CE - 11001-03-28-000-2022-00038-00_20220808-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00038-00_20220808-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros
Demandados: Carlos Adolfo Ardila Espinosa y
Jorge Andrés Cancimance López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 11001-03-28-000-2022-00065-00
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: Acto electoral de Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López como representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo –período
2022-2026-.
Temas: Acumulación de procesos AUTO Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, vencido el término para contestar las demandas1, se procede a decidir sobre la acumulación de los medios de control de la referencia.
I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00038-00
1. Mediante escrito del 8 de abril del 20222, los demandantes a través de abogado constituido para dichos efectos, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionaron la legalidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Putumayo, elevando de forma
concreta las siguientes pretensiones: “1. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría (sic) de la Coalición Pacto Histórico, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 1 “Artículo 282. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…)” Destacado fuera de texto. 2 De conformidad con la constancia de radicación de demandas por web, obrante en el documento 2_DemandaWeb_DemandaNulidad(.p df) NroActua 3 del sistema SAMAI. 3 El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 18 de abril de 2022, conforme el sistema de información SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 1
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros
Demandados: Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.
2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría (sic) del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente, el señor CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.
3. Como consecuencia de lo anterior, se declare electos por mayorías, al Partido Conservador Colombiano, y como electos por voto preferente, a los señores JORGE ELIECER CORAL RIVAS y JOHANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO, por la cantidad de votos válidos, suficientes para obtener las dos curules a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo.
4. Hacer reconocimiento y entrega de las credenciales, que los acrediten como formalmente elegidos a la Cámara de Representantes, para la Circunscripción Territorial del Putumayo, periodo 2022-2026”.
1.2. Hechos
2. Señalaron que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes al Congreso de la República, entre ellos, los dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo.
3. El 18 de marzo de 2022, luego del proceso de escrutinio, se declararon electos los señores Jorge Andrés Cancimance López por la Coalición Pacto Histórico y
Carlos Adolfo Ardila Espinosa por el Partido Liberal Colombiano.
4. Sostuvieron los demandantes, que las colectividades políticas antes mencionadas, al momento de conformar sus listas para la escogencia de los representantes a la Cámara por la referida circunscripción, incumplieron su deber legal de acreditar el cumplimiento de la cuota de género.
5. Para ilustrar tal omisión, los accionantes reseñaron que en los formularios E6CT del 13 de diciembre de 2021, se puede constatar lo siguiente:
COLECTIVIDAD CANDIDATOS AVAL
POLÍTICA
Partido Liberal - Carlos Adolfo Ardila Espinosa Colombiano - Jhon Ever Calderón Valencia Res. 6951 del 06/12/21.
- Reinaldo Velásquez Ramírez
- Jorge Andrés Cancimance
Coalición Pacto Histórico López Oficio del 10/12/21.
- Euler Ismael Guerrero Acosta
- José Ricardo Solarte Ojeda
6. Manifestaron que, a diferencia de lo ocurrido al interior de las listas descritas, el Partido Conservador Colombiano cumplió a cabalidad con la cuota de género, al incluir en sus candidatos a una mujer como aspirante a la Cámara por el
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Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros
Demandados: Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López departamento del Putumayo. 1.3. Concepto de violación
7. En el escrito inicial se alegó que con la expedición de los “actos acusados”, se infringieron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución Política, 6 de la Ley 581 de 2000, 7 literal a) de la Ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 28 de la Ley 1475 y 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
8. En lo que hace al desconocimiento del preámbulo de la Carta de Derechos, sostuvieron que el poder soberano del pueblo delimitó las facultades de los gobernantes frente a los administrados, cuando estableció que dicho ejercicio deberá circunscribirse dentro del marco jurídico, democrático y participativo, para garantizar el equilibrio del orden político, económico y social. Aspecto que no se encuentra acreditado con la expedición del acto electoral enjuiciado, al no permitirse la participación femenina en la contienda democrática, situación que se erige como desconocedora del equilibrio y paridad en la conformación de la circunscripción del Putumayo en detrimento de la participación real femenina.
