CE - 11001-03-28-000-2022-00043-00_20220623-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00043-00_20220623-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: JEYSER MAURICIO RODRÍGUEZ BALAGUERA Demandada: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZREPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022–2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional – cuota de género.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera contra el acto mediante el cual se declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El demandante, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó1: “(…) le ruego se sirva Declarar la Nulidad del acto de elección (E-26 CAM) de fecha 22 de marzo de 2022 el cual declara como representante electa a la
cámara por Santander a MARIA (sic) ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ (sic) (…) De igual forma, de manera subsidiaria se declaren nulos todos los actos administrativos de tramite (sic) que haya lugar”. 1Demanda presentada el 19 de abril de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
2. Hechos.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el 13 de diciembre de 2021, la coalición Pacto Histórico2 inscribió una lista cerrada para la Cámara de Representantes por el departamento de Santander constituida por 7 personas. Antes de que se venciera el plazo para modificar las listas, 6 de los 7 aspirantes no aceptaron la candidatura, por lo cual quedó únicamente Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en representación del movimiento Colombia Humana, quebrantándose el principio de equidad de género, por no haberse incluido un hombre en la lista. Señala que, según lo informó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acuerdo de coalición no lo firmaron sus integrantes. Indica que de conformidad con el acuerdo programático de la coalición y los estatutos de Colombia Humana, cuando existieran varios precandidatos, se debía realizar una consulta interna y elegir como candidato a quien obtuviera la mayor votación en ella, lo que no aconteció con la demandada, pues, según el
actor, quien resultó favorecido en la consulta interna fue Germán González quien finalmente terminó como aspirante del Partido Verde. Aduce que varios ciudadanos, entre ellos, Gustavo Petro en su calidad de representante legal del movimiento Colombia Humana, le solicitaron al Consejo Nacional Electoral que revocara la elección de la demandada, por cuanto “el partido había tomado la decisión de incorporar la fuerzas para la Cámara de Representantes por Santander a la lista del partido Alianza Verde”, sustentaron tal petición en la violación de la cuota de género, la falta de conformación de la lista al no tener los siete candidatos y en el acuerdo de Colombia Humana y del Polo Democrático para apoyar la lista del partido Alianza Verde a las elecciones de Cámara de Representantes en el departamento de Santander, que fue negada con la Resolución 1475 del 18 de febrero de 2022. Afirma que en el desarrollo de las campañas políticas se evidenció el apoyo que brindó el movimiento político Colombia Humana al Partido Verde para las 2 Integrada por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Comunista Colombiano, la Unión Patriótica, el Movimiento Alternativo Indígena Social, la Alianza Democrática Amplia y Colombia Humana. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez elecciones a la Cámara por el departamento de Santander, en por lo menos tres
eventos, a saber:
- Comunicado del Pacto Histórico del 24 de febrero de 2022 en Barrancabermeja y en el Magdalena Medio en el que se indicó que esa colectividad no apoyaba a la demandada por desconocer los parámetros del Pacto Histórico. ii) Comunicado del Pacto Histórico del 1° de marzo de 2022 en Piedecuesta, en el que informaron que en Santander no tenían lista a la Cámara. iii) Facebook live realizado el 12 de febrero de 2022, en el perfil de Colombia Humana Barrancabermeja, en donde Gustavo Petro dijo que para la Cámara se debía marcar Alianza Verde.
3. La solicitud de suspensión provisional.
Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar3 la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, lo cual, se sustenta en los siguientes razonamientos: El actor señaló que con el acto de elección de la demandada se incurrió en la causal genérica de anulación correspondiente a la infracción de las normas en que debería fundarse, al desconocerse el contenido del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y por “falta de legitimidad política de la Lista del Pacto Histórico para Cámara de Representantes por el Departamento de Santander – Engaño al Elector – Inexistencia de Coalición” En cuanto a la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, argumentó que la norma exige que cuando se trate de la elección de cinco o más curules, las listan deben estar conformadas por al menos el 30% de uno de los géneros, de lo que concluyó que no importa si se trata de hombres o mujeres, lo que
implicaba para este caso que la lista debía incluir también hombres. Señaló que no era cierto lo argumentado por el CNE al indicar que el propósito de esta norma era promover la participación efectiva de la mujer en la contienda electoral, pues, en su concepto, lo anterior se aleja de lo precisado por la Corte 3 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 cuando expone que no se debe generar otra brecha de manera negativa que genere una nueva situación de inequidad para los hombres.
De otra parte, manifestó que la falta de legitimidad política – engaño al elector se derivaba del incumplimiento del artículo 55 de los estatutos de Colombia Humana referente a la consulta interna que se debía realizar para escoger los candidatos a la Cámara por Santander, con lo cual se quebrantaban los artículos 4 y 5 de la Ley 1475 de 2011 y la falta de legitimidad la hizo consistir en que la demandada no representaba la causa democrática de Colombia Humana. También derivó la falta de legitimidad política de la inexistencia de la coalición, pues, según la respuesta dada por la Registraduría Nacional de Estado Civil el 28 de marzo de 2022, el documento contentivo de ella no se encuentra suscrito por sus integrantes, es decir, que no existió tal manifestación de voluntad.
