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CE - 11001-03-28-000-2022-00046-00_20220422-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00046-00_20220422-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE

Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE

Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA ELECTO POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEPARTAMENTAL DE CASANARE PERIODO 2022-2026

Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Elaine Alejandra Peraza Oñate, obrando en su propio nombre y representación, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra el acto que declaró la elección de Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Casanare para el periodo 2022 – 20262, proferido por comisión escrutadora

departamental el 20 de marzo de 2022. 1 Se observa que la demandante manifiesta ejercer “la acción pública consagrada por los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo”. Sin embargo, se recuerda que el Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que corresponde al estatuto procesal que regula los procesos judiciales de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra el de nulidad electoral. 2 La demanda fue presentada por la ventanilla virtual el 20 de abril de 2022. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE

Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ

2. Pretensión La demandante pretende que se declare: La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare el 20 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano HUGO ALFONSO ARCHILA identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 86.067.357 como Representante a la Cámara por el Departamento de Casanare para el periodo Constitucional 2022-2026.

3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda De acuerdo con lo narrado en la demanda y lo constatado en sus anexos, el señor Hugo Alfonso Archila Suárez fue nombrado en el cargo de secretario de Gobierno del municipio de Yopal mediante Decreto 0001 del 1º de enero de 2020. En tal calidad, bajo las figuras de encargo y asignación de funciones, en varias oportunidades ejerció las atribuciones propias del alcalde, especialmente la ordenación del gasto y la contratación, en los eventos en que el titular del cargo gozaba de permisos o comisiones de servicios, en particular, entre noviembre de 2020 y febrero de 2021.

Igualmente, se advierte que, a través de oficio del 10 de marzo de 2021, radicado al día siguiente, el demandado presentó renuncia al cargo que ocupaba en la Alcaldía de Yopal, la cual le fue aceptada por el alcalde con el Decreto 046 del 11 de marzo de 2021. Señala la parte actora que el 13 de diciembre de 2021, el señor Archila Suárez se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Casanare, periodo 2020-2026, para las elecciones del 13 de marzo de 2022. A juicio del demandante, por cuenta de los cargos desempeñados, el congresista electo está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, conforme al cual “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

Al respecto, explica que la persona que aspire a ser elegida en el cargo de congresista debe formalizar su renuncia como servidor público antes de la inscripción de su candidatura. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE

Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial. Ahora bien, en punto del concepto de “acción”, el tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, la define como:

[E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la

realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”3. Sin perjuicio del carácter fundamental del derecho de acción y su trascendencia hacia la conservación del orden público, existen reglas adjetivas que orientan su ejercicio y que obligan a quien actúa como demandante a cumplir ciertas cargas mínimas en la formulación de la demanda. De tal suerte que, según la naturaleza del litigio que se promueva, determinado, a su vez, por las pretensiones específicas del interesado y la persona natural o jurídica contra quien las dirija, la ley procesal define la vía idónea y las formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial, como previene el artículo 227 superior. 3 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ Acerca de estas restricciones, la Corte Constitucional ha advertido que su validez y legitimidad dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella

reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción4. Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos de la demanda. Particularmente, estos requerimientos son aplicables para ejercer el medio de control de nulidad electoral, como el que se estudia en el caso concreto, a falta de reglas especiales, según lo dispone el artículo 296 ibídem. En tal sentido, los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su rechazo, inadmisión o admisión, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad, además de lo contemplado para el proceso electoral en los artículos 276 y 277. Al lado de la caducidad, que es la consecuencia jurídica del ejercicio tardío del derecho de acción, en consideración al término establecido en la ley para el medio de control, los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades del libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su

concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (viii) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 4 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE

Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ

3. Análisis de la demanda del caso concreto Cotejada la demanda electoral impetrada por la señora Elaine Alejandra Peraza Oñate, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos (2) de ellos. En primer lugar, la demandante no suministró la dirección electrónica donde el demandado recibirá notificaciones personales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1 del artículo 205 del mismo estatuto procesal.

En segundo lugar, no acreditó la remisión previa de copia la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, lo cual corresponde a una exigencia incorporada por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Es importante precisar que, en este caso, la demandante no está eximida de acatar este requisito, teniendo en cuenta que no solicitó medidas cautelares ni manifestó desconocer dicho dato, como lo previene el precepto mencionado. Conforme a lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que corrija la demanda frente a los siguientes presupuestos: a) Enviar copia de la demanda y sus anexos al señor Hugo Alfonso Archila Suárez, junto con el memorial de subsanación correspondiente, de acuerdo con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. b) Suministrar la dirección electrónica donde el demandado recibirá notificaciones, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 de la citada norma. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por la señora Elaine Alejandra Peraza Oñate, por las razones expuestas en este proveído. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE Demandado: HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ SEGUNDO: CONCEDER a la demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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