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CE - 11001-03-28-000-2022-00047-00_20221020-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00047-00_20221020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Acto electoral de Juan Carlos Vargas Soler como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Paz No. 13 – Período 2022-2026.

Temas: Concepto de inhabilidades. Criterios de interpretación en materia de condiciones de inelegibilidad.

Inhabilidad por representación legal de entidades que administran tributos y contribuciones parafiscales. Inhabilidad por parentesco con persona que ejerce autoridad civil o política. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta a dictar fallo de única instancia en el medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1. Mediante escrito del 21 de abril del 20221, el señor Dionisio Enrique Maury Tapia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que elevó de forma

concreta las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare la Nulidad de la Elección del Señor Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante como Representante (sic) a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, que comprendió los Municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití en el Departamento de Bolívar el Municipio de Yondó en el Departamento de Antioquia, periodo Constitucional 2022-2026; acto contenido 1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. La demanda, fue subsanada en escrito del 11 de mayo del 2022, con el fin de corregir los defectos advertidos en la providencia de inadmisión de fecha 3 de mayo del corriente, en donde se solicitó (i) precisar el acto demandado en las pretensiones y allegar copia de este; (ii) precisar la parte demandada y (ii) precisar el concepto de violación, al haber alegado la ocurrencia de causales objetiva y subjetivas de nulidad electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 en el Formulario E-26 CTP de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2022, emanado de

la Comisión Escrutadora Departamental (Doctores Genny Beatriz DE Alba; José

Domingo Toledo Ruiz; Gloria Cristian Echavarría y Martha Portilla Suarez.) SEGUNDO: Consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que declara la elección de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026; se excluyan del cómputo los votos en su favor. según lo preceptuado en acto legislativo 02 del 2021 articulo 5 numeral 1.

TERCERA: Excluidos del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de Juan Carlos Vargas Soler, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.507.646, como Representante a la Cámara por la PazCircunscripción Trece, periodo Constitucional 2022-2026 y se oficie a la registraduría para que certifique quien siga en votación, y se declare la elección de quien resulte finalmente elegido, es decir el Señor Dionisio Enrique Maury Tapia, identificado con la cedula de ciudadanía No 91.445.263 expedida en Barrancabermeja, Santander tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (Ley 1437 de 2011)

1.2. Hechos

2. Indicó que el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Paz No. 13, la cual comprende los municipios de Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Surtodo estos en el Departamento de Bolívary Yondó (Antioquia), resultando electo

en el certamen democrático llevado a cabo el pasado 13 de marzo del corriente año, conforme consta en el formulario E-26 CTP del 18 siguiente.

3. Refirió que el elegido “es legítimo esposo o compañero permanente” de la señora Martha Milena Camacho Osma, la cual ostentó la calidad de gerente -y, por consiguiente, de ordenadora del gasto y nominadorade la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, con sede en Santa Rosa del Sur

(Bolívar), ente territorial que hace parte de la circunscripción mencionada.

4. De otra parte, señaló que el señor Vargas Soler fue el gerente y representante legal de la financiera COAGROSUR, en donde, conforme a la presentación de los hechos, tuvo el manejo y administración de recursos públicos que consideró como tributos y contribuciones parafiscales. 1.3. Concepto de violación

5. Consideró que, con el acto de elección, se desconocieron los artículos 40, 107, 279 y 179 numerales 3º y 5º de la Constitución Política, lo que a su juicio configura la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del

2011. A su vez, señaló como infringido el Acto Legislativo 02 de 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022-2026 y 2026-2030.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026

6. Señaló que el elegido se encontraba inhabilitado para acceder al cargo de congresista, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, en tanto su compañera permanente tenía la condición de autoridad civil al desempeñarse como gerente de la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

7. Manifestó que la finalidad de la referida condición de inelegibilidad es garantizar la transparencia, igualdad y legitimidad de toda la actividad democrática electoral al interior del Estado colombiano, los cuales se consideran vulnerados cuando quien aspira a cargos de elección popular, utiliza las ventajas generadas por contar con parientes en cargos de autoridad, desequilibrando la contienda entre las distintas opciones presentadas a los votantes.

8. De otra parte, señaló que el demandado también se encontraba en los presupuestos del numeral 3º del artículo 179 constitucional, toda vez que, según su dicho, representó una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, esto es, la financiera COAGROSUR.

