CE - 11001-03-28-000-2022-00041-00_20220929-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00041-00_20220929-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00
Demandante: LIGIA ROJAS LOBO
Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00041-00
Demandante: LIGIA ROJAS LOBO
Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ – REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Auto que decide recurso de reposición. AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora Ligia Rojas Lobo, contra el auto de 3 de agosto de 2022, en el cual, el despacho dispuso mantener el expediente en secretaría hasta tanto llegara el momento para decidir sobre la acumulación de los procesos que cursan en contra del mismo acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La señora Ligia Rojas Lobo, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA (sic)
expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA (sic) y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00
Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.
TERCERO: Como consecuencia de Declarar la Cancelación de la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026, respetuosamente solicito se DECLARE la nueva elección de los
representantes a la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
CUARTO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada. 1.2. La providencia recurrida.
El despacho, a través de auto proferido el 3 de agosto de 2022, advirtió que en la Sección existe otras demandas interpuestas contra la elección del representante a la Cámara, Jorge Méndez Hernández, razón por la cual, dispuso mantener el presente expediente en secretaría hasta tanto se determine la procedencia de una eventual acumulación de los procesos en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 282 del CPACA. 1.3. El recurso de reposición. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, toda vez que la secretaría de la Sección Quinta: i) al recibir las contestaciones de las demandas remitidas por el extremo pasivo y el Consejo Nacional Electoral, no procedió a remitírselas a su correo electrónico “vulnerado de bulto lo establecido en el decreto (sic) 806 de 2020, sobre la notificación electrónica de los traslados a la parte accionante”; ii) olvidó enviar a su correo electrónico copia del traslado de las excepciones propuestas “tal como lo establece el CPACA, el C.G.P y el Decreto 806 de 2020”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 3 de agosto de 2022 que ordenó
mantener el proceso en secretaría hasta se estudie la acumulación procesal, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º1 – modificado por el 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00041-00
Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Presupuestos procesales del recurso de reposición.
El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora bien, conforme a la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentran los artículos
318 y 319 que señalan: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la
parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión que ordenó mantener el expediente en Secretaría hasta tanto se estudie la acumulación, providencia que, por virtud del artículo 242 del CPACA, es susceptible del recurso de reposición. Además, su contradicción no está proscrita por el artículo
243A del citado estatuto, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa u otra codificación. Frente al contenido, se advierte del escrito que la recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto expone con claridad e inteligibilidad los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso
fue notificada al recurrente el 4 de agosto de 20222; los dos días contemplados en el artículo 205 del CPACA, transcurrieron el 5 y 8 de agosto del mismo año. En este orden, el plazo de tres (3) días corrió los días 9, 10 y 11 de agosto de 2022; por consiguiente, como el recurso fue formulado el 9 de agosto del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. Así las cosas, el despacho observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo que, se procederá al estudio de fondo del mismo en los términos que a continuación se esbozan. 2.3. Estudio de fondo del recurso interpuesto. Verificadas así las exigencias procesales que ha edificado el legislador en torno al recurso de reposición, el despacho se pronunciará frente a los dos reparos expuestos por la recurrente en los siguientes términos: La impugnante censura que la secretaría de la Sección Quinta: i) al recibir las contestaciones de las demandas remitidas por el extremo pasivo y el Consejo Nacional Electoral, no procedió a remitírselas a su correo electrónico “vulnerado de bulto lo establecido en el decreto (sic) 806 de 2020, sobre la notificación electrónica de los traslados a la parte accionante”; ii) olvidó enviar a su correo electrónico copia del traslado de las excepciones propuestas “tal como lo establece el CPACA, el C.G.P y el Decreto 806 de 2020”.
Frente al primer aspecto, se recuerda que fue el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 20203 que trajo como aspecto novedoso a esta jurisdicción, 2 Anotación No. 52 del sistema SAMAI. 3 Art. 6º (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ la obligación del demandante de remitir al accionado, a través de mensaje de datos, copia de la demanda y sus anexos; imposición que finalmente fue incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la modificación que el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 efectuó sobre el artículo 162, numeral 8º del citado estatuto procesal. También, en el marco de esas variaciones normativas, se estableció para el contencioso administrativo el siguiente deber en cabeza de las partes relacionado con la
censura que plantea la recurrente: ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.: (…) Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos
procesales e intervinientes; el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. (Subrayas no pertenecen al texto) En armonía con el aparte destacado de la norma, se tiene que el artículo 78, numeral 14, del Código General del Proceso indica:
ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son
deberes de las partes y sus apoderados: (…)
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción. Acorde con las normas trascritas, salta a la vista que el deber de remitir un ejemplar de los memoriales corresponde a las partes y sus apoderados, pues, resultó más razonable para el legislador que aquel que elabora el escrito y pretende incorporarlo al proceso, sea quien de paso lo ponga en conocimiento de los demás sujetos procesales interesados. Contrario sensu, no puede atribuirse dicha carga a las secretarías de los despachos o corporaciones
judiciales, habida cuenta que el precepto trascrito no lo dispone así. En todo caso, se observa que las contestaciones de la demanda radicadas por el demandado y por el Consejo Nacional Electoral, si bien fueron remitidas a la Secretaría de la Sección Quinta, no se envió una copia digital de dicho escrito cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ a la parte actora, razón por la cual, se exhortará a todos los sujetos procesales a que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 del CPACA y 78, numeral 14 del CGP.
