CE - 11001-03-28-000-2022-00039-00_20221018-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00039-00_20221018-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00103-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00114-00 (Acumulado) Demandantes: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandado: Acto electoral de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico – Período constitucional 2022-2026.
Tema: Excepciones previas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO Estando el proceso para la fijación de fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, procede el despacho a resolver las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del
artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2022-00039-001 1.1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 18 de abril del 20222 se presentó demanda, que fue subsanada3 el 27 de abril de esta anualidad4, en la que se solicitó la nulidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2022-2026.
1 Demandante Romeo Edison Pérez Ortiz. 2 SAMAI. Actuación No. 2. 3 La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de abril del 2022, por el despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia, se solicitó a la parte demandante precisar el concepto de violación, en el sentido de presentar los argumentos por los cuales se considera que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad que se predica. Así mismo, se requirió la presentación de la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la elegida. 4 SAMAI. Actuación No. 11. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal)
Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros
Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
1.1.2. Hechos
2. En síntesis, el demandante señaló que la elegida inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, siendo avalada por el partido Cambio Radical. Tras la celebración de las elecciones parlamentarias del 13 de marzo de los corrientes, resultó favorecida por el voto popular y accedió a una de las curules asignadas por la circunscripción del Atlántico.
3. Resaltó que la demandada ocupó, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S., compañía que tiene a su cargo la operación del sistema de transporte masivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y su área metropolitana. 1.1.3. Concepto de violación
4. Consideró que la demandada incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, pues se le endilgan las inhabilidades dispuestas en los numerales 2º y 3º del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.
5. En relación con la primera de las condiciones de inelegibilidad descritas, refirió que la misma se configura por haber ocupado la señalada posición en la empresa TRANSMETRO, donde la demandada tuvo funciones de administración del recurso humano, material, logístico y financiero en cada uno de los procesos del negocio de la referida compañía, diseñando políticas y lineamientos a seguir en áreas presupuestal y de administración del personal.
6. Frente a la segunda, señaló que la elegida intervino en la gestión de negocios a favor de TRANSMETRO S.A.S., y, adicionalmente, consideró que, en su calidad de subgerente administrativa, administró tributos y contribuciones parafiscales. 1.1.4. Trámite procesal relevante
7. En auto del 10 de mayo del 20225, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones y avisos del caso.
8. En providencia del 5 de septiembre del 2022, se ordenó la acumulación de procesos entre los expedientes con radicación 11001-03-28-000-2022-00039-00, 11001-03-28-000-2022-00103-00 y 11001-03-28-000-2022-00114-00, dejándose como expediente principal al primero de los mencionados.
5 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 1.1.5. Contestaciones
9. Registraduría Nacional del Estado Civil6. En escrito del 13 de junio del 20227, actuando a través de su apoderada judicial8, presentó contestación de la demanda en la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.
10. En sustento de lo anterior, señaló que la entidad no tiene injerencia en la expedición del acto demandado, en la medida en que su labor se limita, específicamente, a la operatividad y aspectos logísticos de los comicios, sin que sus competencias y funciones se extiendan a la verificación de los requisitos, calidades o configuración de inhabilidades respecto de quienes aspiran a cargos de elección por voto popular, tarea que atribuyó directamente a los partidos y movimientos políticos, y, finalmente, al Consejo Nacional Electoral en el trámite de revocatoria de la inscripción.
11. Seguidamente, presentó una excepción de mérito, refiriéndose a su actuar legítimo, en tanto no se puede negar a la inscripción de candidaturas, so pena de incurrir en los delitos que sobre el particular consagra el Código Penal.
12. Refirió que corresponde a las organizaciones políticas, de conformidad con lo señalado en la Ley 1475 del 2011, verificar que sus candidatos cumplan con todas las exigencias de orden constitucional y legal; entre ellas, no estar incursos en condiciones de inelegibilidad.
13. De otra parte, hizo referencia al derecho de participación democrática que se concreta en la presentación de aspiraciones a cargos de elección popular, señalando el procedimiento y los requisitos que se exigen para dichos efectos. En consecuencia, precisó que, si bien la entidad tiene la función de verificar los requisitos formales, dicha competencia no se extiende a determinar la configuración de inhabilidades.
