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CE - 11001-03-28-000-2022-00046-00_20220908-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00046-00_20220908-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (ACUMULADO)

Demandante: ELAINE ALEJANDRA PERAZA OÑATE Y OTROS

HUGO ALFONSO ARCHILA SUÁREZ – REPRESENTANTE

Demandados:

A LA CÁMARA POR CASANARE, 2022-2026

AUTO Advierte el Despacho que en el expediente 110010328000202200045 obra un escrito presentado por el señor Oromairo Avella ballesteros, por medio del cual intervino en el presente proceso como impugnador. Toda vez que hasta este momento no se ha aceptado su intervención, este despacho procederá a aceptarla de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, que señala que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. De otra parte, revisadas las contestaciones de las demandas presentada por el apoderado del demandado y por el Consejo Nacional Electoral, se advierte que no se interpuso ninguna excepción previa, razón por la que se continuará con el trámite correspondiente. Precisado lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la

realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y

aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

1. Pruebas

Expediente 11001-03-28-000-2022-45: (i) Parte actora a. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. En cuanto a la solitud de los siguientes oficios debe decirse que los mismos ya obran dentro del expediente: - Se oficie a la Alcaldía de Yopal para que allegue acta de designación y posesión del demandado como secretario de gobierno, con tiempo y funciones durante la administración de Luis Eduardo Castro. - Se oficie a la Alcaldía de Yopal para que allegue el acta de designación y posesión del demandado como alcalde encargado de Yopal, con tiempo y funciones durante la administración de Luis Eduardo Castro. - Formularios E-7 y E-6 que acreditan la elección del demandado. c. Respecto a la petición consistente en que “se requiere al Consejo de Estado, solicitar relación de los contratistas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, consultar con el número de cédula en la aplicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (infovotantes) para determinar la mesa de votación del contratista. Posteriormente consultar la dirección: https://divulgacione14.registraduria.gov.co con la cual se determinará que el funcionario y/o contratista de la Alcaldía Municipal dio su voto a cambio de obtener estabilidad laboral como consecuencia de la violencia psicológica

ejercida por el hoy representante a la Cámara” debe decirse que no se acreditó haber solicitado dicha documental a la referida autoridad a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, carga exigible de conformidad con lo dispuesto con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no hay lugar a su decreto. (ii) Parte demandada No solicitó pruebas. (iii) Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00

Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (iv) Tercero impugnador No solicitó pruebas. Expediente 11001-03-28-000-2022-46: (i) Parte demandante Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (ii) Parte demandada No solicitó pruebas (iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Expediente 11001-03-28-000-2022-00069: (i) Parte demandante

Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (ii) Parte demandada No solicitó pruebas (iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Expediente 11001-03-28-000-2022-00077 (i) Parte demandante Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. (ii) Parte demandada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00

No solicitó pruebas (iii) Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. Resueltas las solicitudes de pruebas, el litigio se fijará en los siguientes términos: En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor Hugo Alfonso Archila Suárez como representante a la Cámara por el departamento de Casanare. De manera concreta debe determinarse: - Si el demandado incurrió en corrupción al electorado, esto es, violación a los

artículos 40 y 258 de la Constitución, al coercionar a los contratistas de la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Yopal al ofrecer estabilidad laboral por 6 años a cambio de su voto. - Si el demandado esta incurso en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución, por haber ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el departamento de Casanare al haberse desempeñado como alcalde encargado de Yopal y secretario del Despacho. Frente a este punto debe estudiarse si en el factor temporal, para preservar el efecto útil de la norma, esta inhabilidad opera desde el día de las elecciones o desde el día de la inscripción del candidato. - Si el demandado está incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, así como en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, puesto que en los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, se desempeñó como alcalde encargado de Yopal y secretario del Despacho, sin separarse de las funciones del empleo del que era titular. Debe resolverse si quien aspire a la elección popular no puede tener la calidad de servidor público en el momento de la inscripción como candidato. De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho

RESUELVE

Primero: Se acepta la intervención del señor Oromairo Avella Ballesteros.

Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones.

Deniégase el oficio a la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Yopal, para que allegue una relación de los contratistas, por no haberse acreditado la solicitud Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Elaine Alejandra Peraza Oñate y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 dicha documental a la referida autoridad a través de derecho de petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Tercero: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá

sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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