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CE - 11001-03-28-000-2022-00049-00_20220428-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-28-000-2022-00049-00_20220428-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: Oscar Giovanni Díaz Coronado

Demandados: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: OSCAR GIOVANNI DÍAZ CORONADO

Demandado: MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ –

REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR SANTANDER (2022-2026) Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Oscar Giovanni Díaz Coronado, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como representante a la Cámara por la circunscripción departamental de Santander para el periodo 2022 – 2026.

2. Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección de la Señora Mary

Anne Andrea Perdomo Gutiérrez identificada con la cédula de ciudadanía No 37.748.541, como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: Oscar Giovanni Díaz Coronado Demandados: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez quien es la única conformante de la lista cerrada de la coalición denominada “Pacto Histórico”; acto contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 2022, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Santander para el periodo 2022 al 2026, por el Pacto Histórico.

SEGUNDA: Consecuencia de la nulidad del acto administrativo que declara la elección de la Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez (única conformante de la lista cerrada de la colación “Pacto Histórico”) como Representante a la Cámara por Santander periodo 2022-2026 contenido en el Formulario E-28 de fecha 22 de Marzo de 2022, se excluyan del cómputo los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada

“Pacto Histórico”.

TERCERA: Corolario de la exclusión del cómputo de los votos para la Cámara de Representantes de la lista de la coalición denominada “Pacto Histórico” se realice un nuevo escrutinio, se modifique el umbral, se fije una nueva cifra repartidora y

se declare la elección de quienes resulten elegidos tal como lo ordena el numeral 2 del artículo 288 del CPCA (sic)(Ley 1437)”.

3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora señaló que por el departamento de Santander se eligen más de siete representantes a la Cámara, motivo por el cual la lista del Pacto Histórico debió conformarse, por lo menos, con cinco candidatos, preservando la cuota de género, lo que no ocurrió en el presente caso como quiera que la demandada fue candidata única, con lo que se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Adicionalmente indicó que ante una falta absoluta de la demandada, su curul no podría suplirse por haberse inscrito como candidata única, lo que implicaría que el departamento de Santander se quedaría solo con 6 representantes. Precisó que los miembros de la coalición del Pacto Histórico decidieron retirar la lista de inscripción de los candidatos a la Cámara en el departamento de Santander para acompañar la lista del partido Verde, pero la demandante, en un acto de desobediencia, no presentó su renuncia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: Oscar Giovanni Díaz Coronado Demandados: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.

2. Requisitos formales de la demanda El artículo 228 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial. Ahora bien, en punto del concepto de “acción”, el tratadista Monroy Cabra (1979), citando a Devis Echandía, la define como: “[E]l derecho público, cívico, subjetivo y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a través de un proceso, con el fin (que es de interés público general), de obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo, que pretende tener quien la ejercita (o la defensa de un interés colectivo, cuando se trata de una acción pública)”1.

Sin perjuicio del carácter fundamental del derecho de acción y su trascendencia hacia la conservación del orden público, existen reglas adjetivas que orientan su ejercicio y que obligan a quien actúa como demandante a cumplir unas cargas mínimas en la formulación de la demanda. De tal suerte que, según la naturaleza del litigio que se promueva, determinado, a su vez, por las pretensiones específicas del interesado y la persona natural o jurídica contra quien las dirija, la ley procesal define la vía idónea y las

formalidades específicas para acudir a la autoridad judicial, teniendo siempre presente la prevalencia del derecho sustancial, como previene el artículo 227 superior. Acerca de estas restricciones, la Corte Constitucional ha advertido que su validez y legitimidad dependen de la razonabilidad y proporcionalidad del legislador, quien, con este propósito, debe considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción2. 1 Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. 2 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: Oscar Giovanni Díaz Coronado Demandados: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Tratándose de los procesos contencioso-administrativos, de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos de la demanda. Particularmente, estos requerimientos son aplicables para ejercer el medio de control de nulidad electoral, como el que se estudia en el caso concreto, a falta de reglas especiales, según lo dispone el artículo 296 ibídem.

En tal sentido, los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido y de oportunidad de la demanda que corresponde valorar al juez para efectos de resolver sobre su rechazo, inadmisión o

admisión, de conformidad con las causales y directrices previstas en los artículos 169, 170 y 171 de la misma normatividad, además de lo contemplado para el proceso electoral en los artículos 276 y 277. Al lado de la caducidad, que es la consecuencia jurídica del ejercicio tardío del derecho de acción, en consideración al término establecido en la ley para el medio de control, los preceptos mencionados relacionan una serie de formalidades del libelo introductorio, que apuntan principalmente a asegurar el debido proceso y el derecho de contradicción del demandado. Con este propósito, se exige a la parte actora (i) designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación y (viii) aportar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Oscar Giovanni Díaz

Coronado, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos (2) de ellos. Por una parte, la parte actora identificó el acto de elección como la credencial que la comisión escrutadora otorga al 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: Oscar Giovanni Díaz Coronado Demandados: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez elegido, “contenida en el formato E-28” documento que no contiene la declaración de elección, sino la credencial.

En efecto, el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) dispone que las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, que expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial3. En virtud de la legislación electoral, tradicionalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. En particular, es el formulario E-26, para el caso “E-26 CAM”, el que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara, como resultado del escrutinio general que compete realizar a los delegados del Consejo Nacional Electoral. Dicho documento es autónomo de la credencial, que se otorga a los elegidos

con posterioridad al acto que declara la elección4. Atendiendo a su contenido y momento de expedición en el procedimiento de escrutinios, esta Sección ha advertido que la credencial es un acto de ejecución que, por lo tanto, no es demandable, toda vez que “no alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular”5. De otra parte, el actor no aportó el acto de declaratoria de elección de Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez como Representante a la Cámara por el departamento de Santander. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane”, so pena de su rechazo. 3 Ver, entre otros, artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral. 4 Código Electoral, artículo 184. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-200700086-02, MP. María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2022-00049-00

Demandante: Oscar Giovanni Díaz Coronado

Demandados: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: i) individualice con precisión el acto cuya nulidad se solicita, en los términos del artículo 163 ibídem, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente en esta providencia, específicamente en relación con el formulario que contiene la declaratoria de una elección popular y ii) aporte copia del acto acusado, según lo exige el numeral 1 del artículo 166 del estatuto procesal en cita, sin que sea necesario acreditar la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, como indica dicho precepto, habida cuenta que los actos de esta naturaleza se profieren y notifican en la audiencia pública de escrutinios, por disposición legal6.

En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Oscar Giovanni Díaz Coronado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

TERCERO: Reconocer personería como apoderado del demandante, al abogado Carlos Alfaro Fonseca, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.822.135 y tarjeta profesional No. 36.946 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido y aportado con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 6 Ley 1475 de 2011, artículos 41 y 43. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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