14. Conforme con dichos argumentos, indicó que tanto el acto demandado
como el fundamento de la irregularidad que se alega del mismo, son ajenos a las competencias constitucional y legalmente otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
15. Consejo Nacional Electoral9. En escrito radicado el 14 de junio de 202210, actuando a través de apoderado judicial11, tras presentar una síntesis de los hechos y del concepto de violación de la demanda, manifestó que, en relación con la pretensión de nulidad del acto electoral de la señora Betsy Judith Pérez Ortiz 6 Dicha entidad presentó contestación de la demanda únicamente en el expediente 2022-00039-00.
7 Actuación No. 20. Sistema SAMAI. 8 Señora María Patricia Guazo Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.393.623, portadora de la tarjeta profesional No. 208.382 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Esta entidad sólo presentó su contestación en el expediente 2022-00039-00. 10 SAMAI. Actuación No. 21. 11 Señor Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.259.396, portador de la tarjeta profesional 255.395 del Consejo Superior de la Judicatura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, dicha entidad se atiene a lo que resulte demostrado al interior del proceso.
16. La demandada. En relación con los cargos de nulidad, manifestó que no se configuran los elementos de las inhabilidades, allí deprecadas.
17. En primer lugar, hizo referencia a los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta para entender debidamente acreditado el concepto de la violación.
18. Dicho lo anterior, concluyó que “el concepto de la violación propuesto por el señor Romeo Pérez en la subsanación de la demanda es vago e indeterminado, al punto que contiene serios problemas argumentativos que impiden a la Sección Quinta adelantar un análisis de fondo de las causales de inhabilidad invocadas y, por ende, darlas por ciertas. A esto se suma que el actor tampoco aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar, con grado de certeza, que la señora Betsy Pérez no podía ser elegida como congresista con base en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución.”
19. Seguidamente, en cuanto hace a la causal del numeral 2º del artículo 179 constitucional, consideró que si bien es cierto su representada ostentó la condición de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S., también lo es que no acreditó la razón por la cual la persona que ocupa dicho cargo adquiere la condición de empleado público, ni tampoco aportó o solicitó prueba alguna que permita llegar a tal conclusión.
20. En cuanto hace al ejercicio de autoridad política o administrativa, resaltó
que es necesario verificar si la persona ostenta alguno de los cargos descritos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 -criterio orgánicoo si de las funciones que se ejercen por aquella es posible derivar poderes de mando, decisión y dirección de manera autónoma -criterio funcional-. Precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que la inclusión del verbo “dirigir” en la descripción de actividades, no implica necesariamente el ejercicio de autoridad requerido por la norma12.
21. Dicho lo anterior, consideró que su prohijada no ostentó alguno de los cargos que se describen las normas de la Ley 136 de 1994, descartándose de esta manera el criterio orgánico.
22. En cuanto hace al aspecto funcional y, haciendo referencia de manera expresa a las actividades que, según el dicho del demandante, constituyen ejercicio de autoridad administrativa, refirió que cada una de ellas no hacen parte de la subgerencia administrativa. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de febrero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 5400123-33-000-2020-00011-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
23. Concluyó que las labores encomendadas al subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO S.A.S., “son funciones de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad; no facultades que denoten un poder de imposición y toma autónoma de decisiones”, lo cual se puede verificar al constatar el objetivo principal del cargo según el manual de funciones el cual se concreta en “implementar y asegurar la ejecución de políticas y estrategias de la Subgerencia Administrativa en la Oficina Principal de la Organización a través de la gestión, seguimiento y control de las áreas de Talento Humano, Sistemas, Servicios generales de las instalaciones administrativas
(recepción y aseo) y gestión documental.”
24. Refirió que no es procedente realizar el análisis de los elementos temporal y espacial de la inhabilidad, en tanto para ello, se requiere haber demostrado el ejercicio de autoridad administrativa o política.
