CE - 11001-03-28-000-2022-00038-00_20221124-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00038-00_20221124-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00038-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00065-00
Demandantes: JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS Y OTROS
Demandados: ELECCIÓN DE CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA Y
JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ COMO
REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL
DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO – PERIODO 2022-2026
Temas: Requisitos para la coalición de partidos políticos a corporaciones públicas. Artículo 262 de la Constitución Política.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la demanda presentada por los señores Jorge Eliécer Coral Rivas, Juan Carlos Gutiérrez, Reinaldo Velásquez Ramírez y José Manuel Abuchaibe Escolar, éste último, quien actúa como apoderado judicial de los dos primeros y también en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de los señores Adolfo Ardila Espinosa y Jorge Andrés Cancimance López, como
representantes a la Cámara por el departamento de Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas 1.1. Pretensiones (2022-00038) Los señores Jorge Eliécer Coral Rivas y Juan Carlos Gutiérrez Velasco, por conducto de apoderado, solicitaron: “1. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría de la Coalición Pacto Histórico, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente el señor JORGE ANDRÉS CANCIMANCE LÓPEZ, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la Cámara.
2. Se declare nula el Acta de Escrutinio, que declaró ganador la mayoría del Partido Liberal Colombiano, fechada 18 de marzo de 2022, expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría, donde resultó electo, por voto preferente, el señor CARLOS ADOLFO ARDILA ESPINOSA, en las elecciones del 13 de marzo de 2022, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, como Representante a la
Cámara.
3. Como consecuencia de lo anterior, se declare electos por mayorías, al Partido Conservador Colombiano, y como electos por voto preferente, a los señores JORGE ELIECER CORAL RIVAS y JOHANA MELISSA RODRIGUEZ BERMEO, por la cantidad de votos válidos, suficientes para obtener las dos curules a la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo.
4. Hacer reconocimiento y entrega de las credenciales, que los acrediten como formalmente elegidos a la Cámara de Representantes, para la Circunscripción Territorial del Putumayo, periodo 2022-2026”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Señalaron que el 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la escogencia de los representantes al Congreso de la República, entre ellos, los dignatarios a la Cámara por la circunscripción territorial del Putumayo. Precisaron que el 18 de marzo de 2022, luego del proceso de escrutinio, se declararon electos los señores Jorge Andrés Cancimance López por la Coalición Pacto Histórico y Carlos Adolfo Ardila Espinosa por el Partido Liberal Colombiano. Sostuvieron que las colectividades políticas antes mencionadas, al momento de conformar sus listas para la escogencia de los representantes a la Cámara por la referida circunscripción, incumplieron su deber legal de acreditar el cumplimiento de la cuota de género. Para ilustrar tal omisión, los accionantes reseñaron que en los formularios E-6CT del 13 de diciembre de 2021, se puede constatar lo
siguiente: Colectividad política Candidatos Aval
- Carlos Adolfo Ardila
Partido Liberal Colombiano Espinosa Res. 6951 del 06/12/21.
- Jhon Ever Calderón
Valencia
- Reinaldo Velásquez
Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado
Coalición Pacto Histórico - Jorge Andrés Cancimance Oficio del 10/12/21 López
- Euler Ismael Guerrero
Acosta
- José Ricardo Solarte Ojeda Manifestaron que, a diferencia de lo ocurrido al interior de las listas descritas, el Partido Conservador Colombiano cumplió a cabalidad con la cuota de género, al incluir en sus candidatos a una mujer como aspirante a la Cámara por el departamento del Putumayo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Aseguraron que el acto de elección demandado infringió el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución Política, 6 de la Ley 581 de 2000, 7 literal a) de la Ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 28 de la Ley 1145 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Explicaron frente al desconocimiento del preámbulo de la Carta Política que el poder soberano del pueblo delimitó las facultades de los gobernantes frente a las
personas, cuando estableció que dicho ejercicio deberá circunscribirse dentro del marco jurídico, democrático y participativo, para garantizar el equilibrio del orden político, económico y social. Aspecto que no se encuentra acreditado con la expedición del acto electoral enjuiciado, al no permitirse la participación femenina en la contienda democrática, situación que se erige como desconocedora del equilibrio y paridad en la conformación de la circunscripción del Putumayo en detrimento de las mujeres. Comentaron que, respecto a la infracción de las normas de orden superior, esto es, los artículos 1, 2, 13, 40 y 43 de la Constitución Política, las autoridades electorales que permitieron la inscripción de las candidaturas no ajustaron su actuación a los parámetros de participación igualitaria de la mujer en la votación popular afectando de manera real y cierta el principio democrático, participativo y pluralista, situación que trascendió al acto de elección cuestionado. Insistieron en que uno de los fines del Estado es facilitar que todos puedan contribuir en las decisiones que les afecten en condiciones de igualdad, aspectos que encuentran una limitante en el caso concreto al no dar la oportunidad a las mujeres de postularse como candidatas en representación de los ciudadanos del departamento del Putumayo.
