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CE - 11001-03-28-000-2022-00038-00_20220826-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00038-00_20220826-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00

Demandantes: JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS Y OTROS

Demandados: ELECCIÓN DE CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA Y JORGE

ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ COMO REPRESENTANTES A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – PERIODO

2022-2026 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES, FIJA LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR Una vez decretada la acumulación de procesos, corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso acumulado en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma.

1. De la decisión de excepciones previas 1.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva – Registraduría Nacional del

Estado Civil (RNEC) (exp. 2022-00038-00) En el escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no tiene injerencia alguna en la postulación de los candidatos, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida. Sintetizó que la excepción formulada debe declararse por las siguientes razones: 1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene a su cargo la labor de verificación de si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos ni de los requisitos de fondo para su inscripción. Quien inscribe y avala al candidato es el partido político y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, es dicha entidad la que puede verificar el cumplimiento de los requisitos ante una solicitud de revocatoria de la inscripción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

3.- Precedentes emitidos por el propio Consejo de Estado que declaran la excepción aquí planteada en la audiencia inicial (actualmente correspondería en la etapa procesal del caso), y de la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el

incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª.” A su vez el artículo 101 del Código General del Proceso establece: “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones…” En este asunto, la RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva, la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene la calidad de ser una excepción de mérito nominada, anteriormente denominada como excepción mixta, que según la norma en caso de que prospere debe ser decidida mediante sentencia anticipada total o parcial, pero en el caso contrario, debe ser resuelta en la misma forma establecida para las excepciones previas. Como en este caso la apoderada de la referida entidad no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de ésta y una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. En este asunto se demanda la elección de los señores Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo, el primero por el Partido Liberal, y el segundo por la coalición Pacto Histórico. El fundamento de la demanda radica en el presunto desconocimiento del artículo 6 de la Ley 581 de 2000 que reguló el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas y listas, en donde determinó que en su integración debe estar constituida por hombres y mujeres en igual proporción, esto es, que quien elabore la lista debe tener en cuenta dicho precepto. Los demandantes bajo un criterio de interpretación sistemático, señalaron que la Ley 51 de 1981 estableció en su artículo 7 literal a) que los Estados partes tomarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el

derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. En el caso concreto, aseguran que las listas del Partido Liberal y de la coalición del Pacto Histórico, no cumplieron con tales preceptos de igualdad de género, razón por la cual la elección de los señores Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, debe ser anulada. La Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que no tiene competencia para verificar requisitos de fondo respecto a la inscripción de los candidatos para las elecciones de Corporaciones Públicas, como lo puede llegar a ser el cumplimiento de la cuota de género, en tanto que, de verificarse el incumplimiento de un requisito de tal categoría, una inhabilidad del candidato o cualquier circunstancia que impida su inscripción, la competencia para modificar o revocar dicha inscripción radica únicamente en el Consejo Nacional Electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado Sobre el particular, el despacho precisa que en materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán

la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Como se aprecia de la norma transcrita, la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber desconocido la cuota de género en la inscripción de las listas de candidatos para el Partido Liberal y la coalición del Pacto Histórico, se advierte que esta causal no

encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. En efecto, en atención a la norma arriba transcrita, sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que, abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos previstos en la norma citada, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad y, por lo tanto, asumir esa verificación desbordaría sus facultades legales como la autoridad que realiza la inscripción. En suma, los argumentos esgrimidos por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 1.2. Ineptitud de la demanda – Carlos Adolfo Ardila Espinosa, representante a la Cámara por el Partido Liberal (exp. 2022-00038-00)

El apoderado del representante a la Cámara demandado por el partido Liberal propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Sostuvo que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), particularmente los artículos 139 y 275, son susceptibles de control los “actos de elección”. Así, aunque se identifica el acto demandado y por ello fue admitida la demanda, en realidad no se formula ningún cuestionamiento contra la presunción de legalidad de aquél sino contra el acto de inscripción de la candidatura. Asimismo, señaló que la demanda desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual el medio de control es procedente sólo respecto al acto de elección. Según se tiene, el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de excepciones previas dispone: “Artículo 175. Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia

inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión…” A su vez los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso establecen: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en

ella las practicará y resolverá las excepciones…” En el presente asunto, la entidad demandada formuló la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso tiene la calidad de previa; además, no solicitó pruebas para demostrar la prosperidad de la misma y una vez surtido el traslado legal a la parte actora, ésta guardó silencio por lo que hay lugar a resolver la excepción a través de la presente providencia. En este asunto el representante a la Cámara por el Partido Liberal asegura que en la demanda no se formularon reparos contra el acto definitivo de elección, pues todos se concentran en el incumplimiento de la cuota de género en la inscripción de las listas de candidatos del Partido Liberal y del Pacto Histórico. En ese orden de ideas, señaló que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este medio de control solo es procedente contra el acto de elección. Al respecto, considera el despacho que no le asiste razón al demandado toda vez que, los reparos relativos a la infracción de la cuota de género de las listas inscritas para la elección de candidatos a corporaciones públicas, claramente incide en el acto definitivo de la elección. De manera que, no es cierto como lo afirma el demandado, que en este caso la demanda se dirija contra el acto de inscripción y no el acto definitivo de elección. En efecto en la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

1. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría de la Coalición Pacto Histórico, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la

Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.