9. De su argumentación y de las pruebas aportadas para el efecto2, consideró que se configura esa condición de inelegibilidad, en la medida en que durante el tiempo en que ostentó la referida posición, la financiera COAGROSUR recibió dineros públicos que luego dispuso para el pago de los recursos por Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo para el Pago de la Prima de

Servicios, todos ellos dispuestos por el Gobierno Nacional durante el tiempo de la emergencia social y económica decretada por la pandemia del COVID-19. 1.4. Medida cautelar

10. En el mismo escrito inicial, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a los argumentos expuestos en el concepto de violación reseñados en el acápite anterior. 1.5. Trámite procesal

11. Con providencia del 3 de mayo del corriente año, se dispuso la inadmisión de la demanda. Con memorial del 11 de mayo del 2022, el demandante corrigió el escrito inicial.

12. En providencia del 27 de mayo siguiente, se dispuso el traslado de la medida cautelar solicitada y, el 16 de junio del 2022, se admitió el medio de control de la referencia y se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los 2 Sobre el particular, observar lo señalado en el escrito inicial como en el de subsanación de la demanda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 efectos del acto demandado3. 1.6. Contestaciones de la demanda

13. En el término de traslado, intervinieron:

14. El demandado4, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las

pretensiones del escrito inicial.

15. En primer lugar, consideró necesario que la Sección Quinta, al momento de estudiar los reproches elevados por el demandante, tenga en cuenta las especiales circunstancias que rodearon la creación de las circunscripciones transitorias de paz, como medida de reparación frente a las víctimas del conflicto armado, con las que se busca la ampliación de los espacios de representación democrática de comunidades que han estado marginadas de la vida pública como consecuencia de la guerra.

16. Bajo esta misma línea, señaló que, durante la incorporación y concreción de este instrumento en la institucionalidad colombiana, se presentaron algunas circunstancias de orden jurídico, que conllevaron a que tras la expedición del acto legislativo que las concibió, se presentaran una serie de actuaciones y decisiones judiciales que culminaron, un tiempo después, con la sanción presidencial de la norma. Así las cosas, consideró que, meses antes de la elección, no se tenía certeza jurídica en relación con los requisitos de aspiración a las CITREP, circunstancia fáctica que influye en la necesidad de interpretar, de manera flexible, las condiciones de inelegibilidad que se predican de estos candidatos.

17. Seguidamente, propuso la excepción de “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD PARA SER CONGRESISTA DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, señalando sobre el particular, que no existen pruebas que permitan entender que el demandado, en su condición de representante de la financiera COAGROSUR, en efecto celebró contratos o intervino en la gestión de negocios5.

18. De otra parte, refirió que, de una lectura del objeto social de esta última, no se puede derivar la condición de entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, lo anterior por cuanto dicha actividad está centralizada en la DIAN y en las secretarías de hacienda territoriales; los parafiscales son destinados al SENA y las cajas de compensación familiar, naturaleza que no puede predicarse de la financiera COAGROSUR. 3 Sobre el particular, la Sala consideró que (i) no existe certeza sobre la condición de entidad de administra tributos o contribuciones parafiscales por parte de la Financiera COAGROSUR, de la cual el demandado fue representante legal; y (ii) de conformidad con las pruebas aportadas a dicha instancia, se tiene que la compañera permanente del elegido renunció a su condición de gerente de la ESE municipal, antes del inicio del período inhabilitante. 4 SAMAI. Actuación No. 41. 5 Si bien presentó su defensa en estos aspectos, como se expuso en el acápite precedente y en la fijación del litigio, el cargo del demandante se centró en la administración de entidad que administró tributos y contribuciones.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026

19. Así mismo, indicó que la función respecto de los pagos efectuados por

concepto de ingreso solidario, apoyo al empleo formal y apoyo en el pago de la prima, se llevaron a cabo bajo la figura de la intermediación en la transferencia de recursos, originalmente reconocidos por el Banco COOPCENTRAL a los destinatarios finales, por lo que no se puede predicar alguna labor de administración propiamente dicha.