9. Frente a las normas de orden superior, esto es, los artículos 1, 2, 13, 40 y 43, destacaron que las autoridades electorales que permitieron la inscripción de las candidaturas no ajustaron su actuación a los parámetros de participación igualitaria de la mujer en la votación popular afectando de manera real y cierta el
principio democrático, participativo y pluralista situación que trascendió al acto de elección cuestionado.
10. Continuaron insistiendo que uno de los fines del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten en condiciones de igualdad, aspectos que encuentra una limitante en el caso concreto al no dar la oportunidad a las mujeres de postularse como candidatas en representación de los ciudadanos del departamento del Putumayo.
11. Afirmaron que: “… todos los seres humanos, residentes en Colombia, son libres e iguales frente a la ley, recibiendo la misma protección y trato frente a las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ningún tipo de discriminación. El Principio de Igualdad a que alude el dispositivo, fue desconocido por la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, toda vez, que omitieron incluir en las listas la cuota de género, que recayera en una mujer, situación que pone de presente un acto discriminatorio contra la mujer, hasta el grado de haber anulado su participación política en los comicios electorales celebrados el 13 de marzo de 2022”.
12. Los demandantes denotaron que conforme: “…lo dispone el artículo 40, numeral 1, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación del poder político. Deberá entenderse que en el citado canon, no existe exclusión de ningún tipo y por lo tanto, se entenderá incluidas todas las mujeres con capacidad de elegir y ser elegidas. Se podrá
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Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros
Demandados: Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López comprender, que la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, en asocio con la autoridad electoral, que llevo a cabo la inscripción, arremeten contra el espíritu del canon comentado, cuando no dieron oportunidad de participación política a las mujeres en las listas, para que aspiraran a ser elegidas en la Corporación Pública, de la Cámara de Representantes, de la Circunscripción Territorial del Putumayo, en los comicios del 13 de marzo de 2022”.
13. De lo anterior, manifestaron que se quebrantó el principio de igualdad constitucional entre hombres y mujeres en la conformación de las listas de las colectividades políticas reseñadas, ellos por cuanto se les dio un trato discriminatorio a ellas limitándoles el derecho de participación política.
14. Respecto del desconocimiento de las normas de orden legal, ilustraron que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 reguló el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas y listas, en donde determinó que en su integración debe estar constituida por hombres y mujeres en igual proporción, esto es, que quien elabore la lista debe tener en cuenta dicho precepto.
15. Para soportar lo anterior, los demandantes bajo un criterio de interpretación sistemático, señalaron que la Ley 51 de 19814 estableció en su artículo 7 literal a) que los Estado partes tomarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en particular, garantizando en
igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
16. Adujeron que si bien el parágrafo final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que: “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, exceptuando su resultado, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.” Sostuvieron que: para el caso de marras, sólo estaba en juego dos (2) curules, para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del Aparte citado de la norma. Sin embargo, a pesar de estar expresamente señalado el porcentaje, para cinco o más curules, esto no se podrá interpretar como el derecho que tiene los Movimientos y Partidos, para excluir de tajo la cuota de género, cuando las curules a elegir sean inferiores a cinco (5), pues de llegar a entenderse así, se estarían violando los Principios de Participación, Igualdad, Proporcionalidad y Oportunidad, consagrado en las normas de la Constitución, como también en las Leyes 581 de 2000 y Ley 51 de 1981, citadas y comentadas en éste acápite. De igual manera, perdería la razón de ser de la existencia de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, que fue creada mediante la Ley 1434 de 2011, la cual se encuentra conformada por 21 congresistas de sexo femenino, para cumplir funciones
públicas.” 4 Aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4
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Jorge Andrés Cancimance López
17. Mediante auto del 20 de abril de 2022, se admitió la presente demanda5. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00065-00
18. Mediante escrito radicado el 3 de mayo del 20226, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 18 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo
escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Putumayo, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Putumayo, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.
1.2. Hechos
19. Relató que el 13 de marzo del corriente año, se llevaron a cabo las elecciones legislativas, siendo declarado, mediante el formulario E-26 CAM del 18 de marzo del 2022, como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo, el
señor Jorge Andrés Cancimance López.