Afirmaron que: “… todos los seres humanos, residentes en Colombia, son libres e
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo
Rad: 11001032800020220003800 acumulado iguales frente a la ley, recibiendo la misma protección y trato frente a las autoridades, gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible ningún tipo de discriminación. El Principio de Igualdad a que alude el dispositivo, fue desconocido por la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, toda vez, que omitieron incluir en las listas la cuota de género, que recayera en una mujer, situación que pone de presente un acto discriminatorio contra la mujer, hasta el grado de haber anulado su participación política en los comicios electorales celebrados el 13 de marzo de 2022”.
(sic a toda la cita).
Señalaron que conforme: “…lo dispone el artículo 40, numeral 1, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación del poder político. Deberá entenderse que, en el citado canon, no existe exclusión de ningún tipo y por lo tanto, se entenderá incluidas todas las mujeres con capacidad de elegir y ser elegidas. Se podrá comprender, que la Coalición Pacto Histórico y Partido Liberal Colombiano, en asocio con la autoridad electoral, que llevo (sic) a cabo la inscripción, arremeten contra el espíritu del canon comentado, cuando no dieron oportunidad de participación política a las mujeres en las listas, para que aspiraran a ser elegidas en la Corporación Pública, de la Cámara de Representantes, de la Circunscripción Territorial del Putumayo, en los comicios del 13 de marzo de 2022”.
Manifestaron que se quebrantó el principio de igualdad constitucional entre hombres y mujeres en la conformación de las listas de las colectividades políticas reseñadas, ello por cuanto se les dio un trato discriminatorio a las mujeres
limitándoles el derecho de participación política. Argumentaron que el artículo 6 de la Ley 581 de 2000 reguló el nombramiento en los cargos que deben proveerse por el sistema de ternas y listas y determinó que su integración debe estar constituido por hombres y mujeres en igual proporción, esto es, que quien elabore la lista debe tener en cuenta dicho precepto. Para soportar lo anterior, los demandantes señalaron que la Ley 51 de 1981 estableció en su artículo 7 literal a) que los Estados parte tomarán todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas. Adujeron que si bien el parágrafo final del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que: “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, exceptuando su resultado, deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”, lo cierto es que, para el caso bajo estudio, sólo estaban en juego dos (2) curules para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del aparte citado de la norma. Sin embargo, a pesar de estar expresamente señalado el porcentaje, para cinco o más curules, esto no se podrá interpretar como el derecho que tienen los movimientos y partidos para excluir de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado tajo la cuota de género, cuando las curules a elegir sean inferiores a cinco (5), pues de llegar a entenderse así, se estarían violando los principios de participación, igualdad, proporcionalidad y oportunidad, consagrados en las normas de la Constitución, como también en las Leyes 581 de 2000 y Ley 51 de
1981. Afirmaron que, de no ser así, perdería la razón de ser la existencia de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, que fue creada mediante la Ley 1434 de 2011, la cual se encuentra conformada por 21 congresistas de sexo femenino, para cumplir funciones públicas. 1.4. Pretensiones (demanda 2022-00065) Los señores Reinaldo Velásquez Ramírez y Jorge Eliécer Coral Rivas por conducto de apoderado, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien también actúa en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, en la cual solicitaron: “PRIMERA: Que se declare que es nulo el acto de declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO contenido en el documento E-26 CAM de fecha 18 de marzo de 2022.
