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CE - 11001-03-28-000-2022-00044-00_20220422-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00044-00_20220422-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Demandante: José Javier Caro De la Cruz Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo, Representante a la Cámara Huila, periodo 2022-2026

Rad: 11001-03-28-000-2022-00044-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00044-00

Demandante: JOSÉ JAVIER CARO DE LA CRUZ

Leyla Marleny Rincón Trujillo, Representante a la Cámara por Demandada: el departamento del Huila, periodo 2022-2026.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Pasa el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada

por José Javier Caro De la Cruz.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El señor José Javier Caro De la Cruz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección de Leyla Marleny Rincón Trujillo, como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026

2. En síntesis, el actor indicó que la demandada incurre en las causales de inhabilidad contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 179 de la Constitución

Política, dada su condición de integrante de la Mesa Directiva del concejo municipal de Neiva, desde la cual suscribió contratos en nombre de esa corporación.

3. Precisó que si bien la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, renunció al concejo municipal, solo lo hizo hasta el 11 y 13 de noviembre de 2021 y la misma solo fue aceptada el 17 del mismo mes y año, como da cuenta la Resolución 070.

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4. Corresponde al magistrado ponente dictar los autos de trámite, de conformidad con lo previsto por los artículos 125.3 y 276 del CPACA.

5. Además, el Consejo de Estado y esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.31 del CPACA, y el artículo 132 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. De la admisión

6. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos 1623, 1634, 1645 y 1666 del CPACA, que refieren a la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla, los cuales el actor no

cumple en su totalidad, según pasa a demostrase: 2.1. De las exigencias del artículo 162 del CPACA 1 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 3 “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…”: partes, hechos, cargos, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 4 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…”. 5 Caducidad: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…”. 6 “A la demanda deberá acompañarse: || 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su

publicación…”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ! !

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7. De la revisión formal de la demanda se encuentra que se incluye un capitulo que da cuenta de las normas vulneradas y otro titulado “fundamentos jurisprudenciales” pero el actor omitió indicar el concepto de la violación al que refiere el numeral 4º del artículo 162 del CPACA que precisa “…[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”.

8. Resulta procedente explicar que para atender en debida forma la exigencia contenida en el citado numeral 4º del artículo 162 del CPACA, debe la parte demandante explicar y argumentar las razones por las que considera que la demandada incurre en cada una de las causales de inhabilidad que se le endilga y las circunstancias por las cuales se incurrió en la infracción de las normas invocadas, lo cual no se satisface con el relato de decisiones judiciales que presuntamente guardan identidad con el caso que ahora se pide analizar.

9. Sumado a lo anterior, conviene advertir al actor que la exposición que al respecto realice debe guardar relación con los argumentos y hechos que ya expuso en su demanda, sin que sea procedente alegar circunstancias diferentes a las ya

manifestadas.

3. Conclusión

10. Como se demostró la demanda adolece del defecto antes expuesto y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2767 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada.

11. Así mismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, 7 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! !

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RESUELVE: INADMITIR la demanda presentada por el señor José Javier Caro De la Cruz para que, en el término de tres (3) días, subsane el yerro señalado en la parte motiva del

presente proveído, so pena de rechazo y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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