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CE - 11001-03-28-000-2022-00040-00_20220616-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00040-00_20220616-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00040-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00040-00

Demandante: GILBERTO SILVA IPUS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026

Tema: Admite demanda, niega medida cautelar.

AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Gilberto Silva Ipus presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, suscrito por la comisión escrutadora departamental.

1.1. Hechos

2. El demandante, en síntesis, señaló que:

3. El señor Víctor Andrés Tovar Trujillo fue elegido representante a la

Cámara por el departamento del Huila, en la jornada electoral del 13 de marzo de 2022, según consta en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026

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4. El demandado está incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política porque su madre es la alcaldesa del municipio de Tarqui, Huila, periodo 2020-2023.

5. Afirmó que dicha alcaldesa solicitó cuatro (4) licencias continuas “…tanto ordinarias como por enfermedad no remuneradas, de tal forma que una con otra le cubriera perfectamente todo el periodo inhabilitante (…), iniciaron el 10 de noviembre de 2021 hasta el 25 de marzo de 2022”.

6. Durante las licencias, la alcaldesa conservó la titularidad del cargo, como lo demuestra el Decreto 061 de 9 de noviembre de 2021, mediante el cual encargó a Denis Carolina Méndez Parra, quien era la secretaria general y de gobierno de la misma alcaldía. 1.2. Concepto de la violación

7. Para el demandante se vulneraron los artículos 179.5 de la Constitución Política y 275.5 del CPACA.

8. Explicó que el demandado incurre en la causal de inhabilidad invocada porque él mismo, Víctor Andrés Tovar Trujillo, ha manifestado en entrevistas

públicas, que la alcaldesa de Tarqui, Huila, Dora Liliana Trujillo Pava es su madre.

9. Precisó que tampoco hay duda del ejercicio de autoridad de la alcaldesa en dicha municipalidad porque en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 tiene capacidad legal y reglamentaria para ejercer poder público en función de mando que obliga a particulares, para nombrar y remover empleados de su dependencia y para sancionar empleados.

10. Expuso que el periodo de la alcaldesa abarcó el establecido para la inscripción de candidatos (13 de noviembre de 2021) y la establecida para las elecciones del 13 de marzo de 2022.

11. Indicó que el demandado al ser cuestionado por la incursión en la causal de artículo 179.5 de la CP, afirmó que a mediados de 2021 presentó consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y que el 2 de marzo de 2022, el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de su inscripción que se fundaba en la misma circunstancia; sin embargo el actor señaló que las licencias o ausencias temporales de la alcaldesa solo buscan burlar la inhabilidad de origen constitucional que recae en el cuestionado representante.

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12. Advirtió que el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió la demanda de nulidad presentada contra la elección del Alcalde de Villa del Rosario1, Norte de Santander, pero que el asunto de la referencia es muy diferente porque en el casos de los alcaldes las faltas temporales (excepto en caso de suspensión), los burgomaestres están habilitados para encargar a uno de sus secretarios, lo que demuestra, en su criterio, que no deja de ser el titular del cargo ya que conserva “…la potestad de nombrar su reemplazo lo que genera algún tipo de subordinación

oculta, no pasando lo mismo con el funcionario de carrera administrativa que no nombra ni tiene la opción de nombrar a su propio remplazo garantizando así independencia en el desarrollo de sus funciones por ser el nombrado el titular del mismo”.

13. En conclusión, para el actor, el alcalde electo o titular cuando se aparte o ausente del cargo, vía licencia no remunerada, no queda separado de sus funciones, como se expuso en la sentencia de 17 de julio de 2012 del Consejo

de Estado, Sala Plena, Rad. 110010315000201100438002.

14. Afirmó que la alcaldesa Dora Liliana Trujillo Pava, el 9 de noviembre de 2021, solicitó a la Gobernación del Huila licencia ordinaria no remunerada del 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, “…la cual se prolonga con otras tres (3) licencias hasta el día 25-03-2022”.

15. Por lo anterior, mediante Decreto 061 de 2021, la alcaldesa Trujillo Pava

encargó a Denis Carolina Méndez Parra, secretaria general y de Gobierno, de la alcaldía de Tarqui, Huila. Por su parte, el demandado inscribió su candidatura el 10 de diciembre de 2021. 1.3 . Solicitud de medida cautelar

16. Con la demanda el actor acompañó escrito en el cual, con los mismos hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes expuestos, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

2. Tramite

17. Mediante auto de 22 de abril de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar al demandado Víctor Andrés Tovar Trujillo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos. 1 Rad. 54001233300020190035401 2 También aludió a la sentencia de unificación de 10 de julio de 2012, Rad.

