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CE - 11001-03-28-000-2022-00039-00_20220421-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00039-00_20220421-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00039-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00

Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Demandada: Betsy Judith Pérez Arango - Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2022 - 2026

Tema: Inadmisión de la demanda

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El 18 de abril de 2022, el demandante solicita la nulidad de las actas de escrutinio general y parcial, por medio de las cuales la comisión escrutadora departamental del Atlántico, el 26 de marzo de 2022, declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el periodo 2022 a 2026, por el partido Cambio Radical, por incurrir presuntamente en las inhabilidades contempladas en el artículo 179 ordinales 2º y 3º Constitución Política. Y solicita que, como consecuencia de lo anterior, se cancele

la credencial otorgada y se llame a ocupar la curul por el que tenga la mayor votación en dicha colectividad política.

2. Fundamentos fácticos

2. El demandante fundamenta sus pretensiones en que la demandada durante el año 2021 fue subgerente administrativa en TRANSMETRO S.A.S. y dentro de sus funciones estaba la de administrar los recursos humanos, materiales (logística) y financieros relacionados con los procesos de negocio, diseñando las políticas y 1 Índice 2 Samai.

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Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00039-00 procedimientos a seguir en materia presupuestal, flujos de efectivo, análisis financiero, movilidad del personal y control del gasto administrativo; garantizando el suministro oportuno de los recursos necesariamente requeridos en la implementación de los proyectos operativos y operación de las unidades de negocio.

3. Normas violadas

3. Para el demandante el acto acusado desconoce dos inhabilidades del artículo 179 de la Constitución Política, que indican que no podrán ser elegidos congresistas quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección (ordinal 2º) y hayan intervenido en gestión de negocios

ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección (ordinal 3º), en concordancia con la causal 5ª de anulación electoral del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la cual los actos de elección y nombramiento son nulos cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

4. Concepto de la violación

4. En este apartado el demandante hace una explicación del marco teórico del medio de control electoral, su procedencia, causales de anulación y los efectos de estas, así como una diferenciación entre los conceptos de autoridad administrativa y civil, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, pero NO explica cómo o por qué Betsy Judith Pérez Arango incurrió en las inhabilidades establecidas en los ordinales 2º y 3º de la Constitución Política, que invocó como normas violadas, junto con la causal 5ª de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. De conformidad con el ordinal tercero2 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una 2 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente

y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Romeo Edinson Pérez Ortiz Demandada: Betsy Judith Pérez Arango Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico Periodo 2022 - 2026

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00039-00 demanda contra la elección de un Representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y conforme al artículo 1253 de la mencionada codificación, al ponente para pronunciarse sobre su admisión.

2. Admisión de la demanda

6. Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, la que pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y sus anexos.

7. Revisada la demanda, en el presente caso no se cumplen con los ordinales 4º y 8º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establecen:

«4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos». Énfasis del Despacho.

8. El primero de los requisitos mencionados se incumplió, por cuanto el demandante en el concepto de violación hace una explicación del marco teórico del medio de control electoral, su procedencia, causales de anulación y los efectos de estas, así como una diferenciación entre los conceptos de autoridad administrativa y civil, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, pero NO explica cómo o por qué Betsy Judith Pérez Arango incurrió en las inhabilidades establecidas en los ordinales 2º y 3º de la Constitución Política, que invocó como normas violadas, junto con la causal 5ª de anulación del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

9. En relación con el segundo presupuesto indicado, revisados los anexos aportados, no se allegó comprobante alguno de que la demanda y los documentos

allegados con ella, se hubiese enviado simultáneamente por medio electrónico a Betsy Judith Pérez Arango y, en el presente caso, no se solicitó medida cautelar alguna ni se planteó desconocer el lugar de notificaciones de la demandada, para quedar exonerado del deber impuesto por el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA. 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00039-00

10. Así las cosas, para el Despacho la demanda no cumple todos los presupuestos legales requeridos para su admisión, como ya se explicó y con fundamento en el inciso tercero4 del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, esta será inadmitida, para que sea subsanada en los términos indicados frente al concepto de violación, sin adicionar nuevos cargos, y se presente la demanda en un solo texto, en el término de 3 días, a partir de la notificación de esta providencia y la demanda subsanada y sus anexos deberá ser enviada por medio electrónico a Betsy Judith Pérez Arango, como lo ordena el ordinal 8º del artículo 162 del CPACA

y deberá allegar constancia de tal actuación. Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por Romeo Edinson Pérez Ortiz, para que, en el término de 3 días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 4 «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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