CE - 11001-03-28-000-2022-00047-00_20220616-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00047-00_20220616-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 – Período 2022-2026.
Temas: Requisitos de admisión de la demanda. Suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELAR Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Dionisio Enrique Maury Tapia contra el acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13; así como respecto de (ii) la procedencia de la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. Mediante escrito del 21 de abril del 20221, el referido como accionante interpuso medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de
2011, en el que cuestionó la legalidad del acto mencionado, elevando de forma concreta las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026; acto contenido en el Formulario E-26 CTP de echa Dieciocho (18) de Marzo de 2022, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental (Doctores Genny Beatriz DE Alba; José Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez.) SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. La demanda, fue subsanada en escrito del 11 de mayo del 2022, con el fin de corregir los defectos advertidos en la providencia de inadmisión de fecha 3 de mayo del corriente, en donde se solicitó (i) precisar el acto demandado en las pretensiones y allegar copia de este; (ii) precisar la parte demandada y (ii) precisar el concepto de violación, al haber alegado la ocurrencia de causales objetiva y subjetivas de nulidad electoral.
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Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026; se excluyan del cómputo los votos en su favor. según lo preceptuado en acto legislativo 02 del 2021 articulo 5 numeral 1.
TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026 y se oficie a la registraduría para que certifique quien siga en votación, y se declare la elección de quien resulte finalmente elegido, es decir el Señor Dionisio Enrique Maury Tapia, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.445.263 expedida en Barrancabermeja, Santander tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437 de 2011)
1.2. Hechos
2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Paz No. 13, la cual comprende los municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur -todo estos
en el Departamento de Bolívary Yondó (Antioquia), resultando electo en el certamen democrático llevado a cabo el pasado 13 de marzo del corriente año, conforme consta en el formulario E-26 CTP del 18 siguiente.
3. Refirió que el elegido “es legítimo esposo o compañero permanente” de la señora Martha Milena Camacho Osma, la cual ostentó la calidad de gerente -y, por consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadorade la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, con sede en Santa Rosa del Sur (Bolívar), ente territorial que hace parte de la circunscripción mencionada.
4. De otra parte, señaló que el señor Vargas Soler fue el gerente y representante legal de la financiera COAGROSUR, en donde, conforme a la presentación de los hechos, manejó la cuenta de la alcaldía del municipio de Santa Rosa del Sur y otros institutos descentralizados del orden local y departamental, lo que implicó el manejo y administración de recursos públicos. 1.3. Concepto de violación
5. Consideró que, con el acto de elección, se desconocieron los artículos 40, 107, 279 y 179 numerales 3º y 5º de la Constitución Política, lo que a su juicio configura la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. A su vez, señaló como infringido el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030.
6. Señaló que el elegido se encontraba inhabilitado para acceder al cargo de congresista, en atención a lo señalado en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, en tanto su compañera permanente tenía la condición de autoridad civil al desempeñarse como gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar).
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7. Manifestó que la finalidad de la referida condición de inelegibilidad busca garantizar la transparencia, igualdad y legitimidad de toda actividad democrática electoral al interior del Estado colombiano, los cuales se consideran vulnerados cuando quien aspira a cargos de elección popular, utiliza las ventajas generadas por contar con parientes en cargos de autoridad, desequilibrando la contienda entre las distintas opciones presentadas a los votantes.
8. De otra parte, señaló que el demandado también se encontraba en los presupuestos del numeral 3º del artículo 179 constitucional, toda vez que, según su dicho, en tanto administró tributos o contribuciones parafiscales, depositados en las cuentas que la alcaldía de Santa Rosa del Sur y otras entidades descentralizadas de dicho municipio tenían en la Financiera COAGROSUR, de la cual fue representante legal. 1.4. Medida cautelar
9. En el mismo escrito inicial, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a los argumentos expuestos en el concepto de violación reseñados en el acápite anterior. 1.5. Trámite procesal
10. Con providencia del 3 de mayo del corriente año, el despacho conductor dispuso la inadmisión de la demanda.
11. Con escrito del 11 de mayo del 2022, el demandante corrigió el escrito inicial.
12. En providencia del 27 de mayo siguiente, se dispuso el traslado de la medida cautelar solicitada, presentándose las siguientes intervenciones:
13. El demandado2, actuando a través de apoderado judicial3, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada. En cuanto hace a la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 constitucional, señaló que el accionante no precisó la forma en que la financiera COAGROSUR, de la cual el elegido fue gerente, de manera efectiva administró tributos o parafiscales, o puede ser considerada como una entidad que dedica su actividad a ello.
14. Trajo a colación el objeto social de COAGROSUR, para indicar que se trata de una persona jurídica de derecho privado, indicando que conforme a la Ley 454 de 1998, aquella es una entidad cooperativa de ahorro y crédito, la cual, tiene como función principal el desarrollo de actividades financieras, de forma exclusiva, con los asociados de esta (art. 41 Ley 454 de 1998).