20. En cuanto hace a la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, tras precisar la finalidad de dicha disposición jurídica, refirió que en el caso concreto se demuestra, con la prueba documental aportada, que la compañera permanente del elegido, renunció a su condición de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Manuel Elkin Patarroyo, antes del inicio del período inhabilitante, el cual se determina en aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado en la materia.

21. El Consejo Nacional Electoral. Una vez precisó los requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por las CITREP, la apoderada de la autoridad electoral refirió que en el caso concreto no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para encontrar acreditados los requisitos de la inhabilidad del numeral 3º del artículo 179 constitucional. De otro lado, indicó que frente a la inelegibilidad del numeral 5º de la misma disposición jurídica, no se acredita el cumplimiento del elemento temporal fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.7. Auto que ordenó dictar sentencia anticipada

22. En auto del 1º de septiembre del 2022, se dispuso sobre la fijación del litigio; incorporación de las pruebas documentales aportadas por las partes en sus

intervenciones y el decreto y práctica de otras tantas de la misma naturaleza; se corrió traslado de dichos medios de convicción y dispuso la presentación de los alegatos de conclusión. 1.8. Alegatos de conclusión

23. El demandado6. En su escrito, el apoderado del señor Juan Carlos Vargas Soler reiteró la necesidad de adoptar una interpretación flexible y especial en torno a las inhabilidades de quienes aspiran a ocupar una curul en las circunscripciones especiales de paz.

24. Argumentó que, al interior de la actuación, conforme a las pruebas aportadas a la misma, se demostró que la financiera COAGROSUR no adelantó actividades de administración de tributos o contribuciones parafiscales, pues su labor al momento de efectuar el pago de los auxilios estatales creados con

6 SAMAI. Actuación No. 67. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 ocasión de la pandemia del COVID 19, se centró en una mera intermediación propia del sector financiero.

25. Finalmente, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió en la respuesta a los requerimientos efectuados por el despacho conductor, que dichos recursos no tienen naturaleza tributaria ni pueden ser considerados como contribuciones. Resaltó a su vez que el Departamento Nacional de Planeación

certificó que la financiera COAGROSUR no suscribió contrato alguno con dicha entidad para efectos del pago de los dineros derivados de dichos programas estatales.

26. En cuanto hace a la inhabilidad del numeral 5º del artículo 179 constitucional, reiteró lo señalado al momento de contestar la demanda, en donde se limitó a referir que en el presente asunto no se encuentra acreditado el elemento temporal de la norma.

27. El demandante. En su intervención, consideró que se tiene demostrado que la financiera COAGROSUR, representada durante el año 2021 por el aquí demandado, recibió dineros públicos para el pago de los beneficiarios de los programas de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, respecto de los cuales predicó que eran tributos y mediante las acciones desplegadas por la referida entidad cooperativa se puede predicar la correspondiente administración de los mismos.

28. Para sustentar su dicho, señaló que el gasto social que se pretende efectuar mediante programas como los mencionados, se financia con ingresos corrientes de la Nación, dentro de los que se encuentran los de naturaleza tributaria, es decir, aquellos derivados de las imposiciones efectuadas a los ciudadanos por la ocurrencia de un determinado hecho generador.

29. Además, dijo que “… de las pruebas presentadas por Prosperidad Social, se observa que hubo un convenio con la Financiera Coagrosur, para administrar los dineros de ingreso solidario en el año 2021, y 6 meses antes de las elecciones, Juan Carlos Vargas Soler, era el representante legal de dicha financiera, por ende, al administrar dicho ingreso solidario, que venía de los ingresos corrientes de la nación, en ingresos tributarios

indirectos, como el IVA o por créditos con base en dichos ingresos, podemos decir, indubitablemente, que el Señor Juan Carlos Vargas Soler, se encontraba totalmente inhabilitado para participar de las elecciones a la Cámara de Representantes en representación de las víctimas, pues obtuvo, una ventaja fastidiosa sobre los otros candidatos que no manejaron estos dineros y que a bien tuvo y a discreción, entregar dichos subsidios a las personas vulnerables de Santa Rosa Sur de Bolívar, recordemos que, en dicho municipio, fue donde el acá demandado, recogió el 72,3% de sus votos, según el formato E-24 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.”