25. En cuanto hace a la inhabilidad por gestión de negocios -artículo 179.3 de la Constitución-, parte de señalar que, de probarse la existencia de alguna acción en la materia, no puede predicarse que se hubiere efectuado en interés propio o de terceros, pues como bien lo acepta el demandante, se hicieron presuntamente en “representación de TRANSMETRO”.
26. Finalmente, en punto de la presunta representación de entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales -artículo 179.3 Constitucional-, refirió que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de TRANSMETRO S.A.S., esta última facultad se predica exclusivamente del gerente general, posición que no fue la que ocupó su representada, por lo que no
se encuentra acreditado el elemento normativo referido. 1.2. Expediente 2022-00103-0013 1.2.1. La demanda
27. En memorial del 10 de mayo del 202214, el ciudadano José Luis Eljiaek Percy presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la anulación del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022, por el cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango.
1.2.2. Hechos
28. En los hechos, refirió similares circunstancias a las aludidas en el expediente 2022-00039-00. 1.2.3. Concepto de la violación
29. En cuanto hace al concepto de la violación, consideró que, el acto acusado
13 Demandante José Luis Eljiaek Percy. 14 SAMAI. Actuación No. 4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 se encuentra incursa la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la demandada se encontraba incurrió en la inhabilidad, prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución.
30. En desarrollo de lo anterior, precisó que se configuran todos los elementos que estructuran dicha situación de inelegibilidad, así:
(i) Ostentó la condición de empleado público como subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO. Para soportar su dicho, refirió que los estatutos generales de dicha empresa disponen que los empleados del nivel directivo están sujetos al régimen de los empleados públicos. (ii) En dicha posición ostentó autoridad administrativa. Para soportarlo argumentó que, revisado el manual de funciones, se puede derivar que contaba con “potestad de mando, de imposición, control, dirección e inclusive disciplinarias, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas.” Sobre dicho particular, resaltó que en el cargo ocupado por la demandada tuvo ejercicio de funciones de control disciplinario interno, gestión del talento humano y de gastos, así como la adquisición de bienes y servicios. Señaló que las referidas funciones fueron evidenciadas en el manual publicado en la página web de la entidad; más, sin embargo, en respuesta a un derecho de petición, le fue entregado otro documento en el cual no se registran las mismas, por lo que consideró necesario que, en la actividad probatoria del proceso, se solicite la remisión de dicha prueba, debidamente certificada. A pesar de lo anterior, refirió que incluso en el manual de funciones entregado por TRANSMETRO, se pueden encontrar labores que derivan en ejercicio de autoridad, como son la formulación de políticas institucionales, planes y programas de cumplimiento de la misión institucional; dirigir la planeación y elaboración de los planes de inversión; elaborar pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que se requieran; realizar estudios de competencia, costos de operación y el plan tarifario del
sistema de transporte masivo operado por la empresa; supervisar y controlar la ejecución de la concesión de operación del sistema de recaudo, entre otros. Concluyó señalando que la demandada ostentó la condición de supervisora de las concesiones del sistema de recaudo, así como tenía la potestad de aplicar las de nomas de control interno en su dependencia. (iii) La autoridad fue ejercida en el departamento del Atlántico, circunscripción por la cual fue electa como representante a la Cámara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 (iv) Todo lo anterior, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
31. Con fundamento en lo expuesto, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2.4. Trámite procesal relevante
32. En providencia del 26 de mayo del 202215 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
33. En auto del 16 de junio16 , la sala de decisión de la Sección Quinta admitió la demanda, dispuso las notificaciones y avisos del caso, y negó la solicitud de medida cautelar. Frente a esto último, señaló que no contaba con las pruebas necesarias que permitiera concluir que, dentro de los doce meses anteriores a la
elección, la demandada ostentara la condición de empleada pública, es decir, no se acreditó el correspondiente elemento temporal. 1.2.5. Contestaciones
34. En cuanto hace los reparos de nulidad del expediente 2022-00103-00, el apoderado de la demandada manifestó que, “en el asunto de la referencia, el concepto de la violación propuesto por el señor José Luis Eljaiek Percy en la demanda es vago e indeterminado. Lo anterior se debe a que no pudo determinar con total precisión cuáles eran las funciones asignadas a la señora Betsy Pérez como Subgerente Administrativa de TRANSMETRO S.A.S., pese a ser un elemento estructural y necesario para evaluar la configuración de la causal de inhabilidad alegada.”