20. Indicó que el ciudadano Cancimance López, fue inscrito por el “Pacto Histórico”, el cual está integrado, en virtud de un acuerdo de coalición
programática y política, por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento 5 M.P: Rocío Araújo Oñate. 6 ALDESPACHOPORREPARTO_202200065 00CAMARA(.docx) NroActua 4 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5
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Jorge Andrés Cancimance López “Colombia Humana”.
21. Precisó que la última de las organizaciones políticas mencionadas, obtuvo su personería jurídica en atención a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021, considerando que “Colombia Humana” obtuvo el 3% de la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que dicho partido no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en la misma anualidad.
22. Consideró que la personería jurídica de “Colombia Humana”, al ser otorgada con fundamento en los sufragios depositados para una elección presidencial, estos no le habilitaban para ser parte de la coalición denominada “Pacto Histórico”, en atención a que, según su dicho, el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coaligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción.
23. Manifestó que “[l]a votación obtenida por COLOMBIA HUMANA en el Departamento
de Putumayo fue de 77.310 de un total de 112.666 en las presidenciales del 2018. Lo que supera ampliamente el 15%. Por todos los aspectos analizados COLOMBIA HUMANA NO PODRÍA CONFORMAR UNA COALICIÓN DE MINORIAS.” 1.3. Concepto de la violación
24. En un primer momento de la demanda, se señaló que respecto del acto de elección se configuran las causales de nulidad, consagradas en el numeral 3º del artículo 275 la Ley 1437 del 2011 y las correspondientes a la infracción de norma superior y expedición irregular, dispuestas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo7.
25. Al desarrollar sus argumentos, consideró, en primer lugar, la existencia de una “violación directa de la Constitución”, en tanto se desconoció el inciso quinto del artículo 262 del texto fundamental, el cual señala que “…Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.
26. Indicó que el acto de elección de la Cámara de Representantes por Putumayo, se hizo en “forma irregular” y con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por presentarse una lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, que aparece inscrita sin reunir los requisitos legales y constitucionales para hacerlo, ya que están sumando cero (0) votos del partido “Colombia Humana”, lo que refirió como “producto de un engaño, lo que impide que candidatos que sí cumplían con los
requisitos de ley, puedan ser elegidos”. 7 Sobre este particular, se debe advertir que el despacho instructor, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, dispuso en auto del 23 de mayo de 2022, que el presente proceso se tramitará por la causal de nulidad genérica de infracción de norma superior del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6
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27. El presente medio de control fue admitido el 23 de mayo de 20228.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28. De conformidad con el artículo 125.3, en concordancia con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, será competencia del Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
29. Teniendo en cuenta que el objeto de pronunciamiento es la procedencia de la acumulación de procesos, correspondiente a quien sustancia determinar si deben fallarse en una sola sentencia los medios de control con radicados No. 11001032800020220003800 y 11001022800020220006500, de conformidad con lo señalado en el artículo 282 ejusdem. 2.2. Procedencia de la acumulación
30. La acumulación de los distintos procesos en el trámite de la nulidad electoral se regula por lo consagrado en el artículo 282 del CPACA9, según el cual deben
fallarse en una misma sentencia las demandas en que se impugne una misma elección cuando: i) se aleguen irregularidades en la votación o, ii) existan vicios en los escrutinios o, iii) cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.
31. Por otra parte, esta Sección10 ha señalado que también es aplicable el artículo 8811 del Código General del Proceso, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 201112, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demanda, cuando provengan de la misma causa. 8 M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 “ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación./…/ La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los
procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2016-00059-00. 11 “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…”. 12 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7
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32. La anterior precisión es relevante, en tanto la alternativa de la acumulación de procesos en el medio de control de nulidad electoral, no sólo se rige por los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, sino también por las disposiciones generales consagradas en el Código General del Proceso, que la Sección Quinta13 del Consejo de Estado ha considerado resultan compatibles con la naturaleza del señalado mecanismo judicial de protección.