4. Traslado de la medida cautelar.
Por auto del 25 de abril de 2022 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Dicho término corrió entre el 29 de abril y el 5 de mayo de 2022, dentro del cual, se pronunciaron la demandada, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y el impugnador. 4.1. Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (demandada). La demandada, por medio de apoderada, luego de transcribir algunas normas y pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, indicó que la Resolución 1457 del 18 de febrero del presente año, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la accionada por, entre otras consideraciones, no vulnerar la cuota de género, se encontraba en línea con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 en la que se estudió la constitucionalidad de la que sería la Ley 1475 de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 2011, al igual que con las sentencias proferidas por esta Corporación en los radicados 1001-03-28-000-2014-00039-00 y 76001-23-33-000-2019-01061-01.
Señaló que la alegada vulneración de la cuota de género no se encuentra dentro de las causales de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA, ni en las genéricas del artículo 137 de ese mismo código. A pesar de ello, precisó que la mencionada cuota es una acción afirmativa en favor del género femenino, motivo por el cual son válidas las listas integradas por solo mujeres, por ello concluyó que con el acto demandado no se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. De otra parte, precisó que el 10 de diciembre de 2021 los partidos Polo Democrático Alternativo – PDA, Partido Comunista Colombiano –PCC, Unión Patriótica – UP, Movimiento Alternativo Indígena y Social –MAIS, Alianza Democrática Amplia –ADA y el movimiento político Colombia Humana suscribieron el acuerdo de coalición programática y política llamado Pacto Histórico, cuyo fin era inscribir la lista cerrada o de voto no preferente a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del departamento de Santander. Por los anteriores planteamientos, consideró que no era procedente decretar la medida cautelar, pues de accederse a ella se afectarían los más de 70.000 electores de la demandada.
4.2. Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderada, señaló que el presente caso versa sobre los avales y la posibilidad de que sean revocados por quien los otorga, al respecto precisó que una vez otorgados son irrevocables, salvo que el beneficiario dé su consentimiento expreso y escrito, renunciando o no aceptando la candidatura, pues se genera una situación particular y concreta en favor del avalado. En el presente asunto indicó que se materializó un derecho fundamental en favor de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez de participar en la conformación del poder político y de ser elegida, derecho que se torna en consolidado con la expedición del aval y la inscripción de la candidatura. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez De otra parte, argumentó que no existe un número mínimo de candidatos a inscribir por lo que una lista bien puede estar conformada por uno solo, como en el caso sub examine, sin que ello vicie la lista.
En punto de la cuota de género arguyó que su fin es proteger la participación efectiva de las mujeres en las contiendas electorales, por lo cual es valido que la lista esté integrada por una sola mujer. Consideró que “la solicitud de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO de revocar la lista inscrita por ella a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, no solo fue presentada con posterioridad al término de modificación
de listas, no contiene ninguna violación sustancial del ordenamiento jurídico que de lugar a la revocatoria de la lista tal y como ha sido ampliamente expuesto, constituye un intento de vulneración del derecho fundamental a la participación de la candidata que integra tal lista, en la medida que con la expedición del aval y la posterior inscripción de la lista se le generó un derecho de carácter particular y concreto tanto a la candidata, el derecho a ser elegida, como a sus simpatizantes y potenciales electores, el derecho a elegir a la candidata de su predilección”, en consecuencia solicitó que se negara la medida cautelar. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado judicial, resaltó que esa entidad como miembro de la organización electoral pudo participar en el certamen electoral como Secretario de la Comisión Escrutadora; pero, sus funciones constitucionales y legales se refieren más a la imparcialidad, objetividad y técnica en la preparación de las elecciones. Adicionalmente, señaló que según la jurisprudencia de esta Sección la Registraduría Nacional del Estado Civil no es sujeto procesal en este medio de control, por lo que indicó que al no ser accionada “mal se haría al presentar oposición o respaldo a la medida cautelar pretendida por el accionante sobre causales de carácter subjetivo que se predican de las calidades o requisitos para ser candidato” ya que “no existe interés alguno en las resultas de este control jurisdiccional”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 4.4. Sergio Eduardo Toledo – Veedor ciudadano de la Lupa ONG
(impugnador). Se opuso al decreto de la medida cautelar al considerar que en el presente asunto no se cumplía con las previsiones contenidas en los literales a) y b) del numeral 4° del artículo 2314 del CPACA, pues de un lado, no se causaba un perjuicio irremediable en la medida en que la demandada no ha tomado posesión de su cargo, ni existe prueba de cuál sería dicho perjuicio; de otra parte, también consideró que no se encontraba ante el supuesto de que los efectos de la sentencia sean nugatorios comoquiera que el demandante no lo probó, máxime cuando la accionada no ha tomado posesión, lo que configura un hecho futuro e incierto. 4.5. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público luego de exponer las generalidades de la medida de suspensión provisional consideró que de conformidad con el artículo 262 de la Constitución Política, no existe un número mínimo para integrar las listas de candidatos a inscribir, pues lo que se señala es un tope máximo (el número de curules a proveer). En cuanto a la cuota de género, indicó que las listas podían estar integradas únicamente por mujeres, sin que ello implique el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en tanto consagra una acción positiva en favor de aquellas. Así mismo, precisó que es válido que la lista esté integrada por una sola persona, evento en el cual los partidos y movimientos políticos están en
4 “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (se resalta).
