🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-28-000-2022-00047-00_20220503-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00047-00_20220503-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de mayo del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto electoral Juan Carlos Vargas Soler, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 –

Período 2022-2026.

Temas: Inadmite demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales.

AUTO QUE INADMITE DEMANDA Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del medio de control propuesto por el apoderado judicial1 del señor Dionisio Enrique Maury Tapia, contra el acto electoral de Juan Carlos Vargas Soler, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 21 de abril del 20222, el referido como accionante interpuso medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler,

identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026. Contenida en el Formulario E-28 Acta del Escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, entregado por la Comisión Escrutadora General-Circunspección Trece, firmada por los Señores Escrutadores-Circunspección Trece, los Doctores Genny Beatriz DE Alba; José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez. 1 Señor Carlos Alfaro Fonseca, con cédula de ciudadanía No. 13.822.135, portador de la tarjeta profesional 39.946 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13

SEGUNDO: Declarar la vacancia absoluta de la curul de Representante a la Cámara por

el Departamento de Santander ocupada por el Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026, como consecuencia de la Nulidad del Formato E-28 Acta del Escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes Circunscripción 13 de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022.

TERCERO: Y como consecuencia de lo anterior Decretar la nulidad de todo los votos consignados en las urnas en las elecciones efectuadas el Trece (13) de Marzo de 2022 a favor del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, y de la Señora Bleydys Johanna Arévalo Chávez, identificada con la

cedula de ciudadanía No 1.050.920.013, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, por la Asociación de Productores de Cacao-APROCASUR-que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026, como consecuencia de la Nulidad del Formato E-28 Acta del Escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, entregado por la Comisión Escrutadora GeneralCircrunspcion-13, firmada por los Señores Escrutadores-Circunspección Trece, los Doctores Genny Beatriz DE Alba; José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian

Echavarría y Martha Portilla Suarez CUARTO: Y como consecuencia Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental, para que llame a ocupar la curul de Representante a la Cámara por la Paz-Circunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026, con el fin de suplir la falta absoluta, durante el resto del Periodo Constitucional a cumplirse, al que le siguió en votación; es decir el Señor Dionisio Enrique Maury Tapia, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.445.263 expedida en Barrancabermeja, Santander.” (sic) 1.2. Hechos

2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Paz No. 13, la cual comprende los municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur -todos estos en el departamento de Bolívary Yondó (Antioquia), resultando electo en el certamen democrático llevado a cabo el pasado 13 de marzo del corriente año, conforme consta, según su dicho, en el ºdel 18 de marzo suscrito por los miembros de la comisión escrutadora correspondiente.

3. Refirió que el elegido “es legítimo esposo o compañero permanente” de la señora Martha Milena Camacho Osma, la cual ostentó la calidad de gerente -y, por consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadorade la Empresa Social del Estado

Hospital Manuel Elkin Patarroyo, con sede en Santa Rosa del Sur (Bolívar), ente territorial que hace parte de la circunscripción mencionada.

4. De otra parte, señaló que el señor Vargas Soler ostentó la calidad de gerente y representante legal de la financiera COAGROSUR, en donde, conforme con la presentación de los hechos, manejó la cuenta de la alcaldía del municipio de Santa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13

Rosa del Sur y otros institutos descentralizados del orden local y departamental, lo que implicó el manejo y administración de recursos públicos. 1.3. Concepto de la violación

5. En un primer momento de la demanda, señaló que la misma se sustentaba en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2º3 y 3º4 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, así como en la configuración de las inhabilidades previstas en los numerales 3º5 y 5º6 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991.

6. A pesar de lo anterior, al revisar el concepto de violación presentado en el escrito inicial, el demandante sólo desarrolló lo correspondiente a las causales subjetivas de inelegibilidad de orden constitucional referidas. Lo anterior, en los siguientes términos:

7. Argumentó que conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 179

Superior, no podrán ser congresistas quienes tengan vínculos por matrimonio o unión permanente con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política dentro de la circunscripción en la cual se lleva a cabo la elección. Manifestó que, en el presente caso, se encuentra demostrado que la “esposa o compañera” permanente del demandado, ejerció dichas potestades en su calidad de gerente de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo del municipio de Santa Rosa del Sur, dentro del período inhabilitante.

8. Así mismo, indicó que se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 3º de la misma norma constitucional, dado que, a su juicio, administró “recursos públicos” representados en tasas y contribuciones, en su condición de gerente y representante legal de la financiera COAGROSUR.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena 3 Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 4 Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales 5 Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de

entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 6 Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política 7 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

10. De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2768 de la citada Ley. 2.2. Admisión de la demanda

11. Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar:

(i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos de la misma y, (iv) ser un acto pasible de control judicial.