30. De otra parte, consideró que se comprobó la gestión de negocios, toda vez que el señor Juan Carlos Vargas Soler, intervino junto con el Departamento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026

Administrativo de la Prosperidad Social en la determinación de los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, los que a su vez eran asociados de

COAGROSUR.

31. Señaló que “se observa entonces, que Coagrosur no solamente gestionó desde su página web lo del PAEF sino también lo de ingreso solidario, para sus asociados, logrando entonces, que ellos pudieran hacer convenio con Coopcentral para manejar

dichos subsidios, pues como lo dicen las pruebas documentales, en especial el escrito de Coopcentral, ellos eran simples intermediarios, entre quienes recibían la ayuda estatal, pues el verdadero gestor era la Financiera Coagrosur, quien siempre gestionaba todo a través de su página web y que en efecto era quien emitía la cuenta de cobro a favor de terceros por dichos recursos, por otra parte en la repuesta emitida por prosperidad social queda claro en la página 5 que El cruce de información (base de datos) para determinar (escoger) los productos y los beneficiarios era entre prosperidad social (entidad estatal) y financiera coagrosur, quien finalmente determinaba y escogía, quien SI y quien NO era beneficiario de los recursos, expuesto de la siguiente manera.” (Sic)

32. Finalmente, trajo a colación unos pantallazos de la página web de la financiera COAGROSUR, en donde se observa el informe de gestión de dicha entidad en relación con el pago de los subsidios, e incluso, resaltó, la firma de convenios con el ICETEX para el otorgamiento de préstamos educativos.

33. De otra parte, consideró que, con la solicitud efectuada por el apoderado del elegido, para que esta Sala realice una interpretación “flexible” de las condiciones de inhabilidad previstas en la constitución, se deriva una “confesión” que permite considerar que se acepta que el señor Juan Carlos Vargas Soler conocía de su limitación para acceder al cargo, conforme a los cargos de nulidad que se presentan en la demanda.

34. Consejo Nacional Electoral. La apoderada de la referida autoridad consideró que en el expediente obra constancia en la que se evidencia que el

señor Juan Carlos Vargas Soler no suscribió contrato alguno con entidades públicas, razón por la cual, se desvirtúa de entrada la gestión de negocios.

35. De otra parte, consideró que de conformidad con el “artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el 36 de la Ley 1328 del 2009”, las cooperativas tienen una finalidad y funciones que no se acompasan con la naturaleza de ser una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, lo que permite descartar la inhabilidad que consagra el numeral 3º del artículo 179 constitucional en tal sentido.

36. Reiteró los argumentos presentados al momento de contestar la demanda en cuanto hace a la falta de configuración de los elementos que estructuran la situación de inelegibilidad dispuesta en el numeral 5º de la misma norma superior antes mencionada.

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1.9. Concepto del Ministerio Público

37. En el Concepto 2020-10-NE-179 del 11 de octubre del 2022, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

38. En relación con la alegada representación de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales, hizo referencia a que el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público presentó informe en el que mencionó que los dineros transferidos por los programas de Apoyo al Empleo Formal y de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios, no tiene dicha naturaleza, lo que de entrada descarta la configuración de la inhabilidad por dicho motivo.

39. Frente a la inhabilidad por parentesco con un funcionario que ejerce autoridad civil o política, se tiene que la señora Martha Milena Camacho Osma tuvo la condición de gerente de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo hasta un día antes de la fecha en que el demandado inscribió su candidatura, lo que permite señalar que no se cumple con el presupuesto temporal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

40. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2. Cuestión previa

41. La Sala observa que en sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante presentó argumentos por los cuales considera que el demandado intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas -artículo 179 numeral 3º de la Constitución-, toda vez que, a su juicio, incidió en la determinación de los beneficiarios de los programas y auxilios estatales creados por el Gobierno Nacional a efectos de superar la crisis derivada de la emergencia económica

generada por la pandemia del COVID 19. 7 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

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42. Incluso señaló que, la financiera COAGROSUR celebró convenios con entidades estatales como el ICETEX, con el fin de demostrar la anterior circunstancia.

43. Esta judicatura considera que las anteriores circunstancias corresponden a

argumentos nuevos que no pueden ser estudiados para dictar el presente fallo, toda vez que no se presentaron desde la demanda o su subsanación.