2.3 De la acumulación en el caso concreto
33. En el presente asunto se analiza la viabilidad de acumular los procesos que se detallan a continuación: 2022-00038-00 2022-00065-00
En este asunto se debate la infracción de Se tramitó conforme la causal de las previsiones relativas a la cuota de anulación consagrada en el artículo 137 género consagradas en el preámbulo y los del CPACA, por el presunto artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la desconocimiento del artículo 262 Constitución Política, 6 de la Ley 581 de constitucional, en punto de los requisitos 2000, 7 literal a) de la Ley 51 de 1981 que para la inscripción de candidatos por aprobatoria de la Convención sobre la coalición a corporaciones públicas eliminación de todas las formas de establece dicha norma. discriminación contra la mujer, 28 de la Ley 1475 y 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
34. En este orden de ideas, se advierte entre los procesos descritos en precedencia varios aspectos en común, tales como que los demandados al momento de inscribirse como candidatos, presuntamente, infringieron las normas superiores relativas al cumplimiento de la cuota de género y los porcentajes mínimos establecidos en la Constitución para la conformación de coaliciones por listas, respectivamente, circunstancias que a la luz de los demandantes, genera la nulidad del acto que declaró su elección.
35. Además, con el presente estudio de legalidad, los accionantes pretenden la exclusión de las votaciones de las listas en donde presuntamente se infringieron los preceptos señalados, esto es, respecto del Partido Liberal Colombiano y la
Coalición del “Pacto Histórico”, por no respetar las reglas electorales en los asuntos ya referenciados.
36. Se destaca la existencia de una causa común, porque en virtud de ella a la luz del artículo 88 del CGP, resulta procedente conocer de manera acumulada las controversias, lo que permite un trámite más expedito de éstas, un desgaste menor para las autoridades judiciales y propicia un escenario para que la decisión 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-0328-000-2020-00059-00.
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Demandados: Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López que se adopte esté en consonancia con los principios de igualdad y seguridad jurídica14.
37. Con fundamento en lo anterior, es viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurre en el presente asunto, máxime que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, y es la Sección Quinta del Consejo de Estado la competente para conocer de todas, y no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas15.
38. Así, atendiendo a lo expuesto en los distintos informes secretariales, en ambos procesos se ha trabado la litis y vencido el término para contestar las
demandas, por lo que ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación.
39. Lo referido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales radicados con los Nos. 2022-00038-00 y 2022-00065-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4 Expediente principal
40. Para efectos de determinar cuál de los expedientes objeto de estudio será el principal, se debe determinar a la luz del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, cuál fue el primero en el que se venció la oportunidad para contestar la demanda.
41. Conforme lo señala la constancia secretarial del 26 de julio de 202216, se tiene que el vencimiento del término para contestar las demandas, ocurrió primero en el radicado número 2022-00038-00, toda vez que acaeció el 3 de mayo de 2022, mientras que, en el proceso 2022-00065-00 fue el 3 de junio de 2022.
42. La anterior circunstancia permite concluir, que en el proceso 2022-00038-00, fue el primero en el que venció el plazo legalmente establecido para tal efecto.
43. Así las cosas, se concluye que debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2022-00038-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 ídem.
44. Asimismo, atendiendo las voces de dicha disposición, se ordenará a la
secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Consejero Ponente, ya que, en el caso de autos, los medios de control ahora 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de febrero de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00073-00, acumulado. 15 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 16 ALDESPACHO_20220003800PARAE(.d oc) NroActua 29 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 9
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Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros
Demandados: Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López acumulados (2022-00038-00 y 2022-00065-00), fueron tramitados por diferente juez instructor.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 11001-03-28-000-2022-00038-00, adelantado por los señores Jorge Eliécer Coral Rivas y Juan Carlos Gutiérrez Velasco y, (ii) 11001-03-28-000-202200065-00, promovido por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.
SEGUNDO: TENER como expediente principal el radicado con el número 1100103-28-000-2022-00038-00.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fijar el aviso en el cual se informe a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra lo arriba resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 5° del artículo 282 de la Ley 1437 de
2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 10