🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00042-00_20220526-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00042-00_20220526-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por

San Andrés, Providencia y Santa Catalina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como representante a la cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026

Tema: Inadmite demanda.

AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, el día 19 de abril de 20221 presentó demanda de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dirigida a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jorge Méndez Hernández como representante a la cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026

2. Pretensiones El actor pretende: PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA y

CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón 1 Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago

de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL CA que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

TERCERO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sírvase DECLARAR la revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL como candidato a la Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo.

CUARTO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos de la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, desde la fecha de su instalación martes 15 de marzo de 2022, hasta el miércoles 23 de marzo de 2022, conformada por los delegados del CNE. Dr. EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS, especialmente los siguientes.

4.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 4.2. Formulario E-24 CA y E-26 CA. 4.3. Auto de Trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión

electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de ley. 4.4. Auto de Trámite No. 10 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano el recurso de queja interpuesto contra el Auto de trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de Ley. 4.5. Auto de Trámite No. 8 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico remitido al CNE, en el cual consta el recibido por parte de este ente, de la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin conceder los recursos de ley. 4.6. Auto de Trámite No. 9 expedido el 23 de marzo de 2022, en el cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico enviado a mi correo, por el CNE en el cual consta que la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022-008609, sin conceder los recursos de ley. 4.7. Auto de Trámite No. 11 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los escrutinios, hasta tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, No se pronunciara de fondo sobre la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022-008609, sin conceder los recursos de ley.

QUINTO: Solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedidos por la comisión Escrutadora Municipal San Andrés y la de Providencias, desde la fecha de su instalación Domingo 13 de marzo de 2022, hasta su terminación,

especialmente los siguientes. 5.1. Acta General de Escrutinios Municipal. 5.2. Formulario E-24 CA y E-26 CA. 5.3. Resoluciones que resolvieron las reclamaciones presentadas por los candidatos, testigos y apoderados.

SEXTO: Solicito se DECLARE la nulidad de los votos contabilizados al Partido Cambio Radical en los Formularios E-14 CA, expedidos por los Jurados de votación, de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, ubicadas en el puesto de votación Colegio Junín del Municipio de Providencia, de la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedidos el Domingo 13 de marzo de

2022.

SÉPTIMO: Como Consecuencia de la nulidad de los votos contabilizados al Partido Cambio Radical en los Formularios E-14 CA, expedidos por los Jurados de votación, de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, ubicadas en el puesto de votación Colegio Junín del Municipio de Providencia, respetuosamente le solicito Sírvase, EXCLUIR del cómputo de votos, los votos registrados en los Formulario E24 CA y Formulario E-26 CA del Municipio de Providencia, de la Corporación Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las elecciones

celebradas el 13 de marzo de 2022.

OCTAVO: Solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedidos por la comisión Escrutadora de La Zona 1 y Zona 2 de San Andrés, desde la fecha de su instalación Domingo 13 de marzo de 2022, hasta su terminación, especialmente los siguientes. 5.1. Acta General de Escrutinios Municipal. 5.2. Formulario E-24 CA y E-26 CA. 5.3. Resoluciones que resolvieron las reclamaciones presentadas por los candidatos, testigos y apoderados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina NOVENO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, solicito se realice las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar con fundamento en la Resolución No. 4121 de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral, respecto a las siguientes mesas demandadas (…) DÉCIMO: Que, como consecuencia de la anterior revisión, se computen en los

formularios E–24 CA y al E–26 CA del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, los errores aritméticos que ocurrieron en las mesas relacionadas en el siguiente cuadro: (…) DÉCIMO PRIMERO: ORDÉNESE realizar los nuevos Escrutinios Municipales y Departamentales para la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta los votos obtenidos por los otros candidatos inscritos, excluyendo los votos depositados al Partido Cambio Radical, por haberse obtenido fraudulentamente, en las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se DECLARE la elección de los representantes para la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se expidan las nuevas credenciales.