2 SAMAI. Actuación No. 28. 3 Señor DANIEL RICARDO REYES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.104.070.218, portador de la tarjeta
profesional No. 256.829. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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15. En punto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179
Superior, trajo a colación la regla de unificación del fallo del 29 de enero del 2019 (rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU) M.P. Rocío Araújo Oñate), para señalar que la fecha de inscripción del señor Juan Carlos Soler Vargas, como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Paz No .13, se dio el 10 de diciembre del 2021, tal como obra el formato E-6OC. Posteriormente, indicó: “Ahora bien, siguiendo con el análisis de la demanda y de los cargos, especialmente con el cargo del numeral 5, es pertinente manifestar que a quien se refiere la presente demanda, es por tener presunto vínculo de Unión permanente con la señora MARTHA MILENA CAMACHO OSMA, quien fue gerente de la E.S.E Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur – Bolívar, cargo que ostentó hasta el 09 de diciembre del 2021. Esto es de fácil demostración, razón por la cual anexamos dentro del proceso el decreto 145 del 09 de diciembre del 2021 y el acta de posesión 045-2021. En estos documentos
podemos observar que la señora MARTHA MILENA CAMACHO OSMA, ejerció autoridad civil o política, hasta el 09 de diciembre del 2021, fuera del espacio temporal determinado por la sentencia de unificación.”
16. Desde esta perspectiva, señaló entonces que el ejercicio de autoridad de la señora Martha Milena Camacho Osma, se presentó hasta el 9 de diciembre del 2021, fecha anterior a la inscripción del demandado como candidato al cargo de elección popular en el que posteriormente resultó electo, razón por la cual, a esta instancia del proceso, no se encuentra acreditado el elemento temporal requerido por la norma constitucional.
17. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en concepto No. 2022-06-NE-094 del 8 de junio del 2022, presentó escrito en el que solicitó fuera negada la petición cautelar. Lo anterior, en síntesis, al considerar que del material probatorio aportado con la demanda no es posible establecer la concurrencia de todos los elementos que configuran las inhabilidades alegadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 4 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la
Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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19. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda
20. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en
los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
21. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
(i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta; (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA5; (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.
22. Es de resaltar que esta Sala6 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del
operador jurídico o de las partes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 5 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 6 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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23. Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del señor Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
24. Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CTP aportado con la subsanación de la demanda7, fue calendado el 18 de marzo del 2022,
tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla:
25. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CTP se llevó a cabo en audiencia pública, se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, por lo que se contaba hasta el 9 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió las haberse allegado el escrito el día 21 de abril (ver supra. párr.1). Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011
26. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de
la violación, se evidencia:
27. Una vez subsanada la demanda, se tiene el accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CTP suscrito por la Comisión Escrutadora de la Circunscripción Especial de Paz No. 13, por medio del cual se declaró la elección del aquí demandado como representante a la Cámara por dicha circunscripción, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada.
28. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como
soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 7 Documento obrante en el expediente digital, incluido en el índice No. 14 del Sistema SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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29. En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en la presunta configuración de las causales de inelegibilidad consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 179 constitucional.
30. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación del demandado (juancavasol@hotmail.com8), así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de
2021.
31. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige
para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial
32. Esta Sala evidencia que el acto identificado por el accionante, a saber, el formulario E-26CTP suscrito por la Comisión Escrutadora de la Circunscripción Especial No. 13, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección del
señor Vargas Soler.
33. El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala:
2.2.4. Conclusión
34. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Dionisio Enrique Maury Tapia, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente auto se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 8 De conformidad con el formulario E-6 de inscripción de su candidatura, aportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en escrito del 16 de 2020 (Samai, Actuación No. 20).
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Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia
Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la
Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
35. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
36. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”
37. La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda9. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente
respecto de su carácter ejecutorio10.
38. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”
39. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha 9 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-0002016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P:
Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-0328-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 10 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma11.
40. Al respecto, la doctrina ha destacado12 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie13.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar14.
41. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.
42. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1. Estudio de la medida cautelar.
43. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, se
solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado con fundamento en la presunta configuración de dos causales de inhabilidad dispuestas en los numerales 3º y 5º del artículo 179 constitucional.
44. El demandado, en síntesis, se opuso al decreto de la medida cautelar requerida, al señalar que no se encontraban acreditados los requisitos de las normas del texto fundamental que sustentan la pretensión de suspensión provisional del acto demandado, en tanto (i) no se tiene acreditada la condición de entidad que administra 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 12 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed.
Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-0002013-00014-00 (20066). 14 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3
de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00
M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00
Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 tributos por parte de la Financiera COAGROSUR y (ii) el ejercicio de autoridad por parte de la señora Martha Milena Camacho Osma se presentó hasta el 9 de diciembre del 2021, fecha anterior a la inscripción del demandado como candidato.
45. Por su parte, el Ministerio Público delegado ante esta judicatura consideró que la
solicitud de medida cautelar no presenta los elementos de convicción necesarios para considerar como acreditados todos los elementos de las inhabilidades deprecadas.
46. Dicho a lo anterior, corresponde resolver a la Sala: ¿es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada por el demandante, de conformidad con los argumentos y pruebas aportadas con el escrito inicial?
47. Procede la Sala a resolver sobre la petición elevada por el demandante, para la cual se presenta el siguiente orden metodológico: (i) breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejer
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