44. De una revisión de estos documentos, se observa que el reparo de la parte accionante siempre estuvo dirigido a señalar que el elegido ostentó la condición de representante legal de una entidad cooperativa que recibió recursos públicos que luego fueron administrados al haberse efectuado el pago a los beneficiarios de los programas estatales de Ingreso Solidario, Apoyo al Empleo Formal y Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios.

45. En su argumentación inicial, no presentó las razones y los elementos de convicción para demostrar que el demandado, en su calidad de gerente general de la financiera COAGROSUR, adelantó gestión de algún negocio ante entidades públicas, por lo que se observa que la argumentación presentada en el escrito de alegatos de conclusión resulta novedosa para este operador jurídico y las partes, por lo que no será objeto de pronunciamiento en garantía del debido proceso que le asiste a los demás sujetos procesales.

46. Igual circunstancia se presenta con el dicho en que se refiere a la celebración de convenios con el ICETEX, en tanto dicha circunstancia particular y concreta no hizo parte de los cargos de nulidad inicialmente elevados y que fueron objeto de admisión por parte de la Sala en el auto del 16 de junio de la presente anualidad.

47. No sobra indicar que dicho entendimiento fue plasmado en el auto del 1º de septiembre en el cual se fijó el litigio, en donde sólo se hizo referencia a la representación de una entidad que administra tributos como causal de

inelegibilidad deprecada respecto del señor Vargas Soler, determinación que no fue objeto de recurso alguno por las partes e interesados8.

48. Bajo esta circunstancia, la Sala acota que el objeto de estudio de la presente providencia, serán el problema y subproblemas jurídicos fijados y no otros, por lo que estos nuevos argumentos presentados solamente hasta la etapa de alegatos de conclusión no serán analizados en las consideraciones que a continuación se exponen. 2.3. Problema jurídico 8 Conforme al artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 del 2021, el recurso procedente en contra de esta decisión es el de reposición.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026

49. Conforme con la fijación del litigio efectuada en providencia del 1º de septiembre del 20229, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran respecto del señor Juan Carlos Vargas Soler las causales de inhabilidad, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 179

Constitucional?

50. Para ello, se considera necesario abordar los subproblemas jurídicos que

se presentan a continuación: (i) ¿El señor Juan Carlos Vargas Soler ostentó la condición de representante

legal de una entidad que administra recursos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección? (ii) ¿Se acreditaron los elementos estructuradores de la inhabilidad, consagrada en el numeral 5º del artículo 179 constitucional, especialmente su factor temporal, entendido como aquel que trascurre desde la inscripción de su candidatura hasta la fecha de la elección?

51. Conforme con lo anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) breve referencia a las circunscripciones especiales de paz y su régimen jurídico; (ii) concepto, finalidad e interpretación de las inhabilidades; (iii) elementos que estructuran las condiciones de inelegibilidad dispuestas en los numerales 3º y 5º de la Constitución Política de 1991; y (iv) la solución al caso concreto. 2.4. Breve referencia a las circunscripciones especiales transitorias de paz y su régimen jurídico.

52. Con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre Gobierno Colombiano y las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, se aprobó por parte del Congreso de la República el Acto Legislativo No. 02 del 25 de agosto del 2021, por medio del cual se crearon las 16 circunscripciones especiales transitorias de paz en la Cámara de Representantes, para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030.

53. Desde su finalidad, la inclusión de estos espacios de representación responde a la necesidad de establecer medidas de reparación frente a las comunidades más excluidas por las dinámicas del conflicto armado interno en

Colombia, respecto de quienes se predica un ejercicio precario de las garantías políticas, de participación democrática, y, en términos de generales, de su 9 La cual quedó en firme, toda vez que no se presentaron recursos en contra de dicha decisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00

Demandante: Dionisio Enrique Maury Tapia Demandado: Juan Carlos Vargas Soler – Representante a la Cámara por la CITREP No. 13 para el período 2022-2026 ciudadanía, como una consecuencia directa o indirecta de las mismas condiciones de la guerra sufrida en dichos territorios.

54. También se ha indicado por la Corte Constitucional10, que aquellas responden a una medida transicional, que busca la solución a una problemática que viene del pasado, ha hecho parte del conflicto y requiere una medida de alcance inmediato pero temporal, buscand

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