DÉCIMO TERCERO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones, que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada”

3. Fundamentos de hecho y de derecho En síntesis, la parte demandante indicó que: i) dos de los claveros, desconociendo sus funciones y violaron la cadena de custodia de los documentos electorales, pues se desempeñaron también como escrutadores, ii) el secretario de Gobierno de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, presuntamente, constriñó a sus subalternos para votar por el Partido Cambio Radical

Jorge Méndez Hernández, iii) la Registradora delegada, transportó los pliegos electorales sin ser embalados, “en unos folders que contienen los tarjetones y los votos”, perdiendo la cadena de custodia, por lo que, alegó que los votos depositados en las 13 mesas de Providencia fueron “manipulados, no fueron embalados y perdieron su valor probatorio, por tal razón deben ser excluidas estas mesas del cómputo general de votos Formularios E-24 CA y E-26 CA”, iv) la comisión escrutadora departamental decidió le dio un trámite irregular a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Jorge Méndez Hernández y no concedió los recursos presentados en el trascurso del proceso, v) un miembro de la Comisión Escrutadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Catalina fue transportado todos los días por un contratista de la Secretaría General de la Gobernación, simpatizante del demandado, vi) diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en dos mesas de votación y vii) suplantación de 65 electores (275.3 del CPACA).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo

preceptuado en los artículos 149, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado. Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación.

2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, los cuales imponen la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 2 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por

intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso: ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de

la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes, lo que modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA4, antes de la reforma hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirá notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se

conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda.

3. Análisis de la demanda Sea lo primero precisar, que además de las formalidades a que se ha hecho alusión en el acápite inmediatamente anterior, el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral otras exigencias adicionales y, si se quiere, restringidas a este 4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En el sub examine, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal

que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente: “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.” Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral. Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencial

electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos. De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, de la acuciosa lectura de la demanda, salta a la vista que, si bien la mayoría de alegatos hacen alusión a vicios en las votaciones y en el trámite del escrutinio no se pues pasar por alto que las concernientes a que i) el secretario de Gobierno de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, presuntamente, constriñó a sus subalternos para votar por el Partido Cambio Radical Jorge Méndez Hernández y ii) un miembro de la Comisión Escrutadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue transportado todos los días por un contratista de la Secretaría General de la Gobernación, simpatizante del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe

Demandado: Jorge Méndez Hernández

Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina demandado, en si bien no hacen parte de las causales 5ª y 8ª del CPACA, no se puede desconocer que los vicios alegados tiene el carácter de subjetivo acorde con la línea jurisprudencial que comenzó a trazar la Sala de la Sección en la Sentencia del 16 de mayo de 20195, en donde se estableció que “las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.” En este orden de ideas, son dos los caminos que tiene el libelista para subsanar la indebida acumulación de causales de nulidad advertida por el despacho: i) Si a juicio del demandante tan solo se alega las irregularidades en las votaciones y en el escrutinio como configuración de una causal objetiva, deberá presentar un nuevo escrito de demanda en el que mantenga incólume los razonamientos atinentes a dicho supuesto de nulidad, debiendo suprimir los cargos relaciones a los vicios de corrupción ii) En caso de considerar la configuración de los dos tipos de causales – subjetivas y objetivasla parte actora deberá radicar un nuevo escrito de demanda sustentando un tipo de causal con destino a este proceso y otro con destino a la Secretaría de la Sección Quinta – reparto en el que se estudiara la causal restante.

Es importante precisar que en cualquiera de los dos supuestos, en el escrito en el que se alegue las irregularidades en la votación o escrutinio; el actor debe tener en cuenta que, cuando se invoca la causal 3 del artículo 275 del CPACA como sustento de la demanda de nulidad electoral, se entiende que también serán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, conforme lo preceptúa el artículo 277 (lit. d num. 1) de la misma normativa. Por consiguiente, se requiere al accionante para que en el escrito de causales objetivas integre el contradictorio con todos los elegidos, para lo cual deberá informar el lugar, la dirección y el canal digital en el que recibirán notificaciones personales según lo prescribe el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, sin perder de vista que el numeral 8 de la misma norma exige que se remita al demandado copia de la demanda y de sus anexos, salvo cuando se solicita el decreto de medidas cautelares. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-0328000-2018-00084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00

Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandado: Jorge Méndez Hernández Representante a la cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de

la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) suprima las alegaciones de carácter subjetivo o presente un nuevo escrito con un solo tipo de causal y iii) de continuar en este proceso solo con las causales objetivas, integre el contradictorio con todos los elegidos, indicando la dirección física o digital de notificación. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Carlos Alberto Bryan Uribe, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Humberto Alfonso Díaz Costa, identificado con C.C. No. 12.555. 204 de Santa Marta, portador de la T.P. No. 163.633 del CSJ, como apoderado del señor Carlos Alberto Bryan Uribe.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” q Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Consultar sobre este documento ...