SEGUNDA: Que, una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del PACTO HISTORICO del cómputo general de votos contenidos en
el E-26, de acuerdo a las acusaciones que vamos a exponer en el presente escrito.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene practicar y efectivamente se practique por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un nuevo escrutinio de los votos depositados en el Departamento de Putumayo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda.
CUARTA: Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga por la Sección Quinta del Consejo de Estado, una nueva declaración de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE PUTUMAYO, periodo 2022 - 2026, se ordene expedir y efectivamente se expidan las nuevas credenciales de Representantes a la Cámara por esa circunscripción territorial para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento de Putumayo, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento de Putumayo, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado 1.5. Hechos Apuntaron que el día 13 de marzo de 2022 tuvieron lugar en los distintos departamentos del país las elecciones populares para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026.
Relataron que la Comisión Escrutadora Departamental de Putumayo, mediante el documento E-26 CAM de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), declaró elegidos a Carlos Adolfo Ardila Espinosa y a Jorge Andrés Cancimance López. El último fue inscrito por el Pacto histórico que es un acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos políticos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UPy el Partido Comunista Colombiano -PCC-. Ello con el fin de inscribir lista de candidatos(as) a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Putumayo para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período constitucional 2022-2026. Precisaron que, en cuanto a las coaliciones para presentar listas de candidatos para corporaciones públicas, el constituyente otorgó al legislador el deber de regular aspectos propios de su funcionamiento. No obstante, también estableció en el artículo 262 los requisitos y presupuestos esenciales para las coaliciones, los cuales enunció así:
1. Prevé como titulares del derecho a coaligarse a los partidos y movimientos políticos.
2. Exige la verificación de la personería jurídica.
3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados, hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos.
4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción.
Enfatizaron que, de acuerdo con lo anterior, para la solicitud de la inscripción de lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas presentada por las coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se debe tener en cuenta, conforme a la norma constitucional antes referida, que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (Artículo 262 de la Constitución Política – modificado por el inciso 4° del artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado Expusieron que, en la coalición del Pacto Histórico se incluyó al movimiento político Colombia Humana. Que para ser parte de esa coalición debía tener
personería jurídica, la que obtuvo mediante sentencia SU – 316 de 2021 de la Corte Constitucional por su participación en los comicios para la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo constitucional 2018 – 2022 y sin haber participado en las elecciones del Congreso. Pese a ello, en el formulario de inscripción de la colación del Pacto Histórico para los candidatos a la Cámara de Representantes por el Putumayo, incluyeron al movimiento Colombia Humana con cero (0) votos. Explicaron que la personería que obtuvo Colombia Humana con base en el 3 % de los votos emitidos válidamente en los comicios para presidente y vicepresidente de la República sin haber participado en los del Congreso, sugiere que los votos que deben tenerse en cuenta para efectos de la colación son los obtenidos en esas votaciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica. Votación que no le permitía ser parte de esa coalición denominada Pacto Histórico, pues Colombia Humana superaría ampliamente el porcentaje del 15% de los votos válidos obtenidos en las justas electorales anteriores. Precisaron que lo anterior es así, toda vez que, en una interpretación expansiva del principio democrático, la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la personería jurídica de Colombia Humana y sostuvo que las curules que se otorgan al perdedor en los comicios presidenciales son un "mandato representativo" que permite a esa fórmula derrotada integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere. De esa forma podría participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder. Es