Ahora bien, en lo atinente a la segunda censura, conforme a la cual se sostiene que la Secretaría de la Sección de la Sección Quinta incurrió en una irregularidad en cuanto olvidó enviar al correo electrónico de la parte actora, copia del traslado de las excepciones propuestas “tal como lo establece el CPACA, el C.G.P y el Decreto 806 de 2020”, resulta ineludible hacer unas precisiones en punto al aspecto procesal sometido a discusión. Sea lo primero, acudir al tenor literal del artículo 201A del CPACA, el cual
contempla el traslado en los siguientes términos: ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. (Subrayas no pertenecen al texto) El despacho entiende que es el aparte destacado de la norma el que adopta como sustento la recurrente para afirmar que, en virtud de dicha remisión expresa en punto a la forma en cómo se fijan los estados, tratándose de los traslados también surge la obligación de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como lo dispone el artículo 201, inciso 3º que se transcribe a continuación: ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del
auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…) (Subrayas no pertenecen al texto) Al respecto, hay que hacer especial énfasis en la literalidad del artículo 201A en aras de comprender el alcance de la remisión normativa, en cuanto dicho precepto establece que “los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados”. El aparte destacado, hace precisa alusión a la expresión “fijan”, que de tiempo atrás se ha utilizado en el ejercicio jurisdiccional para referirse a la actuación de hincar, clavar o fijar en algún lugar visible de la
Secretaría correspondiente el documento físico contentivo del denominado estado4. Hoy día, es conocido que esa metodología en punto a la fijación de los estados fue revaluada con ocasión de los avances tecnológicos que ha adoptado la Rama Judicial. En el caso particular de la jurisdicción contenciosa administrativa fue con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que se dispuso que dicho trámite se surte por medio de “estados electrónicos para consulta en línea” que se insertan “en los medios informáticos de la Rama Judicial”, tal como se leyó de las normas trascritas. La anterior explicación adquiere relevancia en el presente caso, toda vez que, lo que se quiere dar a entender es que la remisión normativa que efectúa el artículo 201A del CPACA tan solo permite acudir al artículo 201, exclusivamente en lo que tiene que ver con la forma en que se “fija” el estado por parte del secretario. Así las cosas, no pueden extenderse las demás actuaciones contenidas en el artículo 201, como lo es la remisión de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, como lo sugiere la recurrente para el caso de los traslados. Aunado a lo anterior, el envío que extraña la demandante es propio de las notificaciones personales y por estados cuya naturaleza difiere de los denominados traslados, pues, en el primer caso estamos frente a un típico mecanismo que tiene como finalidad dar a conocer eficazmente las providencias que profiere el funcionario judicial, de ahí que el legislador haya sido más riguroso en los medios tecnológicos que se implementan para este fin. Mientras que, en el segundo evento – los traslados –, conlleva simplemente
la labor secretarial de otorgar a la parte interesada el término que la ley impone 4 Esto se evidenciaba en el artículo 321 del antiguo Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecía: “Artículo 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: (…) El estado se fijará en un lugar visible de la secretaria y permanecerá allí durante las horas de trabajo del día”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: LIGIA ROJAS LOBO Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ para que esta se pronuncie sobre el contenido de un documento allegado por la contraparte.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de agosto de 2022, que dispuso mantener el expediente en secretaría hasta tanto llegara el momento para decidir sobre la acumulación de los procesos que cursan en contra del acto de elección del señor Jorge Méndez Hernández.
SEGUNDO: EXHORTAR a los apoderados (a) del demandado y del Consejo Nacional Electoral, para que de ahora en adelante den cumplimiento al deber establecido en el artículo 186 del CPACA, en concordancia con el artículo 78, numeral 14 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, continúese con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8