12. Adicionalmente, de conformidad se debe precisar que la Ley 2080 del 2021, en su artículo 35, introdujo una modificación al referido artículo 162, en el sentido de modificar su numeral 7º y adicionar el 8º, que consagran lo siguiente: 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá

notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” 8 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia

Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la

Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. (Énfasis propio)

13. Respecto de las exigencias antes descritas, debe considerarse que en controversias de naturaleza pública como las que se ventilan a través del medio de control de nulidad electoral, resulta forzosa la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público o las autoridades que intervinieron en la expedición o adopción del acto controvertido, según se desprende de artículos como el 199 y los numerales 2° y 3°del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo que implicaría a la luz de las exigencias introducidas por la Ley 2080 del 2021, que los demandantes, tienen la carga de indicar el canal digital en el cual serán notificadas tales entidades, so pena de inadmisión de la demanda.

A juicio de quien sustancia la presente actuación, dicha exigencia eventualmente puede resultar desproporcionada y contraria al acceso a la administración de justicia, en la medida que las secretarias de los despachos judiciales, por la labor que desarrollan, tienen conocimiento de las direcciones electrónicas de notificación de las referidas autoridades, y por ende, conocen de antemano los medios a través de los cuales se darán a conocer las decisiones. 14 En ese orden de ideas, se estima que la exigencia de indicar el canal digital de notificaciones, como requisito que debe verificarse para admitir o inadmitir la demanda,

cobra especial importancia respecto de la parte demandada, esto es, la que se verá directamente afectada con las pretensiones formuladas, lo que guarda consonancia con el numeral 7° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como uno de los aspectos mínimos que debe contener el libelo genitor, “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.”, sin extender dicha exigencia a los demás sujetos procesales, verbigracia, el Ministerio Público o la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. Consideraciones para la inadmisión 2.3.1 Necesidad de precisar el acto de elección demandado y allegar su copia 15 En las pretensiones primera y segunda esbozadas en el escrito inicial, el demandante señala: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026. Contenida en el Formulario E-28 Acta del Escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, entregado por la Comisión Escrutadora General-Circunspección Trece, firmada por los Señores Escrutadores-Circunspección Trece, los Doctores Genny Beatriz DE

Alba; José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13

SEGUNDO: Declarar la vacancia absoluta de la curul de Representante a la Cámara por el Departamento de Santander ocupada por el Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026, como consecuencia de la Nulidad del Formato E-28 Acta del Escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes Circunscripción 13 de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022. (…)” (énfasis del despacho) 16 De lo dicho, se observa que se presentan pretensiones contra lo que se denomina como el “Formato E-28 Acta de Escrutinio”, el cual no contiene el acto de elección en los casos en que la misma deriva de la votación popular. Conforme a la normatividad vigente, el formulario que contiene tal decisión se corresponde con el denominado como E-26, que a su vez es suscrito por los representantes de la comisión escrutadora competente. 17 El documento a que hace referencia el demandante -E-28-, como bien puede observarse en los anexos por él aportados, es la credencial que acredita al elegido en

la condición de miembro de una corporación pública. Ello se puede verificar en la siguiente toma de pantalla: 18 Por lo anterior, el referido formulario E-28 no es susceptible de ser demandado en sede del medio de control de nulidad electoral9, por cuanto no contiene de manera concreta la decisión de declarar como elegido a quien resulta favorecido por la voluntad popular como resultado del escrutinio correspondiente, sino que, por el contrario, se corresponde con un acto de ejecución que se deriva precisamente de lo dispuesto en el formulario E-2610. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de octubre del 2008. Radicación 07001-23-31-000-2007-00086-02. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 10 Ídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 19 Así las cosas, lo que se observa es que, de manera imprecisa, el aquí demandante eleva sus pretensiones frente a un acto que no es susceptible del control jurisdiccional, razón por la cual se presenta un yerro en la individualización del acto electoral que se cuestiona. 20 En este aspecto, resulta relevante señalar, que le compete al juez como director del proceso ser garante del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración

de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda11 extrayendo el verdadero sentido de las pretensiones deprecadas por quien acude a la jurisdicción12. 21 Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la pretensión, de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración13 sin sacrificar las razones de quien busca una determinación material de su situación en conflicto. Para ello, puede inadmitir el medio de control y mostrar a quien acude ante la jurisdicción los yerros cometidos en su libelo introductorio, para que los corrija y así lograr una definición de fondo de sus pretensiones. 22 De otra parte, el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011 dispone: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de

acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 12 Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:(…)

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

(…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…)”. 13 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía.

Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 23 De los anexos de la demanda presentada por el apoderado del señor Dionisio Enrique Maury Torres, se observa que no se presentó la copia del acto electoral demandado, que como se puso de presente en párrafos anteriores, corresponde al formulario E-26. 24 De otra parte, el apoderado no precisa si se encuentra en los escenarios del inciso segundo del numeral 1º del artículo 164, esto es, (i) que el acto no hubiere sido publicado o (ii) que se hubiere denegado su copia, para solicitarle al juez que la obtenga. 25 Por las razones expuestas, se considera entonces procedente inadmitir la

demanda, con el fin de requerir: (i) Se individualice, tanto en las pretensiones como en los demás apartados de la demanda que se consideren pertinentes, el acto electoral demandado, que como se expresó, es el formulario E-26 por medio del cual se declaró la elección del representante a la Cámara por la CITREP No. 13. (ii) Se allegue copia del referido. 2.3.3 De la necesidad de precisar la parte demandada 26 En la pretensión tercera, el demandante señala: “TERCERO: Y como consecuencia de lo anterior Decretar la nulidad de todo los votos consignados en las urnas en las elecciones efectuadas el Trece (13) de Marzo de 2022 a

favor del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, y de la Señora Bleydys Johanna Arévalo Chávez, identificada con la cedula de ciudadanía No 1.050.920.013, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, por la Asociación de Productores de Cacao-APROCASUR-que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026, como consecuencia de la Nulidad del Formato E-28 Acta del Escrutinio de los votos para la Cámara de Representantes de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, entregado por la Comisión Escrutadora GeneralCircrunspcion-13, firmada por los Señores Escrutadores-Circrunspcion Trece, los Doctores Genny Beatriz DE Alba; José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez” (énfasis del despacho). 27 Como se observa, se hace referencia a la señora Bleydys Johana Arévalo Chávez, sin que, en otro apartado del escrito inicial, se precise la condición de esta última. 28 Se debe resaltar que, a través del medio de control de nulidad electoral, las cuestiones de ilegalidad se dirigen frente a la elección, nombramiento o llamamiento de un ciudadano en un determinado cargo público, por lo que es claro que la parte demandada será el sujeto -elegido, nombrado o llamadode la decisión adoptada

en ejercicio de la función electoral o nominadora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 29 De esta manera, se considera que se incurre en un yerro respecto de la indebida individualización de la parte demandada, por lo que es procedente inadmitir la demanda buscando que el accionante considere que, si también requiere presentar razones de ilegalidad ante la posible existencia de un acto de elección, llamamiento o nombramiento de la señora Bleydys Johana Arévalo Chávez, estas deberán ser desarrolladas y radicadas en un proceso independiente. En caso contrario, deberá corregir las pretensiones, para incluir en las mismas, únicamente, a quien resultó electo como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13. 2.3.4 De la necesidad de precisar el concepto de violación y de la improcedencia de acumular pretensiones de nulidad con fundamento en causales objetivas y subjetivas. 30 Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, en un momento inicial de la demanda se indicó que la misma se presentaba con fundamento en las causales de nulidad, consagradas en los numerales 2º14 y 3º15 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, así como en la configuración de las inhabilidades previstas en los

numerales 3º16 y 5º17 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991; a pesar de ello, se desarrolló únicamente lo referido a las causales de inelegibilidad de orden constitucional. 31 Esta situación, a juicio de este despacho, implica que se incurrió en los siguientes defectos: 32 De manera pacífica, se ha considerado que de una lectura de las causales de nulidad del acto de elección establecidas en el artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, las mismas se pueden clasificar en (i) subjetivas, las cuales hacen referencia a la persona del elegido -calidades, requisitos y doble militanciay (ii) objetivas, que refieren a situaciones que se presentan en desarrollo de la labor de escrutinio, como son, la destrucción del material electoral, la violencia o presión sobre los electores, la falsedad, el cómputo indebido con violación del sistema de distribución de curules o cargos a proveer, el vínculo familiar entre jurados de votación y candidatos y la trashumancia. 33 Con fundamento en tal distinción, el legislador, en el subsiguiente artículo 281 del mismo cuerpo normativo, dispuso que las pretensiones de nulidad con fundamento en causales subjetivas y objetivas no pueden acumularse en casos de elección por voto popular, por lo que, aunque se dirijan sobre un mismo demandado, en caso de existir 14 Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 15 Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el

propósito de modificar los resultados electorales 16 Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. 17 Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 irregularidades por ambas circunstancias, se deben tramitar bajo una cuerda procesal diferente. 34 Bajo estas consideraciones, se tiene que uno de los fundamentos de la demanda -numerales 2 y 3 del artículo 275, las cuales no se desarrollan en la demanda-, es de naturaleza objetiva, en tanto se enfoca en presuntas irregularidades respecto del proceso de escrutinio en el proceso electoral.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...