CE - 11001-03-28-000-2022-00048-00_20220510-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-28-000-2022-00048-00_20220510-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00048-00
Demandante: PATRICIO GAVIRIA PATIÑO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2022-00048-00
Demandante: PATRICIO GAVIRIA PATIÑO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Falta de competencia. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía contra acto administrativo expedido por autoridad nacional. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.
AUTO QUE REMITE LA DEMANDA AL COMPETENTE El Despacho procede a disponer la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Patricio Gaviria Patiño, obrando en su propio nombre y en su condición de integrante del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Fuerza Colombia, Partido de la Gente”1, instauró demanda contra el Consejo Nacional Electoral en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad de las
Resoluciones 7263 de 13 de octubre y 8895 de 9 de diciembre de 2021, a través de las cuales este organismo negó el registro del nombre y del logosímbolo del mencionado grupo significativo de ciudadanos, conformado para inscribir 1 Así lo demuestra con el Acta No. 1 de 1º de septiembre de 2021, aportada con la demanda, en la que consta el registro del grupo significativo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y los integrantes del comité inscriptor. 2 La demanda fue enviada por correo electrónico a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de Medellín el 8 de abril de 2022 y remitida a esta Corporación el 21 de los mismos mes y año. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00048-00
Demandante: PATRICIO GAVIRIA PATIÑO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL candidatos al Senado de la República en las elecciones cumplidas el pasado el 13 de marzo de 2022.
2. Pretensiones La parte actora pretende que se acceda a las siguientes declaraciones y órdenes: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 7263 de 13 de octubre de 2021 y la Resolución No. 8895 de fecha 9 de diciembre de 2021, proferidas por los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se niega el reconocimiento y la inscripción del nombre y del símbolo del grupo significativo de ciudadanos FUERZA COLOMBIA
PARTIDO DE LA GENTE, que tenía como motivo participar en las elecciones a Senado de la República para el periodo constitucional 2022 – 2025. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga en el fallo que el Consejo Nacional Electoral deberá reconocer e inscribir el nombre del grupo significativo de ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE, cuando el accionante PATRICIO DE JESÚS GAVIRIA PATIÑO, identificado (…) así lo solicite, para poder inscribir listas de candidatos en elecciones del orden territorial uninominal o plural (Concejo, Alcalde, Asamblea y Gobernador), lo mismo, en elecciones del orden nacional (Senado y Cámara), también, para elecciones presidenciales. TERCERA. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene en el fallo que el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de 30 días calendarios, después de la inscripción de listas o candidaturas de todo orden o cualquier nivel ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que proceda a expedir la respectiva resolución de reconocimiento que realice el suscrito PATRICIO DE JESÚS GAVIRIA PATIÑO a nombre del grupo significativo de ciudadanos FUERZA COLOMBIA PARTIDO DE LA GENTE”.
3. Fundamentos de hecho y de derecho de la demanda El demandante informa que, como reacción e inconformidad del gremio de transporte frente a las “fotomultas”, las tarifas de los peajes y la informalidad, el 1º de septiembre de 2021 se registró el grupo significativo de ciudadanos “Fuerza Colombia, partido de la gente” ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,
con la intención de inscribir lista de candidatos al Senado de la República, para el periodo 2022-2026. Señala que, mediante Resolución 7263 de 13 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió negar el registro del logosímbolo presentado y no reconocer el nombre del grupo, por considerar que el uso de la palabra “partido” generaba confusión para efectos de la propaganda electoral, sobre lo cual previene el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00048-00
Demandante: PATRICIO GAVIRIA PATIÑO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Reseña que esta decisión fue confirmada a través de la Resolución 8895 de 9 de diciembre de 2021, de la cual se enteraron los promotores del grupo el 13 de diciembre de 2021, es decir, el día mismo del cierre de las inscripciones de listas de candidatos.
Esgrime que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y violación al debido proceso, porque la competencia del Consejo Nacional Electoral se circunscribe al registro de los símbolos de las organizaciones políticas, mas no de sus nombres. También explica que los parámetros legales de denominación que limitan el registro de estos nombres, están referidos a la similitud con los símbolos patrios o nombres ya registrados a favor de otras colectividades, lo cual fue descartado
para el caso de este grupo en las propias resoluciones que son objeto de demanda. Destacó, además, que la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994 ha prohijado la existencia de partidos políticos sin personería jurídica. Concluye que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la participación, consagrado en los artículos 2º, 40, numeral 3 y 107 de la Constitución Política, porque estableció limitaciones a su proyecto político que no están previstas en la ley.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, relaciona los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Es de anotar, que con esta reforma legal disminuyeron los procesos a cargo de esta Corporación, en tanto se buscó fortalecer el rol unificador de la jurisprudencia, racionalizar, de mejor manera, la distribución de competencias y asegurar, en otros casos, la doble instancia, por lo que algunos asuntos fueron deferidos a los tribunales administrativos.
En la exposición de motivos de la reforma legislativa mencionada se explica la necesidad de introducir estos cambios a las reglas de competencia de las autoridades judiciales de la jurisdicción, en los siguientes términos: [E]s un hecho aceptado en la comunidad jurídica y judicial que, en relación con las competencias asignadas, se han generado varias dificultades por la sobrecarga de asuntos que conoce el Consejo de Estado como juez de instancia, situación que ha impedido que ejerza contundentemente su labor
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00048-00
Demandante: PATRICIO GAVIRIA PATIÑO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de órgano unificador de la jurisprudencia. Por esta razón, un eje central de este proyecto de ley se refiere a varios ajustes normativos en esta materia, que tendrán por objeto redistribuir armónicamente las competencias entre los jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado3.
Entre los asuntos que pasaron de ser competencia del Consejo de Estado en única instancia, al conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, se encuentran las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía, en las que se controvierten actos administrativos de autoridades del orden nacional. En efecto, esta regla quedó consignada en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, como se transcribe a continuación: ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
De modo que, actualmente, los procesos de nulidad y restablecimiento sin
cuantía no son competencia de esta Corporación en única instancia, sino de los tribunales administrativos en primera instancia. En el presente caso, el medio de control ejercido por la parte actora responde, precisamente, a la hipótesis descrita, en la medida en que se solicita la nulidad de dos resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que es una autoridad del orden nacional, sin incluir pretensiones de restablecimiento de carácter pecuniario, que implique el señalamiento de cuantía. En tales condiciones, se impone aplicar la consecuencia prevista en el artículo 168 del CPACA, que dispone lo siguiente: 3 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”, página 62. Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018-2022/20192020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-delo-contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-dedescongestion-en-los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: PATRICIO GAVIRIA PATIÑO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Ahora bien, con el fin de determinar cuál es el tribunal administrativo competente para conocer de esta demanda, el artículo 156, numeral 2 del CPACA establece que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se define por el “lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Consecuente con ello, se ordenará remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral tiene como única sede Bogotá D.C. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE: REMITIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Patricio
Gaviria Patiño contra el Consejo Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co