CE - 11001-03-28-000-2022-00044-00_20220602-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00044-00_20220602-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: José Javier Caro de la Cruz Demandado: Leyla Marleny Rincón Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00044-00
Demandante: JOSÉ JAVIER CARO DE LA CRUZ Demandado: LEYLA MARLENY RINCÓN TRUJILLO, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026
Tema: Admite demanda, niega medida cautelar.
AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1. El 20 de abril de 2022 José Javier Caro de la Cruz, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022 suscrito por la comisión escrutadora departamental.
1.1. Hechos
2. El demandante, en síntesis, señaló que:
3. El 24 de marzo de 2022 la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue elegida Representante a la Cámara por el departamento del Huila – “Coalición Pacto Histórico” -, según consta en el formulario E-26 CAM de la misma fecha.
4. La señora Rincón Trujillo era concejal del municipio de Neiva (2020-2023), que hizo parte de la mesa directiva y renunció a su investidura los días 11 y 13 de
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Demandante: José Javier Caro de la Cruz Demandado: Leyla Marleny Rincón Trujillo, Representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026
Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00 noviembre de 20211, dimisión que fue aceptada el 17 de noviembre del mismo año por dicha corporación, según consta en la Resolución 070 del mismo día.
5. La accionada firmó las resoluciones -064 y 066 del 4 y 6 noviembre de 20212y contratos en nombre del Concejo Municipal del Huila con anterioridad al momento de su renuncia, cuando ejercía como vicepresidente de la mesa directiva.
6. La renuncia de la señora Rincón Trujillo al Concejo Municipal de Neiva surtió efectos por fuera del término legal previsto en el ordenamiento jurídico para ser elegido congresista. Por tal razón, estaba inmersa en las causales de inhabilidad de los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución, en
consecuencia, no podía ser elegida congresista. 1.2. Concepto de la violación
7. A juicio del demandante, la accionada se encontraba inhabilitada conforme el 179.2 de la Constitución para ser elegida representante a la cámara por cuanto desempeñó funciones administrativas y políticas como integrante de un cuerpo legislativo de orden municipal – Ley 136/1994 -.
8. A su vez, el accionante consideró que intervino en la gestión de negocios y firmó actuaciones administrativas y contratos como miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal del Huila, dentro del año anterior a la elección, de manera que incurrió en la prohibición del 179.3 constitucional.
9. Al respecto, identificó como objeto de reproche las siguientes gestiones que suscribió la señora Rincón Trujillo: a) Las cartas de renuncia de fecha 11 y 13 de noviembre de 2021 – reiteración -, las cual presentó ante la mesa directiva del concejo municipal. b) Las Resoluciones N.º 064 del 4 de noviembre de 2021 y 066 del 8 de noviembre del mismo año, mediante las cuales intervino en un proceso de contratación estatal – programación y cronograma – que se encontraba en fase previa, con el fin de ajustar la fecha de firma de un contrato que dicha corporación suscribiría con una entidad de educación superior con el fin de 1 Según lo acreditan las pruebas aportadas este escrito se refiere a la reiteración de la renuncia del 11 de noviembre de 2021. 2 Según consta en las pruebas aportadas con la demanda, la accionada como primer vicepresidente del Concejo de Neiva suscribió estos actos administrativos con el fin de modificar
el cronograma de un proceso de contratación que tenía pendiente la celebración de un contrato para alistar el proceso de selección del contralor municipal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00 desarrollar el proceso de convocatoria y elección del Contralor Municipal de Neiva y el Secretario General del Concejo de la misma municipalidad. c) La resolución 070 del 17 de noviembre de 20213 que la vincula de manera directa, pues a través de esta se aceptó su renuncia como vicepresidente de la mesa directiva. d) El contrato de prestación de servicios N. º 062 de 1 de septiembre de 2021 que, como presidenta delegada del Concejo de Neiva4, suscribió con la señora Yolsy Maura Fajardo Enciso, en calidad de representante legal del concejo. 1.3 . Solicitud de medida cautelar
10. El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con los mismos argumentos expuestos para sustentar el concepto de la violación de la demanda.
2. Trámite
11. El 22 de abril de 2022 se inadmitió la demanda con el fin de que el accionante explicara las razones por las que considera que la demandada incurrió en las causales de inhabilidad endilgadas y el concepto de violación de estas,
defecto que subsanó integrando la demanda y la subsanación en un mismo texto.
12. El 5 de mayo de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar a la demandada Leyla Marleny Rincón Trujillo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, oportunidad en la cual se pronunciaron en los siguientes términos.