decir, "permite que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas”, teniendo en cuenta, además, que el máximo órgano constitucional encontró que el entonces candidato Gustavo Petro Urrego obtuvo un respaldo ciudadano significativo que superó los ocho (8) millones de votos. Sustentaron que, en consecuencia, la votación que obtuvo el movimiento político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del 2018 debe computarse para efectos de acreditar los requisitos para la conformación de las coaliciones, previstos en el artículo 262 constitucional, ya sea en circunscripción nacional o territorial. Ello en consideración a que, las coaliciones para congreso surgen como garantía para las minorías, con el fin de que tengan las mismas oportunidades y se amplíe la oferta democrática. 1.6. Normas violadas y concepto de la violación Sobre este particular, los demandantes refirieron la causal genérica de artículo 137 del CPACA, relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado acto. Particularmente, sostuvieron que se desconoció el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que el Pacto Histórico, que inscribió al señor Jorge Andrés Cancimance López a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Putumayo, incluyó en dicho acuerdo al movimiento Colombia
Humana, que no cumplía con los requisitos para efectos de la coalición. Aseguraron que el Pacto Histórico inscribió la candidatura del demandado, con fundamento en una coalición que no cumplía los presupuestos constitucionales exigidos, pues Colombia Humana se suscribió con cero (0) votos en el Pacto Histórico, pese a que, en las elecciones presidenciales de 2018, superó los 8 millones de votos. Argumentaron que la lista inscrita por dicha coalición para la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo no era apta para captar votos, entendiendo que “en el proceso eleccionario se surte un trámite que va desde el aval hasta los escrutinios y demás; que todas las actuaciones confluyen para la culminación del acto jurídico complejo y cada acto puede contribuir a la verdad o a la falsedad de los registros (inscripción) y si uno se falsea se debe declarar la nulidad de la elección. Así entonces, al estar probado que la inscripción de la lista del Pacto Histórico contiene hechos mentirosos, se debe declarar la nulidad de su elección”. Alegaron que si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022 es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 2018. Ahora bien, comentaron que la personería jurídica que obtuvo Colombia Humana en virtud del fallo de la Corte Constitucional es porque superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo con el artículo 108 constitucional, es decir, el 3 %
de los votos emitidos válidamente. En concreto, afirmaron, dicho movimiento político “tiene una votación nacional y territorial que puede contabilizarse para verificar si en coalición sobrepasa el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción. ¿De dónde se entiende que no se contabilizará voto alguno para los efectos consagrados en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución?”. Anotaron que Colombia Humana en el departamento del Putumayo obtuvo una votación de 77.310 de un total de 112.666 en las elecciones presidenciales del 2018, lo que supera ampliamente el 15% que establece la norma constitucional. De modo que, afirmaron, por todos los aspectos analizados, Colombia Humana no podía conformar una coalición de minorías como lo era el Pacto Histórico, ni inscribir listas de candidatos para la Cámara de Representantes en el departamento del Putumayo, como ocurrió. Por lo tanto, la elección del demandado debe anularse. Concluyeron que se debe adoptar una decisión en la que se determine “la exclusión de la lista del PACTO HISTORICO del cómputo de votos ante la evidente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado INCONSTITUCIONALIDAD del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de esa lista, por lo que no se debió ser declarado elegido a JORGE ANDRÉS
CANCIMANCE LÓPEZ”.
2. Corporación para el Desarrollo de la Democracia y la Participacióncoadyuvante El presidente de la referida corporación intervino para coadyuvar la demanda presentada, en especial, lo relativo al desconocimiento de la cuota de género por parte de las listas inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Putumayo.
3. Contestaciones 3.1. Carlos Adolfo Ardila Espinosa (Partido Liberal) Mediante apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que en ningún momento fueron vulneradas las normas relacionadas en el concepto de la violación, pues es absolutamente clara en señalar que aplica únicamente para elecciones donde se asignen más de cinco 5 curules, y este no es el caso, pues por la distribución territorial para el departamento del Putumayo se asignan sólo 2, de conformidad con la Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículo 28, que establece lo siguiente: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta - exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros” (énfasis añadido).
