CE - 11001-03-28-000-2022-00042-00_20221003-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00042-00_20221003-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00
Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por
San Andrés, Providencia y Santa Catalina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00042-00
Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 20222026.
Temas: Procedencia de la reforma de la demanda en el contencioso electoral.
AUTO El despacho procede a estudiar la reforma de la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Bryan Uribe, por intermedio de su apoderado, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, presentó1 demanda de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dirigida a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Representante a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2022-2026.
Acorde con el escrito de subsanación, el actor pretende, principalmente:
“PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CAM expedido por la comisión Escrutadora Departamental conformada por EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el día 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 18.008.270 quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical y a la Dra. 1 El día 19 de abril de 2022. Historial de actuaciones SAMAI – Consecutivo de actuación No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00
Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ elegida por el partido Liberal Colombiano, a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el
Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL CA que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y de la Dra.
ELIZABETH JAYPANG DÍAZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.
TERCERO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, sírvase DECLARAR la revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL como candidato a la Cámara de representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo.
CUARTO: Como Consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la elección y de la Cancelación de la Credencial del Partido Cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ y de la Dra. ELIZABETH JAY-PANG DÍAZ, solicito se DECLARE la nulidad de todos los Actos Administrativos de la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental, desde la fecha de su instalación martes 15 de marzo de 2022, hasta el miércoles 23 de marzo de 2022, conformada por los delegados del CNE.
Dr. EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS,
especialmente los siguientes: 4.1. Acta General de Escrutinios Departamental. 4.2. Formulario E-24 CAM y E-26 CAM. 4.3. Auto de Trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual
se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de ley. 4.4. Auto de Trámite No. 10 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano el recurso de queja interpuesto contra el Auto de trámite No. 6 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de saneamiento de nulidad y la revisión electoral de escrutinios, sin conceder los recursos de Ley. 4.5. Auto de Trámite No. 8 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico remitido al CNE, en el cual consta el recibido por parte de este ente, de la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin conceder los recursos de ley.
4.6. Auto de Trámite No. 9 expedido el 23 de marzo de 2022, en el cual se resolvió
remitir a la entidad competente CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el capture de pantalla del correo electrónico enviado a mi correo, por el CNE en el cual consta que la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022008609, sin conceder los recursos de ley. 4.7. Auto de Trámite No. 11 expedido el 23 de marzo de 2022, por medio del cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de los escrutinios, hasta tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, No se pronunciara de fondo sobre la solicitud de Revocatoria de Inscripción del candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, la cual fue presentada antes de la Declaratoria de la Elección de los Representantes a la Cámara del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue registrada en el sistema satisfactoriamente, identificada con el número de Radicado CNE-E-DG-2022008609, sin conceder los recursos de ley.” Una vez presentada la demanda se han proferido las siguientes providencias: i) auto del 26 de abril de 2022 con el que se adecuó la medida cautelar de urgencia al trámite regular, ii) auto del 26 de mayo de 2022, en el que se inadmitió el libelo inicial, el cual fue subsanado oportunamente; ii) auto 7 de junio de 2022, que
corrió traslado de la solicitud cautelar y, iii) auto del 25 de agosto de 2022, en el que la Sala de la Sección admitió la demanda, por cuanto encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y negó la medida cautelar solicitada. 1.2. Reforma de la demanda. El demandante, a través de memorial radicado el 5 de septiembre de 2022, presentó escrito de reforma en relación con los siguientes aspectos del libelo inicial: (i) Hechos: adicionó un nuevo supuesto fáctico al correspondiente acápite de la demanda que complementan los que inicialmente planteó, donde precisó que: “la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, tiene como función verificar el estatus migratorio, tanto a residentes como a visitantes del Departamento Archipiélago, tiene como objeto limitar y regular todos los derechos de residencia en San Andrés y Providencia, buscando la protección de la identidad cultural y preservación del medio ambiente y los recursos naturales, se hace necesario solicitar al señor Gobernador del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00042-00
Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por
San Andrés, Providencia y Santa Catalina Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y al señor Alcalde Providencia, se sirvan certificar si la lista de ciudadanos anexada con esta demanda residieron o tuvieron permanencia en el
Municipio de Providencia el día 13 de marzo de 2022 fecha en la cual se celebraron las elecciones de Congreso del país”. (ii) Pruebas: Solicitó la adición de dos pruebas en el acápite de “DOCUMENTALES QUE SE DEBEN SOLICITAR:”, consistente en “Copia autentica de Las Actas Generales de Escrutinio Departamental, Municipales y Zonales.” “7. Oficies al señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y al Señor Alcalde Providencia que ordenen a la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, se sirvan certificar si la lista de ciudadanos anexada con esta demanda [2125 personas con sus respectivas cédulas] residió o tuvieron permanencia en el Municipio de Providencia el día 13 de marzo de 2022 fecha en la cual se celebraron las elecciones de Congreso del País.” (sic) y una en “INSPECCIÓN JUDICIAL” donde pidió que “se practique o se ordene oficiosamente prueba pericial en las oficinas Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE, de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y en las de la Alcaldía de Providencia, para que se sirvan certificar si la lista de ciudadanos anexada con esta demanda residió o tuvieron permanencia en el Municipio de Providencia el día 13 de marzo de 2022 fecha en la cual se celebraron las elecciones de Congreso del País.”.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la
demanda, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 278 del mismo estatuto. 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda en el contencioso de nulidad electoral. La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En este sentido, esta corporación ha sostenido2: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-201800242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque
esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”3. Su regulación, está contenida en el artículo 2784 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: “En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°). En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del
escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se 3 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 4 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º). De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control.
Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C - 437 de 20135, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: “Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos”. El aparte destacado fue declarado exequible, por cuanto consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: (…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado6, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas
quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja7. De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica8, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, de modo tal que, “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al 5 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de
20 días (…)” – hoy 30 días con el CPACA. 7 Ibidem (7). 8 Como se ilustra incluso con decisión posterior a que se decantara la figura por la Sala, en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenamiento jurídico”. (Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad. (Subrayado fuera del original).
Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las
causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA9. 2.3 Estudio de admisión de la reforma solicitada. Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso. En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda, proferido el 25 de agosto de 2022, fue notificado a la parte actora por anotación en estado electrónico publicado el 29 de agosto de la misma anualidad, misma fecha en que se remitió la providencia a la dirección de correo electrónico aportada por el demandante10. De ahí que el término de tres (3) días de que trata el inciso 1º del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, trascurrieron el 1º, 2 y 5 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta para este cómputo los dos días del artículo 205 del CPACA, que cursaron el 30 y el 31 de agosto. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 5 de septiembre de 2022, se tiene por oportuna su presentación. 9 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta
(30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 10 Anotaciones Nos.34 y 36 del sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe Demandados: Representantes a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina En cuanto al contenido del escrito, se verifica que su vocación reformatoria no transgrede las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que tan solo se adicionan nuevos hechos al libelo inicial y se solicitan nuevas pruebas, sin que en modo alguno se procure sustituir, completa o parcialmente, a alguna de las partes o las pretensiones originarias o agregar un nuevo cargo al concepto de violación, de manera que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2º y 3º y 278 del C.P.A.C.A.
En punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por presentar en un solo escrito el libelo introductorio y el de su reforma, sin que el despacho halle necesario hacer alguna modificación. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la reforma de la demanda presentada por la parte actora en punto a las modificaciones realizadas a los acápites de hechos y pruebas. .
SEGUNDO: CORRER traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en los artículos 243A, numeral 14 y 278 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de rigor.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8