2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente, el señor CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.

Tampoco le asiste razón al señalar que no existe reparo alguno sobre la elección de los demandados, comoquiera que, se insiste, la inobservancia del porcentaje mínimo de la cuota de género las listas de candidatos para la elección de la Cámara de Representantes, podría llegar a viciar de nulidad la elección de los demandados, de encontrarse acreditada. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resueltas las excepciones y con la salvedad de que las demás propuestas tanto por los

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Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado demandados como por el Consejo Nacional Electoral en el proceso acumulado son de mérito o fondo y por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” Revisados los escritos de contestaciones de la demanda en el expediente 2022-0003800 se advierte que las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre

aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. Asimismo, se advierte que en el expediente 2022-00065-00 las partes se limitaron a aportar pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. También se configura el literal d) del numeral 1 de la referida norma, por las siguientes razones. La parte actora en el expediente 2022-00065-00, además de las documentales aportadas, requirió en el acápite de pruebas de la demanda, las siguientes:

1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia

Humana”

2. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO,

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REPRES

Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado en el Departamento de Putumayo, incluyendo el E6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron.

3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el Departamento de Putumayo y en todo el país.

Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011 “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. En este asunto, es claro que el demandante pudo haber requerido mediante derecho de petición, tanto al Consejo Nacional Electoral como a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) la documental que solicita en la demanda. Sin embargo, el actor no demostró que tales documentos se hayan pedido a las referidas entidades, o que no haya sido posible obtenerlas. De cualquier forma, el despacho advierte que la documental requerida es posible consultarla en la página web del CNE y de la RNEC. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada.

3. De la solicitud de coadyuvancia

Advierte el despacho que mediante escritos radicados los días 9 y 31 de mayo de 2022, el señor Fernando Vargas Mendoza, presidente de la Corporación para el Desarrollo de la Democracia y Participación, presentó solicitud de coadyuvancia a tanto de la demanda 2022-00038-00 como la del expediente 2022-00065-00. Al respecto de conformidad con lo señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…)”. Según la norma transcrita y revisada la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Fernando Vargas Mendoza, este Despacho encuentra que es procedente, por lo que acepta la intervención de dicha Corporación en el proceso acumulado de la referencia. De cualquier forma, el despacho advierte que la coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentra, tal como lo dispone el artículo 71 del CGP, que dispone “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado la particularidad de la intervención de los coadyuvantes respecto de la naturaleza especial del proceso electoral exponiendo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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REPRES Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandado: representantes a la Cámara -Putumayo Rad: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado que los terceros “solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio”.

En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, pues su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna.

4. Del decreto de pruebas Así las cosas, se dispone el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad

y eficacia, así: Expediente 2022-00038-00

1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

2. Coadyuvante Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de coadyuvancia, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

3. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

4. Carlos Adolfo Ardila Espinosa

Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

5. Jorge Andrés Cancimance López El despacho advierte que el señor Cancimance López contestó de manera extemporánea la demanda de la referencia, razón por la cual el escrito presentado no se tendrá en cuenta.

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Expediente 2022-00065-00

1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

2. Coadyuvante Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de coadyuvancia, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

3. Jorge Andrés Cancimance López Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

4. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, Samai.

4. De la fijación del litigio

Dada la acumulación de expedientes decretada, el despacho advierte que son dos problemas jurídicos los que hay que resolver, como pasa a explicarse: Primero, con base en los argumentos esbozados en la demanda (2022-00038-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección de los señores Carlos Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López como representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Electoral. Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse. Para ello, deberá constatarse si las listas de candidatos por el Partido Liberal y la coalición del Pacto Histórico, en las cuales fueron inscritos los demandados para la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo, desconocieron la cuota de género requerida para las elecciones en corporaciones públicas. Segundo, de acuerdo con los argumentos esbozados en la demanda (2022-00065-00) y sus contestaciones, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Jorge Andrés Cancimance López como representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de marzo de 2022, declara por el Consejo Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Electoral. Para el efecto se debe det

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