11001032800020100009800 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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3. Intervenciones

3.1. Demandado

18. Su apoderado judicial solicitó negar el decreto de la medida cautelar requerida. Se refirió a los hechos de la demanda y a las generalidades y

requisitos de la causal de inhabilidad enrostrada, contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política.

19. Sostuvo que, en este caso, la controversia se centra en determinar si la alcaldesa de Tarqui, Huila, madre del demandado, durante el periodo en el cual estaba en licencia ordinaria no remunerada, ejerció autoridad civil en la circunscripción territorial en la cual su hijo resultó elegido Representante a la

Cámara.

20. Explicó que la licencia ordinaria no remunerada es una situación administrativa que le permite a un servidor público separarse temporalmente del cargo del cual es titular.

21. Se refirió al contenido de los artículos 99, 100 y 106 de la Ley 136 de 1994, para concluir que las licencias de los alcaldes configuran falta temporal

(excepto en caso de suspensión), las conceden los gobernadores y el propio alcalde dispone el encargo de sus funciones.

22. Asimismo, resaltó que cuando el empleado está en “servicio activo” debe ejercer las funciones de su cargo, lo que no ocurre cuando está en periodo de licencia.

23. En este orden de ideas, advirtió que incluso en el escenario de la potencialidad del ejercicio de autoridad, es necesario “…distinguir entre la potencialidad de tener las funciones propias de la autoridad en cuestión, lo que puede ocurrir al terminar la licencia y proceder con la reincorporación; y la potencialidad de ejercer una función lo que exige tenerla en el momento presente”.

24. Al respecto, expuso que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.73. del Decreto 1083 de 20154, el tiempo de las licencias no remuneradas no es

computable con el tiempo de servicio activo. 3 Artículo 2.2.5.5.7Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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25. Afirmó que el actor omitió dar cuenta de las funciones asignadas a la alcaldesa madre del demandado para poder configurar el ejercicio de autoridad civil que permitiría configurar la inhabilidad alegada.

26. Explicó que el Decreto 061 de 2021 por el cual se encargó a la secretaria general y de Gobierno de la alcaldía de Tarqui, Huila, fue expedido el 9 de noviembre de 2021, esto es, un día antes del inicio de la licencia ordinaria no remunerada concedida a Dora Liliana Trujillo Pava, lo que deviene en que “…no ejerció, ni esa, ni ninguna función durante el periodo de la licencia”. De igual manera “este ejercicio concreto de función pública está por fuera del periodo inhabilitante…”, porque el demandado inscribió su candidatura el 10 de diciembre de 2021.

27. Aludió a los artículos 2.2.5.5.415, que contiene la definición de encargo y

2.2.5.5.526, que refiere a la asignación de funciones, ambos del Decreto 1083 de 2015, para concluir que el encargo implica que de manera temporal el encargado asume “totalmente” las funciones del cargo, ante la separación del titular del mismo.

28. Manifestó que la alcaldesa encargada tomó posesión el 10 de noviembre de 2021 y destacó que “…el encargo no es una delegación de funciones, es la asunción plena de ella con autonomía e independencia”.

No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 5 Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. 6 Artículo 2.2.5.5.52Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el jefe del organismo podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado que desempeñe un cargo de la misma naturaleza. Esta situación no conlleva el pago de asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está

desempeñando otro empleo. El empleado a quien se le asignen las funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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29. En este punto reiteró que las funciones y la autoridad quedan en cabeza de quien ejerce el cargo y no de quien “disfruta la licencia”, así las cosas, en su criterio, la potencialidad de ejercer autoridad para la titular en situación de licencia es una imposibilidad, por estar separada de sus funciones.

30. Agregó que no se puede aceptar la existencia de dos alcaldes con potencialidad de ejercer autoridad en un mismo municipio, tesis que sostuvo se manifestó en fallo de esta sección del 11 de marzo de 20217 y que modificó lo concluido por la misma Sala en providencia de 15 de marzo de 20158.

31. Indicó que el demandado consultó su situación y la de su señora madre ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), entidad que la remitió al Departamento Administrativo de la Función Pública, (DAFP) la cual concluyó que no estaba incurso en inhabilidad alguna, según concepto No. 2021000210271, lo cual también se concluye, en su criterio, del fallo de esta

sección del 11 de marzo de 20219, así que su actuar se fundó en el principio de confianza legitima que debe ser respetado en esta instancia judicial.