Sostuvo que la lista del Partido Liberal fue compuesta por 3 candidatos. En la misma demanda se reconoce que “Se tiene conocimiento, que para el caso de marras, sólo estaba en juego dos (2) curules, para la Cámara de Representantes, por la Circunscripción Territorial del Putumayo, caso en el cual no se podría aplicar el 30% con exactitud del Aparte citado de la norma”, por lo cual afirmó que “se deriva claramente que el ejercicio del medio de control fue interpuesto con temeridad”. Concluyó que en un aparte de la demanda, en el concepto de la violación, indica la parte demandante que “cuando se presenten ternas” se deberá incluir a una mujer; por lo que -adujoclaramente ese precepto no es aplicable a este caso, porque hace referencia a la elección de cargos en los que se presentan ternas. Sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado embargo, este asunto versa sobre una elección popular de cargo de una corporación pública a través de una lista, en el que se asignan menos de 5 curules. 3.2. Jorge Andrés Cancimance (Pacto Histórico) El apoderado del señor Jorge Andrés Cancimance, representante a la Cámara por el departamento del Putumayo, contestó la demanda en los siguientes términos: En lo que respecta al cargo de la cuota de género que presuntamente fue
desconocido por la lista de la coalición del Pacto Histórico a la circunscripción del Putumayo a la Cámara de Representantes, precisó que “la elección del del Dr. Jorge Andrés Cancimance López como representante por el departamento del Putumayo, la cual se dio en razón acuerdo político denominada coalición y que por tal razón se excluyó de la contienda política al género femenino del 30% en las conformaciones de las listas para corporaciones públicas, para el caso objeto cámara de representantes al tenor del inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. La demanda desconoce que la excepción inseparable por la constitución nacional en atención a los requisitos legales del articulo 262 superior, cuando permite la elección por circunscripción territorial, para el caso departamento del Putumayo solo dos representantes. “(…) excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. (…)”. Sostuvo, frente al desconocimiento del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política que la parte actora “En lo que respecta a la coalición Pacto Histórico señalo dos escenarios, el primero que COLOMBIA HUMANA, que en las elecciones de presidencia del año 2018 obtuvo el 3% de la votación, motivo por la cual no debía hacer parte de la ya renombrada coalición, porque para estar en esa agrupación
política debía contar con el 15% de votos, razón por la cual no podía hacer parte de la coalición que dio como ganador al candadito de esa coalición. Finalmente, en otra equivocada apreciación puntualizó que las elecciones en el departamento del Putumayo las gano el movimiento político Colombia humana, afirmación que no se compara con la realidad, es claro que los comicios en esta región del país los gano la coalición PACTO HISTÓRICO. Se resalta que COLOMBIA HUMANA no gano las elecciones como como erradamente se pretende mostrar, esa votación amplísima de 77.310 de un total de 112.666 fue el resultado del Pacto Histórico”. (sic a toda la cita). 3.3. Consejo Nacional Electoral La autoridad, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que existe un tope máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan máximo dos, caso en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandantes: Jorge Eliécer Coral Rivas y otros Demandados: representantes a la Cámara por el departamento del Putumayo Rad: 11001032800020220003800 acumulado que esta regla tiene una variación consistente en que se podrán inscribir hasta tres en ese evento, pero no existe un número mínimo de candidatos a incluir ya que ello no lo contempla la norma, por lo que se entiende que el límite es solo para establecer un tope máximo, pero por debajo puede ser cualquier cantidad.
Destacó que, para el caso bajo estudio, es importante tener en cuenta que los
ciudadanos están en su derecho de elegir a quienes consideren que los representa mejor, ya que la cuota de género vinculante se limita al 30% únicamente en aquellas listas en las cuales se elijan cinco (5) o más curules. Anotó que de conformidad con el Decreto 231 del 17 de febrero de 2022, el número de curules a proveer para Cámara de Representantes en el departamento del Putumayo son dos (2) y para este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el porcentaje del 30% de cuota de género no se aplica, puesto que la norma establece una excepción cuando se eligen dos miembros. Así mismo, las listas estuvieron conformadas por tres personas por cada agrupación política. Afirmó, de otro lado, que bajo la causal de nulidad invocada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.