentencia aprobada en forma mayoritaria por esta Sección agrega un ingrediente normativo al inciso 5º del artículo 262 constitucional –corporación públicaque no pertenece -ni siquiera por vía de interpretacióna dicha disposición jurídica, que se limita en forma exclusiva al referido concepto de circunscripción.

31. Estoy de acuerdo con que la teleología de la norma es la ampliación y fortalecimiento de los espacios de representación democráticos, especialmente, de colectividades pequeñas que sumadas no superan el 15% del apoyo ciudadano. Lo anterior, tal y como fue expuesto por esta Sección en sentencia del 13 de diciembre del 201810. 10 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 13 de diciembre de 2018 C. P Rocío Araújo Oñate Rad.11001-03-28000-2018-00019-00. Allí se señaló: “3.2.2.2.1. En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido

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32. Esta finalidad no se modifica con la aplicación literal del inciso 5º del

artículo 262 superior en lo que respecta al término “circunscripción”, eliminando el concepto ajeno de “corporación pública” y eliminando el ingrediente normativo adicionado a la norma constitucional “corporación pública”.

33. Con la primera de las figuras señaladas, la determinación del 15% de votos para la validez del acuerdo de coalición a corporaciones públicas se limita a lo buscado por el constituyente, esto es, la verificación del respaldo popular a una colectividad política en un espacio geográfico específico, con fundamento en su censo electoral, sin considerar para ello, la representatividad en una corporación pública en concreto.

34. En otras palabras, desde mi perspectiva, lo buscado por la norma es establecer el “músculo político” o “fuerza electoral” de un partido o movimiento político con personería jurídica, con fundamento en los votos obtenidos por esta en una respectiva circunscripción, para lo cual no importa el tipo de corporación pública al que hubiere aspirado en forma previa.

35. Es de resaltar que con la tesis que sostengo, no se propone que se contabilicen sufragios de elecciones de otra naturaleza, de manera específica, las llevadas a cabo para cargos uninominales -alcaldes, gobernadores, presidente de la República-, en la medida en que claramente respecto de estos últimos comicios se presentan sendas diferencias con aquellas que se llevan a cabo para proveer los empleos en corporaciones públicas.

36. A lo anterior se suma que, claramente, el inciso 5º del artículo 262 constitucional refiere a la posibilidad de presentación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas, lo que conlleva a que no se pueda considerar

para el efecto del requisito porcentual allí planteado, lo acontecido en elecciones uninominales.

37. De otra parte, considero que la interpretación de la norma constitucional debe propender por mantener su efecto útil y finalidad en todo momento, lo cual, a mi juicio, no se cumple con la hermenéutica propuesta en la providencia de la cual me aparto parcialmente. desde su génesis10, entre otras, cosas, a “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1.

Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia” 3.2.2.2.2. Conforme con lo anterior, en un principio se consignó en el proyecto del Acto Legislativo lo siguiente: “Articulo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser el 262 y quedará así: (…) Artículo 262: Para todos los procesos de elección popular, Los partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. (…)” 3.2.2.2.3. Nótese entonces, que desde un inicio el constituyente derivado propendió por el fortalecimiento de la democracia Constitucionalizando el derecho a la presentación de listas en coalición. 3.2.2.2.4. Lo anterior, deviene Lógico si se tiene en cuanta que “las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de

candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política”10 y, en tal sentido, el Acto Legislativo, constituye a su vez un refuerzo para el fortalecimiento de los procesos democráticos, al reconocer en el orden Constitucional el derecho de que para todos los procesos de elección popular, se pudieran presentar en coalición, listas y candidatos únicos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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38. Ello, por cuanto, con la misma, se presentan una serie de eventos que vaciarían de contenido los requisitos fijados en el inciso 5º del artículo 262 constitucional, en tanto no se garantiza que el derecho allí consagrado, sea utilizado en la realidad por partidos y movimientos políticos minoritarios que es, a decir verdad, el propósito último de la norma.

39. Para ejemplificar la anterior afirmación, describo a continuación la siguiente

situación: (i) El Partido “X” presentó candidatos a la asamblea departamental en el 2019, sin obtener curul y sin superar el 15% de la votación válidamente depositada en dicha circunscripción. (ii) El Partido “X” inscribe candidatos a la Cámara de Representantes en el 2022, obteniendo 2 curules de cuatro posibles, superando el 15% de los sufragios. (iii) El Partido “X” se coaliga con el partido “Y” para la asamblea departamental

en las elecciones del 2023. Se permite la coalición, porque en las elecciones anteriores para la misma corporación, ambas colectividades no suman más del 15 %. Lo anterior, es posible siguiendo la tesis mayoritaria de la Sala de comparar los sufragios respecto de la misma corporación pública. (iv) Pero el Partido “X” ya demostró un caudal electoral superior a dicho porcentaje en unas elecciones en la misma circunscripción. (v) ¿Se puede considerar como un partido minoritario y de esta manera ser destinatario o sujeto de la norma constitucional? ¿Se logra la finalidad de la norma? (vi) En esta medida, y desde la perspectiva de mis compañeros de Sala, se habilitaría a un partido mayoritario en esa circunscripción -habida cuenta de su votación en Cámaraa registrar lista en coalición a la asamblea, sobre la base de su última votación a esa corporación pública, lo cual, claramente no se aviene con el fin constitucional de impulsar una colectividad minoritaria.

40. Conforme con lo anterior, la tesis mayoritaria desconoce que en el intermedio de las elecciones territoriales se lleva a cabo, en la misma circunscripción, otro certamen democrático que permite establecer la fuerza electoral que respalda una determinada colectividad política y, en esa medida, no encuentro razones para que los resultados de esta última no puedan ser tenidos en cuenta a efectos de esta

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