32. Para finalizar, destacó que la cautelar requerida con la demanda debe ser denegada porque no hay prueba que demuestre los elementos material y temporal de la inhabilidad endilgada “…en razón a la licencia ordinaria no remunerada concedida y disfrutada por la señora DORA LILIANA TRIJULLO para apartarse del ejercicio material y potencial de las funciones del cargo de Alcaldesa de Tarqui y, por tanto, no ejerció ningún tipo de autoridad, durante el lapso que comprende el periodo inhabilitante”.

3.2. Consejo Nacional Electoral

33. Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional requerida, en síntesis, al considerar que la alcaldesa de Tarqui, Huila, quien es la mamá del demandado estaba en licencia de su cargo antes del periodo de inscripción de los candidatos y hasta después del certamen electoral del 13 de marzo de 2022, concedida por el gobernador.

34. Expuso que para concluir si el demandado está incurso en la causal que se le enrostra, se requiere de un despliegue probatorio ajeno a esta instancia inicial del trámite electoral y que debe ser resuelto en la sentencia que ponga fin a la controversia. 7 Rad. 540012333000201900035401, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. En este mismo sentido manifestó que en artículo publicado en La República “el abogado Alberto Yepes Barreiro (…) reconoce expresamente el cambio de jurisprudencia de la Sección Quinta…”.

8 Rad. 11001032800020140003400, MP Alberto Yepes Barreiro 9 Rad. 540012333000201900035401, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00040-00

3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

35. Manifestó su apoderada judicial que no se pronunciaría respecto de la legalidad del acto demandado, al considerar que su actuar en el certamen electoral, de acuerdo con las funciones legalmente asignadas, es “…estrictamente logístico su papel radica en la forma, no recae sobre lo sustancial”.

3.3. Ministerio Público

36. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora al concluir que existen dos posibles interpretaciones respecto del ejercicio de autoridad que recae en la alcaldesa madre del demandado, que solo debe ser resuelto luego de surtirse el respectivo debate probatorio y no en esta instancia admisoria.

37. Para fundamentar su concepto se refirió a los hechos y fundamentos de la demanda y la cautelar requerida, la competencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, las generalidades y requisitos de la suspensión provisional, las exigencias para configurar la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, el concepto de autoridad civil.

38. En lo referente al ejercicio de autoridad explicó que es postura de la Sala Plena del Consejo de Estado que “…si durante el periodo inhabilitante, se presentaba una situación de vacante temporal, V.gr. vacaciones o licencia no remunerada, ello no impedía que el funcionario público pudiere tener la potencialidad de ejercer el cargo y por tanto ejercer autoridad, con el riesgo de poder favorecer a su pariente candidato, pues se entiende que aún en los eventos de vacancias temporales, se sigue ostentando la calidad de funcionario público”. Para lo cual se refirió a las sentencias de 10 de julio de 201210, del 20 de febrero de 201211 y de 17 de julio de 201212.

39. No obstante, advirtió que esta Sala de lo Electoral “…matizó la anterior subregla en sentencia de 11 de marzo de 2021, al analizar el ejercicio de la autoridad civil, política y administrativa en una situación de vacancia temporal de un cargo, pero enmarcado en la inhabilidad para ser elegido Alcalde, contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994”.

10 Rad. 11001032800020100009800, MP. Olga Mélida Valle de la Hoz 11 Rad. 11001031500020110051500, MP. María Elizabeth García González 12 Rad. 11001031500020110043800, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Gilberto Silva Ipus

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo,

Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026

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40. Sostuvo que, en este caso, se probó el parentesco madre e hijo entre el demandado y la señora Dora Liliana Trujillo Pava.

41. De igual manera se acreditó la condición de alcaldesa de Tarqui, Huila, de Dora Liliana Trujillo Pava, periodo 2020-2023, cargo que implica el ejercicio de autoridad civil o política desde la toma de posesión y, en este caso, en la misma circunscripción del demandado.

42. Precisó que el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila el 10 de diciembre de 2021.

43. Por su parte, a Dora Liliana Trujillo Pava, mediante Decreto 0328 de 13 de octubre de 2021, le concedieron licencia no remunerada del 10 de noviembre al 31 de diciembre de 2021, acto que también dispuso que debía “…encargar de las funciones del despacho a uno (a) de secretarios (as) e informar al gobernador…”.

Luego, con el Decreto 0429 del 14 de diciembre de 2021, le concedieron licencia ordinaria a la citada alcaldesa del 1º de enero al 15 de marzo de 2022.

44. En este escenario trajo a colación la tesis expuesta por esta Sala de lo Electoral, en fallo de 11 de marzo de 202113, al considerar “…en esa providencia se analiza el ejercicio de la autoridad civil, política y administrativa en situación de vacancia temporal…”.