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez libertad de determinar si inscriben un hombre o una mujer. Concluyó que con la inscripción de la demandada no se vulneró el precepto citado anteriormente.
De otra parte, luego de hacer un estudio sobre el tema de los avales, argumentó que esa figura en las coaliciones lo otorga cada uno de los coaligados en el escrito de acuerdo y que la jurisprudencia ha considerado que según el orden de inscripción en el formulario E-6 CT se ha denominado aval principal al primero y los demás como secundarios, coavales, aval en coalición o autorización de apoyo. También señaló que tal compromiso es vinculante para las organizaciones políticas que lo suscriben. Indicó que en los formularios E-6 CT y E-8 CT se observa que la demandada se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander para el período 2022-2026, como parte de la coalición programática y política Pacto Histórico, es decir, que fue elegida con el aval especial de las organizaciones políticas que integraron dicha coalición, el que no se evidencia que haya sido revocado legalmente, por lo que prima facie “la postulación y apoyo a la demandada PERDOMO GUTIÉRREZ tuvo que ser el fruto de un proceso o consenso democrático interno del partido proponente, por lo que no puede ser revocado o rechazado de manera unilateral, sin que medie un procedimiento establecido para tal fin”. Agregó que para escoger a la demandada como candidata no se requería seguir los postulados del artículo 5 de la Ley 1475 de 2011, pues de su
contenido se puede determinar que las consultas internas son mecanismos facultativos y no imperativos. Por último, en cuanto a la inexistencia de la coalición por cuanto el acuerdo no fue firmado por sus integrantes, señaló que en esta etapa del proceso los medios probatorios son parciales, pues solo se cuenta con lo allegado por el actor (documento sin firma) por lo que debe esperarse a que se surta el proceso y los demás sujetos procesales y terceros presenten sus medios probatorios. En consecuencia, con fundamento en lo anterior solicitó negar la medida cautelar deprecada. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera
Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto que declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como representante a la Cámara por el departamento de Santander (2022-2026), con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3° del artículo 149 del mismo estatuto5, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.
2. Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en
los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20206, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los
representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley”. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez vigencia de dos años, tiempo durante el cual se presentó la demanda, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales:
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso7; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la
radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166 numeral 5º del CPACA8. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: 7 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el
apoderado. 8 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
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Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez “Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo
162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se
acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente, en los demás casos de elección, se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación. En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, contando el término de caducidad desde el día siguiente a la declaratoria de la elección, la cual se produjo el 22 de marzo de 2022 - tal como se advierte del formulario E-26 CAM expedido por la comisión escrutadora departamental -, se tiene que el plazo previsto para incoarla vencía el 10 de mayo del 2022 y el medio de control de nulidad electoral fue interpuesto el 19 de abril del presente año. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00043-00
Demandante: Jeyser Mauricio Rodríguez Balaguera Demandada: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez 2.3. En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo. En el presente caso, se indicó que la parte demandada es Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, a quien se tendrá como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado.
3. Impugnador.
De otra parte, frente a la solicitud del señor Sergio Eduardo Toledo, veedor ciudadano de La Lupa ONG de Bucaramanga, de ser tenido como “coadyuvante de la parte demandada” dentro del proceso de la referencia, se advierte que la oportunidad de la intervención de terceros en materia electoral, está regulada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone:
“ARTÍCULO 228. INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESOS
ELECTORALES E IMPROCEDENCIA EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDAS DE
INVESTIDURA. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. En ese orden de ideas, como la referida solicitud fue presentada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, es claro que resulta oportuna y por tanto, puede ser tenida en cuenta. Sin embargo, en cuanto a la fundamentación de su oposición a la medida cautelar, se encuentra que excede a los argumentos expuestos por Mary Anne Andrea Perdomo en su defensa, quien no se refirió a su falta de posesión ni a los postulados del artículo 231 del CPACA, por lo cual no pueden ser tenidos en cuenta. Al respecto, la Sala reitera lo señalado en el auto del 15 de junio de 2022 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ra
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