35. Seguidamente, reiteró que no se demostró el criterio subjetivo, en tanto ni con los argumentos del escrito inicial ni con las pruebas aportadas, se demuestra que el subgerente administrativo de TRANSMETRO S.A.S tenga la condición de empleado público.
36. En punto del ejercicio de autoridad administrativa endilgado a la demandada, manifestó que los argumentos que soportan el dicho de la parte actora se fundamentan en dos manuales de funciones diametralmente opuestos, al parecer, uno que fue obtenido de la página web de la empresa y otro entregado en respuesta a un derecho de petición previamente presentado a la misma.
37. Por ello, consideró que lo primero que debe determinarse por la Sección Quinta es cuál es el manual de funciones aplicable a Betsy Judith Pérez Arango y de este establecer si las actividades allí descritas configuran ejercicio de autoridad. A su juicio, el documento a tener en cuenta se corresponde con aquel
15 SAMAI. Actuación No. 5. 16 SAMAI. Actuación No. 15. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 entregado por la entidad en respuesta al derecho de petición, toda vez que el mismo se corresponde con el contenido del artículo 4º de la Ley 1712 de 201417.
38. Adicionalmente, este documento se corresponde con aquel que a la fecha se encuentra publicado en la página web de TRANSMETRO S.A.S. Así mismo, el segundo manual de funciones, es decir, el entregado en respuesta a petición elevada por el demandante, se encuentra vigente desde el 11 de noviembre del 2019, por lo que considerando que la señora Pérez Arango ostentó el cargo de subgerente administrativa desde el 3 de marzo del 2020, lo allí señalado es lo que rige su vinculación laboral.
39. Precisado lo anterior, argumentó que las funciones transcritas en la demanda, de las cuales se pretende derivar el ejercicio de autoridad administrativa, no corresponden al cargo de subgerente administrativo sino al de subgerente de operaciones SITM de la empresa, por lo que la parte actora concretó su cargo en funciones que corresponden a un empleado diferente en
TRANSMETRO S.A.S.
40. Así mismo, refirió que, de las funciones asignadas al subgerente
administrativo, no es posible señalar que ello implique que su representada ostentó facultades de coordinación, dirección, supervisión, promoción y manejo de la entidad. Resaltó que la inclusión del verbo “dirigir” no conlleva en sí mismo el ejercicio de autoridad, y, por lo tanto, es necesario analizar cada función más allá del elemento gramatical que la describe, aspecto que no se llevó a cabo en la demanda. Manifestó que dichas facultades, se encuentran en cabeza del gerente general de TRANSMETRO S.A.S, tal y como se deriva de la certificación suscrita por quien ocupa dicha posición al 1º de junio del 2022, que aporta con la demanda.
41. Resaltó que las funciones que se incluyen en el manual de funciones a la subgerencia administrativa, no pueden ser tenidas en cuenta de oficio por la Sección Quinta, en tanto no soportan el cargo de nulidad propuesto en la demanda, y que de todas maneras, de una revisión de las mismas, no implican ejercicio de autoridad civil ni administrativa, en tanto “las labores encomendadas al Subgerente Administrativo son de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad, no facultades que denoten un poder de imposición y toma autónoma de decisiones.”
42. Concluyó esta intervención señalando que no resulta procedente analizar el elemento temporal y espacial, en tanto para ello, se requiere tener acreditado el 17 ARTÍCULO 4. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y
proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.” (Subrayado fuera de texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 ejercicio de autoridad, lo que, a su juicio, no ocurre en este caso conforme a lo dicho en precedencia. 1.3. Expediente 2022-00114-0018 1.3.1. La demanda
43. El ciudadano Antonio Rafael Fonseca Zárate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó se revise la legalidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango, como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico.