45. Se refirió al contenido del artículo 2.2.5.2.2. del Decreto 1083 de 2015, para demostrar que la licencia es una situación administrativa que deviene en vacancia temporal y que no es posible que dos personas puedan ser titulares del mismo cargo y tener la potencialidad de ejercer sus funciones. Así las cosas, la licencia otorgada a la alcaldesa en mención, le impedía cumplir sus funciones.

46. De lo anterior concluyó que es clara la “tensión” entre las tesis de la Sala Electoral y la Plena del Consejo de Estado, porque para la Sección Quinta “…impone que el ejercicio de autoridad para la configuración de este tipo de inhabilidad, no requiere que el funcionario haya materializado la función que se cataloga como manifestación de autoridad civil o administrativa, sino que basta con que detente la función; esto es, que tenga la potencialidad de ejercerla, en el presente caso la funcionaria en cuestión no detentaba el cargo mientras estuvo en licencia, pues no es posible que dos personas lo hagan al mismo tiempo, si se tiene en cuenta que, en el empleo fue nombrada una persona para desarrollar las funciones de alcaldesa durante el término del periodo inhabilitante”; la Sala Plena considera que “…si durante el periodo inhabilitante se presenta una situación de vacancia temporal respecto de los alcaldes municipales, V.gr. vacaciones o una licencia no remunerada, ello, no impide

13 Rad. 54001233300020190035401, MP Carlos Enrique Moreno Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00040-00 que el burgomaestre pudiese tener la potencialidad de ejercer el cargo y, por tanto, ejercer autoridad, con el riesgo de poder favorecer a su pariente candidato, pues se entiende que aún en los eventos de vacancias temporales, se sigue ostentando la calidad de alcalde. Lo anterior bajo el entendimiento del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, antes trascrito, que regula la forma de proveer las vacancias del alcalde”.

47. Tensión que impone que se niegue la medida cautelar solicitada y que el estudio y resolución de esta controversia se defina en la sentencia y no en esta etapa admisoria de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

48. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero14 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 2.2. Admisión de la demanda

49. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas

en el asunto bajo examen.

50. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación la infracción del régimen de inhabilidades que se alega; la pretensión electoral, consistente en la anulación de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022; las pruebas 14 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.

Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». Énfasis del Despacho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00040-00 aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.

51. Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, en los términos del artículo

162.8. CPACA.

52. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 20 de abril de 2022, y la expedición del formulario E-26 CAM data del 24 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles.

53. Así las cosas, se itera, para la Sala, resulta palmario que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional

54. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

55. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.

56. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando “…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión

provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

57. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la accióno, incluso, estar integrada en la misma

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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00040-00 demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.

58. Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

59. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches que desarrollan el concepto de la violación de la

demanda, relacionado con que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo se encuentra inhabilitado para ejercer como Representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2022-2026 porque, presuntamente, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que existe relación de parentesco en primer grado de consanguineidad con persona que ejerció autoridad civil en la circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección.

60. Con el propósito de absolver el interrogante planteado, esta Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política; ii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y; iii) caso concreto. 2.4.1. Inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la

Constitución Política

61. La Constitución Política de 1991 estableció requisitos para poder ejercer como representante a la Cámara del Congreso de la República, entre los cuales no solo se encuentra ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad para la fecha de elección, sino que además fijó algunas prohibiciones, para tal ejercicio. Así pues, en su artículo 179, numeral 5º,

dispuso: “ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 11

Demandante: Gilberto Silva Ipus Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026

Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00040-00

62. Respecto de esta causal inhabilitante la Sala15 precisó: “(…) Como se observa, desde el ámbito general de las inhabilidades y en una óptica garantista de la igualdad material, el que las inhabilidades operen con anterioridad a la elección y en un periodo de tiempo determinado, como ocurre en el caso de las previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 179 superior, demuestra que la finalidad de las mismas está fincada en: i) La defensa del equilibrio de la contienda política, para que quienes aspiran al cargo de elección popular se presenten ante el electorado en igualdad de oportunidades. ii) La salvaguarda del derecho que tienen los electores a elegir libremente entre los competidores electorales, en un escenario político de absoluta transparencia y moralidad, sin influencias o prerrogativas distintas a aquellas que proporciona los propios contendores electorales y con la garantía de que todos cumplen las condiciones y requisitos que les permiten ser elegidos. 6.3.3.4 Si a la finalidad genérica de las inhabilidades se integra la finalidad especifica de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 constitucional, que es evitar el nepotismo, la creación de dinastías familiares en materia electoral e impedir que el candidato se valga de las prerrogativas de algún pariente que o

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