3. Intervenciones
3.1. Demandado
13. Su apoderado judicial solicitó negar el decreto de la medida de suspensión provisional pues considera que la confrontación entre el acto electoral y las 3 “Por medio de la cual se acepta una renuncia y se declara la vacancia absoluta de la investidura de un concejal” 4 En la copia del contrato que se aportó como prueba consta que su objeto era la prestación de servicios como apoyo para las comunidades y gestión estratégica.
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00 normas invocadas como violadas justifican su improcedencia por las siguientes razones: a) Los concejales no tienen la calidad de empleado público, ingrediente normativo perentorio para que se materialice la prohibición del 179.2 de la Constitución. En dicho orden, el artículo 123 constitucional los diferencia de los concejales al dar a estos la categoría de servidores públicos,
específicamente, la de miembros de corporaciones públicas. b) Por lo anterior, el ejercicio de sus funciones como integrante de la mesa directiva de concejo de Neiva no modificó su condición de miembro de dicha corporación pública. c) El acto de renuncia y su aceptación no encajan dentro del supuesto normativo del artículo 179.2, toda vez que dimitir de la investidura se trata de un derecho de la accionada y la aceptación de la misma es una actuación administrativa necesaria para que surta efectos. d) Las Resoluciones 064 y 066 de noviembre 4 y 8 de noviembre de 2021 fueron suscritas porque como integrante de la mesa directiva era su deber legar seleccionar una institución de alta calidad para adelantar la convocatoria que fijaría el procedimiento de elección del contralor municipal, conforme el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018. e) El contrato N.º 062 del 1 de septiembre de 2021 lo suscribió en cumplimiento de funciones delegadas por el presidente de la corporación mediante la resolución 046 del 23 de agosto de 2021 y sin ánimos de obtener un fin o beneficio particular, además, lo firmó el 6 de septiembre de 2021, es decir, antes de que se configurara el término inhabilitante que señala el artículo 179.3 constitucional. 3.2. Consejo Nacional Electoral
14. Mediante apoderado judicial solicitó negar la suspensión provisional solicitada porque consideró que se requiere de un despliegue probatorio para determinar si el demandado está incurso en las causales que alega el accionante – nums. 2º y 3º 179 constitucional -, el cual es ajeno a esta instancia inicial del
trámite electoral.
15. Desde esa perspectiva, señaló que las divergencia de interpretaciones de las normas jurídicas que podrían suscitarse en la presente controversia, conllevaría se deba profundizar en la sentencia sobre los cargos propuestos.
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3.3. Ministerio Público
16. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió negar la medida cautelar solicitada por la parte actora pues consideró que: a) El cargo de concejal no tiene la naturaleza de empleado público, razón la que en el presente caso no es aplicable a la accionada la causal del 179.2 de la Constitución. b) La renuncia que presentó la accionada no encaja dentro de los supuestos del artículo 179.3 constitucional y la aceptación de esta se trató de una actuación en la que no intervino, sino que fue la mesa directiva. c) Las resoluciones 064 y 066 de noviembre de 2021 no se enmarcan en el supuesto de la gestión de negocios y celebración de contratos y, si bien se relacionaron con el proceso contractual objeto de reproche, lo cierto es que la accionada actuó en cumplimiento de un deber legal, de ahí que tampoco se acreditó el interés personal que señala el artículo
179.3 constitucional. d) El contrato 062 de 2021 se suscribió en cumplimiento de funciones que le fueron encomendadas por la mesa directiva del concejo, además, en este momento procesal no está probado que lo firmó por intereses personales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un representante a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero5 del artículo 149 del CPACA y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado -art. 13-. 5 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley ». Énfasis del
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18. Asimismo, el auto que decida sobre la medida cautelar será de Sala, según lo dispuesto en el literal f, numeral 1, del artículo 125 del CPACA. 2.2. Admisión de la demanda
19. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen.
20. En efecto, en la demanda se indicaron: las partes y sus representantes; los hechos que la sustenta; las normas violadas y el concepto de la violación en relación con la infracción del régimen de inhabilidades que se alega; la pretensión electoral, la cual consiste en la anulación de la elección de Leyla Marleny Rincón Trujillo como Representante a la Cámara por el departamento del Huila, según consta en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022; las pruebas aportadas y solicitadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones.
21. Conviene aclarar que en los términos del artículo 162.8. CPACA no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
22. Igualmente, se tiene que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, acaecida el 20 de abril de 2022, y la
expedición del formulario E-26 CAM data del 24 de marzo de 2022, transcurrieron menos de 30 días hábiles.
