CE - 11001-03-28-000-2022-00041-00_20220520-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00041-00_20220520-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00041-00
Demandante: LIGIA ROJAS LOBO
Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Temas: Inadmisión de la demanda AUTO Vencido el término de traslado de la medida provisional, correspondería admitir la demanda y emitir pronunciamiento frente a dicha solicitud cautelar, si no fuera porque se impone para el despacho verificar los requisitos formales de la demanda presentada por la señora Ligia Rojas, en procura de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES La señora Ligia Rojas Lobo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICALJORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 20222026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa
Catalina.
SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como
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LÁ N 1OD - 0BE 0OZ congresista periodo Constitucional 2022-2026, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
TERCERO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sírvase DECLARAR la revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL como candidato a la Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo.
CUARTO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos de la Cámara de Representantes periodo Constitucional 20222026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, desde la fecha de su instalación martes 15 de marzo de 2022, hasta el miércoles 23 de marzo de 2022, conformada por los delegados del CNE. Dr. EDUARDO DIAZ
SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS, especialmente los siguientes. 4.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 4.2. Formulario E-24 CA y E-26 CA. 4.3. Auto de Trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de ley. 4.4. Auto de Trámite No. 10 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano el recurso de queja interpuesto contra el Auto de trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de Ley. 4.5. Auto de Trámite No. 8 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico remitido al CNE, en el cual consta el recibido por parte de este ente, de la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin conceder los recursos de ley. 4.6. Auto de Trámite No. 9 expedido el 23 de marzo de 2022, en el cual se
resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico enviado a mi correo, por el CNE en el cual consta que la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022-008609, sin conceder los recursos de ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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LÁ N 1OD - 0BE 0OZ 4.7. Auto de Trámite No. 11 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los escrutinios, hasta tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, No se pronunciara de fondo sobre la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la
Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022-008609, sin conceder los recursos de ley.
QUINTO: Solicito se DECLARE la nulidad de los votos contabilizados al Partido Cambio Radical en los Formularios E-14 CA, expedidos por los Jurados de votación, de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, ubicadas en el puesto de votación Colegio Junín del Municipio de Providencia, de la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedidos el Domingo 13 de marzo de 2022.
SEXTO: Como Consecuencia de la nulidad de los votos contabilizados al Partido Cambio Radical en los Formularios E-14 CA, expedidos por los Jurados de votación, de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, ubicadas en el puesto de votación Colegio Junín del Municipio de Providencia, respetuosamente le solicito Sírvase, EXCLUIR del cómputo de votos, los votos registrados en los Formulario E-24 CA y Formulario E-26 CA del Municipio de Providencia, de la Corporación Cámara de representantes periodo
Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
SÉPTIMO: ORDÉNESE realizar los nuevos Escrutinios Municipales y Departamentales para la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta los votos obtenidos por los otros candidatos inscritos, excluyendo los votos depositados al Partido Cambio Radical, por haberse obtenido fraudulentamente, en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
OCTAVO: Que se DECLARE la elección de los representantes para la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se expidan las nuevas credenciales.
NOVENO: Que se DECLARE la elección de los representantes para la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se expidan las nuevas credenciales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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LÁ N 1OD - 0BE 0OZ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, el magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a los requisitos de forma de la demanda, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes,
- acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor
de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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LÁ N 1OD - 0BE 0OZ demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la
citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda. Sea lo primero precisar, que además de las formalidades a que se ha hecho alusión en el acápite inmediatamente anterior, el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral otras exigencias adicionales y, si se quiere, restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el sub examine, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente:
ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE
CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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LÁ N 1OD - 0BE 0OZ La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados
subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral. Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencial electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos. De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, de la acuciosa lectura del concepto de violación esbozado por la demandante, salta a la vista que, si bien no sustenta sus súplicas en las causales 5ª y 8ª del CPACA, no se puede desconocer que el vicio alegado tiene el carácter de subjetivo acorde con la línea jurisprudencial que comenzó a
trazar la Sala de la Sección en la Sentencia del 16 de mayo de 20194. Tan es así que la misma parte actora precisa que “el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.”. Sin embargo, si bien ese derrotero guarda debida correspondencia con las pretensiones formuladas en los numerales primero, segundo, séptimo, octavo y noveno, no sucede lo mismo frente a las restantes pretensiones – 3ª, 4ª, 5ª y 6ª –, las cuales, de bulto corresponden a peticiones propias de las causales objetivas de nulidad, comoquiera que tienen como sustento omisiones de las autoridades electorales, verbi gracia, no dar trámite a una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, no conceder los recursos de ley 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-0328-000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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LÁ N 1OD - 0BE 0OZ frente a las decisiones emanadas de las comisiones escrutadoras, contabilizar votos que fueron depositados de forma fraudulenta. En este orden de ideas, son dos los caminos que tiene la libelista para subsanar la indebida acumulación de causales de nulidad advertida por el despacho: i) Si a juicio de la demandante tan solo se alega la configuración de una causal subjetiva, deberá presentar un nuevo escrito de demanda en el que mantenga incólume los razonamientos atinentes a dicho supuesto de nulidad, debiendo suprimir del libelo inicial las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª y 6ª; ii) En caso de afirmarse la existencia de vicios en los escrutinios y la votación – supuestos objetivos – la parte actora deberá radicar un nuevo escrito de demanda con destino a este proceso, conforme a las precisiones efectuadas en el anterior numeral. Y otro con destino a la Secretaría de la Sección Quinta – reparto que será aquel en el que se tramiten las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª y 6ª. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane el defecto advertido, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7