1.3.2. Hechos
44. Sobre este particular, refirió similares circunstancias fácticas a las descritas en los expedientes antes reseñados. 1.3.3. Concepto de la violación
45. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que la elegida se encontraba incursa en la causal de inelegibilidad dispuesta en el numeral 2º del artículo 17919 de la Constitución Política de 1991.
46. Argumentó que se configuran todos los elementos de la referida inhabilidad, en la medida en que, por un lado, ostentó la condición de subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO, cargo que según los estatutos es del nivel directivo y, en consecuencia, se rige por las normas de los empleados públicos.
47. En cuanto hace al ejercicio de autoridad, precisó que la señora Pérez Arango tenía potestad de mando, imposición, control y dirección, lo que comporta un poder de decisión respecto de las personas controladas. Manifestó que la referida no sólo ostentaba funciones disciplinarias en el ámbito contractual, sino también de reclutamiento de personal, contratación de estos y evaluación de su desempeño, así como la gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios.
48. Efectuó una relación de las funciones asignadas a la subgerencia administrativa, para concluir que “salta a la vista que ejercía autoridad civil política y también administrativa, pues contó siempre con facultades de dirección, coordinación, supervisión, promoción, adopción y manejo en la entidad. Véase como, por ejemplo,
tenía atribuciones para elaborar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los 18 Demandante Antonio Rafael Fonseca Zárate. 19 Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 contratos que en su momento requería la dependencia para su funcionamiento. (tal como se advierte en los contratos que se anexaran como soporte de tal afirmación).”
49. Igualmente, se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.3.4. Trámite procesal relevante
50. En auto del 16 de mayo20 se ordenó el traslado de la medida cautelar.
51. En providencia del 9 de junio del 202221 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional requerida. En cuanto a esto último, se señaló que, de las pruebas aportadas con la demanda, no era posible establecer los elementos que configuran la inhabilidad deprecada, especialmente, en cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa y al elemento temporal exigido por la norma.
1.3.5. Contestaciones
52. En el expediente 2022-00114-00, el apoderado de la demandada se opuso
a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
53. En primer lugar, refiere que “en el asunto de la referencia, el concepto de la violación propuesto por el señor Antonio Fonseca en la demanda es vago e indeterminado. En efecto, aun cuando él sostiene que la señora Betsy Pérez habría ejercido autoridad política, civil y administrativa, en la demanda solo intenta desarrollar estas dos últimas. Además, pese a señalar en qué consisten la autoridad civil y administrativa e identificar algunas funciones desempeñadas por mi poderdante, no explicó el alcance de dichas labores ni cómo serían una manifestación de autoridad. A ello se suma que tampoco aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar, con grado de certeza, que la señora Betsy Pérez no podía ser elegida como congresista con base en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución.”
54. Contrario a lo expuesto en los demás expedientes, la intervención parte de señalar que se encuentra acreditada la condición de empleada pública de la señora Pérez Arango al haber ocupado el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S.
55. En cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa, señaló que la conclusión que se presenta en la demanda sobre dicho particular deviene en un análisis de los verbos rectores que se consagran en las funciones consignadas en el manual de funciones, más, sin embargo, resaltó que la inclusión de palabras como “dirigir” o “adoptar”, no implican, de entrada, que se tengan competencias que permitan concluir dicha situación22.
20 SAMAI. Actuación No. 6. 21 SAMAI. Actuación No. 19. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil
22 Sobre el particular, trajo a colación: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 23001-23-33-000-2019-00461-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026
56. En cuanto a hace a las “atribuciones disciplinarias contractuales”, la cual acorde con el dicho del demandante se origina en las facultades de supervisión de contratos, refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que esta labor no implica ejercicio de autoridad23, estando claro que las mismas son de apoyo y no incluyen potestad sancionatoria alguna respecto de quien la ejerce, tal y como lo dispone el Manual de Contratación de TRANSMETRO S.A.S, encontrándose que incluso dicho documento dispone que todo procedimiento s
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