23. Así las cosas, la Sala itera que la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión. 2.3. Suspensión provisional
24. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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25. El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que “…podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
26. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando
“…se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
27. En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que: i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.
28. La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de violación expuestos con la demanda, relacionado con que la señora Rincón Trujillo se encuentra inhabilitada para ejercer como Representante a la Cámara por el departamento del Huila (periodo 2022-2026) porque, presuntamente, incurrió en las causales de inhabilidad contenida en el artículo 179 de la Constitución Política, específicamente, en la 2º dado que como concejal ejerció autoridad política y administrativa y en la 3º pues intervino en la gestión de negocios y contratos en interés propio.
29. Con el propósito de determinar si la elección de la accionada se encuentra
viciada de nulidad conforme los cargos expuestos en la demanda, esta Sala abordará el estudio de los asuntos que se refieren enseguida: i) las inhabilidades previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 179 de la Constitución Política, ii) las pruebas que acompañan a la solicitud de medida cautelar y iii) caso concreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00 2.4.1. La condición de empleado público como elemento subjetivo determinante para que se configure la prohibición del artículo 179.2 de la
Constitución
30. El artículo 275 del CPACA señala que los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de la misma normativa, además, entre otras causas, cuando “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
31. Una de las causales que impide ser congresista es haber ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección, además, que esta circunstancia inhabilitante ocurra en la circunscripción territorial de la elección,
conforme lo señala el artículo 179.2 de la Constitución y su último inciso.
32. En el caso concreto, el accionante señaló que la señora Rincón Trujillo incurrió en tal prohibición toda vez que como concejal ejerció como autoridad funciones políticas y administrativas propias de los concejos municipales, según lo señala la Ley 136 de 1994.
33. Frente al estudio de esta causal la jurisprudencia ha señalado que la misma se configura cuando se materializan de manera concurrente cada uno de los ingredientes normativos previstos por el constituyente, pues, en caso de la ausencia de uno de ellos, no es factible declarar la nulidad del acto de elección6.
34. En ese orden, la prohibición prevista en la norma afecta a quienes tengan la condición de empleado público y hayan ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de un límite temporal que, según la norma, corresponde a los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
35. El primer elemento, es decir, la condición de empleado público es determinante para que se configure la prohibición del artículo 179.2 constitucional.
36. De manera que cuando se trata de concejales cuyo elección se impugna a partir de dicha hipótesis de inhabilidad, la jurisprudencia de esta sección admite que, no obstante que se trata de servidores públicos en los términos del artículo 123 constitucional; lo cierto es que tal condición no conlleva a que sean empleados públicos, además, porque el artículo 312 superior señala, textualmente, que dichos servidores no tendrán dicha calidad. En ese orden, es 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia
del 30 de mayo de 2019. CP Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00 evidente que a los concejales no se aplica la prohibición del artículo 179.2 de la
Constitución7.
37. Los elementos subsiguientes que define la norma no serán objeto de pronunciamiento, es decir, “jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar”, pues, como se admite en la jurisprudencia en cita, “si faltare alguno de ellos, no habrá lugar a decretar la anulación de la elección bajo el amparo de dicho presupuesto normativo”8.
38. En el orden anterior, como los concejales no son empleados públicos, entonces el cargo planteado por el demandante no tiene vocación de prosperar y, por la misma razón, no se analizarán los demás elementos de la norma.
39. Por ello, al no presentarse la concurrencia como lo exige el criterio jurisprudencial, se pasará a analizar el cargo siguiente, es decir, el de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 constitucional, conforme lo sustentó el demandante. 2.4. La inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución -reiteración de jurisprudencia40. En el presente caso se alega por el accionante que la señora Rincón Trujillo intervino en la gestión de negocios y la celebración de contratos cuando se desempeñaba como concejal del municipio del Huila, particularmente, cuando hacía parte de la mesa directiva en calidad de primera vicepresidente. Por tal razón, el caso concreto se desarrollará a partir del análisis dichos elementos previstos en el artículo 179.3 como causas de la inhabilidad.
41. Lo anterior no será impedimento para pronunciarse frente algún otro elemento de la causal, como el temporal –“dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”-, en caso de que se encuentre probado frente alguno de los supuestos fácticos alegados como causal de nulidad.
42. Al unísono de la jurisprudencia en cita - numeral 33 -, que previene al operador judicial para que no decrete la nulidad del acto de elección cuando la 7 Ídem 8 Al respecto, consultar los providencias proferidas en los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2022-00053-00. Auto del 19 de mayo de
2022. CP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 4400103234000020190019501. Providencia del 19 de Marzo de 2020. C.P.
Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00048-00. M.P. Alberto
Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. C.P Germán Rodríguez Villamizar. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00044-00 materialización concurrente de los requisitos no esté presente; en este caso no será necesario establecer, individualmente, los factores de naturaleza subjetiva, territorial, temporal y modal que deben presentarse para que surja la causal de inhabilidad del 179.3. En ese orden, si no está acreditado alguno de ellos, se suprimirá el análisis frente a los demás, por sustracción de materia, pues así se desprende de la jurisprudencia de esta Corporación9.
43. En pronunciamiento reciente y aplicable - en principio - al presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares, específicamente, lo resuelto frente a este cargo, es decir, la intervención de la demandada en la gestión de negocios y celebración de contratos como miembro de la mesa directiva del Concejo Municipal del Huila -179.3 constitucional -; la Sala delimitó el alcance material de dicha causal de inhabilidad y se refirió a sus elementos de la siguiente manera10: “78. En lo que respecta al elemento material de la gestión de negocios, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 2012,
señaló́ que tiene ocurrencia luego que el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros.
79. Al respecto la Sala Electoral determinó que son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en esta causal, aun cuando lo pretendido no se concrete. Es decir, se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen.
(…)
82. Sin embargo, de lo anterior se advierte que la norma señala que la fase negocial es ante y no por la entidad pública que representa la demandada, (…).
83. El elemento modal o subjetivo, exige que estas tratativas, comporten un beneficio propio o para terceros. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia del 25 de octubre de 2018. CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación 11001-03-28-000-2022-00058-00. Dte. María Elena Daza Bolaños. Dda. Leyla Marleny Rincón Trujillo. Auto del 26 de mayo de 2022. CP:
Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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84. En tesis expuesta por la Corporación, en sentencia de 18 de noviembre de 2008, se explicó́ que: “(...), la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud;... (sic)”.
44. Según el auto de 26 de mayo de 2022, la causal prevista en el artículo 179.3 tiene lugar cuando el candidato al Congreso de la República, específicamente, en lo que respecta a la gestión de negocios y celebración de contratos, incurre en los comportamientos ahí descritos, conductas que presentan las siguientes particularidades: a) La gestión de negocios ante entidades públicas con el objeto de obtener beneficios para si o terceros – elemento material -, lo cual significa que la causal se configura cuando el candidato realiza acercamientos o diligencias previas de relacionamiento con la entidad pública con un interés propio o de terceros, el cual podría derivarse del marco de la celebración de un contrato o cualquier otro negocio jurídico sin importar su materialización. b) La celebración de contratos se refiere necesariamente a los actos jurídicos que se realizan en el marco propio de la actividad contractual, que coinciden con su celebración y a partir de los cuales se persigue un interés personal o fin cualquiera. c) La gestión de negocios o celebración de contratos se debe realizar ante una entidad pública y, en ese sentido, el alcance de la norma cobija
aquellas situaciones que involucran directamente a un particular que interviene en gestiones negociales frente a una entidad pública en pro de un interés personal y que luego se inscribe como candidato al congreso y es elegido; por el contrario, la prohibición no se extiende a quienes materializan asuntos propios de una entidad pública en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. d) El interés personal – elemento modal o subjetivo – traduce que la gestión debe ser referente a negocios o celebración de contratos con el ánimo de un lucro que podría tratarse de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial o un fin cualquiera. e) La gestión de negocios o celebración de contratos que se realice dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección – elemento temporal – y que dichas situaciones hayan ocurrido en la circunscripción en la cual se realizó la elección – elemento espacial -. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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45. Al resolver el caso concreto, el auto en cita encontró que no era procedente decretar la suspensión provisional de la elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo - quien es la misma demandada en el presente caso - conforme los siguientes argumentos: “85. En este asunto, se dedujo que la demandada al desempeñarse como
concejal de Neiva, gestionó contratos, asunto que debe contener el presente ingrediente normativo y es que sea en beneficio propio o de terceros.
86. Con los medios de convicción arrimados a este estado del proceso, no es factible concluir la materialización del presente requisito, ello por cuanto como bien lo señaló́ la parte demandante, este asunto se enmarcaba dentro de las funciones de la demandada como primera vicepresidenta del Concejo de Neiva, aspecto que denota el cumplimiento del deber legal más que de la búsqueda del beneficio propio o de un tercero en detrimento de los fines democráticos.
87. A este punto, se tiene que la elección del contralor municipal del mencionado ente territorial, en virtud del artículos 272 Superior corresponde al Concejo de Neiva, a través de una convocatoria pública que se rige por ley con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito.
88. Para el adelantamiento del proceso de selección, el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018, estableció que sus disposiciones serán aplicables en lo que corresponda a la elección de contralores territoriales. En el mismo cuerpo normativo, se estableció que la convocatoria pública se hará por conducto de la mesa directiva, a la cual se faculta para seleccionar en el mismo acto a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta c
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